REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 157º
RESOLUCIÓN: 1881
EXPEDIENTE 1Aa 1154-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se acuerda el cese de la medida contenida en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1872 de fecha 17 de Marzo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, fue interpuesto el recurso de apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que se decreto la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien se encuentra en calidad de acusado por la comisión de delito de COAUTOR DE SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 en concordancia con el número 2, 16 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todo ello en concurso real de delito en conformidad con los artículos 83 y 86 del código penal de haber sido acusado, y fundamenta de la siguiente manera:
“…En fecha 23 de febrero de 2016, se realizo la audiencia preliminar, en la causa signada con el numero 2794-15, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el (sic) los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 en concordancia con los numerales 2, 16 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, todos ellos en concurso real de delito de conformidad con el delito 83 y 86 del Código Penal el cual se encontraba con medida cautelar prevista en el artículo 559, 560 en concordancia con el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección (sic) estando presente las partes del tribunal aquo (sic) se dio apertura a la Audiencia Preliminar, donde este representante fiscal ratifico el escrito acusatorio, la defensa esgrimió sus excepciones, las juez aquo (sic) en la decisión en primer lugar señalo: “ PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 en concordancia con los numerales 2,16 y 16 del articulo 10 de la Ley contra secuestro y extorsión , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos ellos en concurso real de delito de conformidad con el artículo 83 y 86 del Código penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos hechos se describen a continuación siendo admitida en su totalidad la acusación fiscal y en referencia a la medida cautelar la (sic) juzgado señalo. “ TERCERO: (SIC) Se acuerda el cese de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que en su oportunidad fue decretado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, el joven tiene más de 3 meses detenido, es decir , lleva en estado de detención 3 meses y 5 días, por lo que este tribunal considera que los mas ajustado a derecho y aras del desarrollo a una vida normalizada es otórgales una medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, relativa la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días…
Agrega el recurrente que:
“… la decisión incoada la juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciadose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta , por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución Nacional de la República; el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para LA (sic) Protección de niños Niñas y Adolescentes, toda vez que en primer término la juzgadora no cumplió los parámetros legales del artículo 571 de la Ley Orgánica para LA (sic) Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación a la fijación de audiencia preliminar, ya que la misma fue fijada a los tres meses de presentar el ministerio (sic) Público el escrito de la acusación la cual fue presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, superando los lapsos permitidos por la Ley especial, por cuanto la audiencia preliminar se efectuó en la primera fijación realizada por el Tribunal aquo (sic) es decir en fecha 23 de febrero de 2016, donde la juzgadora al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar la misma sólo indico que sustituía la medida, ya que la adolescente había permanecido por más de tres meses detenido, partiendo de un falso puesto (sic), todas vez que la indicación que señala la norma es en la fase de juicio con el propósito que el juicio se realice a la mayor brevedad posible.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, visto que era la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la juez aquo (sic) no cumplido con los parámetros establecido en la Ley Orgánica para LA (SIC) Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al notificar los lapsos que establece la ley especial de manera taxativa y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, y fijar la celebración de la audiencia preliminar antes de los veinte días posterior y cinco días de la notificación de las partes, fijándola posteriormente a los tres (03) meses de presentada la acusación fiscal, y sustituyendo la medida privativa de libertad indicado que había pasado tres (03) meses de la detención en flagrancia del adolescente imputado.
Es por ellos ciudadanos Magistrado que este Representante Fiscal, recurre con la finalidad que ese superior juzgado, se pronuncie al respecto, ya que estas decisiones por parte del juzgado Aquo (sic), trae como consecuencia impunidad y el buen desempeño del proceso, como es posible que para fijar una audiencia preliminar en su primera oportunidad la juzgadora lo haga luego de transcurrido tres (03) meses, de presentado (sic) la acusación Fiscal contraviniendo la tutela Judicial Efectiva, en sus artículo 26 de la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección de Niños Niñas y Adolescentes, si es asi eso va a traer consecuencia que se relaje el proceso, ya que se va utilizar esa practica dilatoria y de obstaculización para realizar las audiencias, con la finalidad que venza el plazo de los tres (03) meses y en consecuencia solicitar la sustitución de la medida de privativa de libertad, aunado que la norma señala que los tres meses de la privativa de libertad es en la fase de juicio y no en la fase preliminar, asimismo se debe analizar otros aspectos o factores para determinar la sustitución de la medida cautelar, si es así eso trae como consecuencia que los jueces no motiven y fundamente la decisión al momento de sustituir la medida cautelar de privativa de libertad y sólo se base simplemente en indicar que cumplió tres meses detenido, sin más fundamento.
Segundo: INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR.
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal sexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 23 de febrero de 2016, en relación a la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación (sic) de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida de cautelar debió desvirtuar lo que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes la cual me permitió citar: “ El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al literal citado se debe señalar que el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 2,16 y 16 del articulo 10 de la Ley contra Secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ellos en concurso real de delitos de conformidad con los artículos 83 y 86 del código penal, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que el hecho se realizo en fecha 21 de agosto 2015.
B Fundados elementos de convicción para estimar que el o la Adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia con detenido solicito medida cautelar prevista en el articulo 559 y 560 demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en su momento por la Juzgador (sic), por cuanto hay elementos de Convicción que estiman que el adolescente es presuntamente autor de la comisión de los hechos punibles; Aunado que la Audiencia preliminar, ya había cambiado las circunstancia por cuanto el Ministerio Público había presentado acusación, la cual fue admitida en su totalidad por la Juzgadora estableciéndose los requisitos formales y materiales ya que hay presunción de pronostico de condena.
C Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el Proceso.
En relación al literal descrito de los Supuestos Fácticos que se en encuentran presente en el expediente, es el hecho cierto que el Adolescente imputado se presume el riego de peligro de fuga, toda vez que el Ministerio Público esta solicitando diez (10) años de privativa de libertad, ya que el Adolescente se encuentra en curso de varios delitos, y observándose el concurso real de delito, que indica el articulo 628 párrafo segundo literal a (sic) de la Ley Especial que cuando los adolescentes se encuentren en concurso real de delito y sean reincidente, los mismo se le aplicara el termino máximo de la sanción evidenciándose que la sanción que se le pudiera imponer es diez años de privativa de libertad, presupuesto este que (sic) APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLELESCENTE presume (Sic) el peligro de fuga.
…Peligro grave para la Victima, Denunciante o testigo
En relación al referido supuesto, el adolescente se puede presumir de que la victima este a la merced del adolescente para ser intimidada ya que el mismo tiene conocimiento por donde reside las victima, toda vez que en el hecho, el adolescente en compañía de varios adultos, entraron a la vivienda de las victimas y las amordazaron y constriñeron a que entregaran sus pertenencias, evidenciándose que el adolescente imputado tiene pleno conocimiento en donde reside las victimas, hecho este que puede conllevar un peligro grave para las victimas.
De los señalado honorables Magistrado se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivo con fundamentos serios de derecho y hecho, el cambio de medida cautelar.
En virtud de los fundamentos Jurídicos y fácticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que La Juzgadora no fundamento la decisión en relación a la medida cautelar decreta, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solo anuncio de manera errónea el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para LA (Sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por todos los argumentos esgrimido ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal asimismo cabe destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes señala lo siguiente:” omisis…
De la norma in comento se puede analizar que debe el juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar y más cuando el adolescente se encuentra con medida de detención preventiva, es por ello que el legislador en la reforma parcial de (sic) 08 de junio de 2015, de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes incluyo en el artículo 608, literal “c” que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando
…acuerden medida cautelar sustitutiva “
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto y como quiera que la vía recursiva se estables con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumpliendo con los parámetros establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente que este Tribunal de alzada anule la decisión contenida en el auto impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en Contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2016, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuento(sic) a la medida cautelar decretada todo en virtud en lo dispuesto en el artículo 608 literal “c”, segundo supuesto de la Ley orgánica (sic) para La (sic) protección (sic) de Niños Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 en concordancia con los numerales 2, 16 y 16 del articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos ellos en concurso real de delitos de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos hechos se describen a continuación: “En fecha 17/11/2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana…momentos en que el ciudadano MORENO JESUS, se trasladaba hacia donde se encontraba su carro aparcado con la intención de encenderlo ya que se trasladaría en compañía de sus familiares a una clínica de la ciudad…en ese momento pudo observar a cinco sujetos que se encontraban armados y encapuchados, saltaron la cerca que se encuentra en la parte de atrás de la referida vivienda, obligándolo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los fines de que éste los ingresara al interior de su residencia, una vez en el interior de la misma, los antisociales lograron someter al resto de las personas que se encontraban dentro de la residencia, es decir a los ciudadanos CARMEN FAJARDO, VANESSA FAJARDO, OLGA FAJARDO Y JOSE FAJARDO…se desplazaron por las instalaciones de la casa buscando joyas y cosas de valor en las habitaciones…es así uno de los vecinos de nombre DANIEL HIDALGO quien había escuchado unos gritos extraños que salían de la residencia, decidió acercarse a la misma donde luego de tanto insistir fue atendido por una de las victimas de nombre VANESSA FAJARDO, quien logro ponerlo sobre aviso de lo que estaba aconteciendo dentro de su residencia…el ciudadano DANIEL HIDALGO se retiro y puso en cuenta a los funcionarios de la Policía de Chacao, quienes se apersonaron acompañados de la Policía Municipal de Sucre y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…se procedió a establecer un perímetro de seguridad, procediendo a salir del inmueble los sujetos, quedando uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad…”.Los elementos de convicción de los hechos narrados, incorporados a la investigación a través de medios lícitos y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que han orientado al Ministerio Publico para fundamentar la presente acusación están constituidos por: PRIMERO: Acta policial Nº 2015-0826, de fecha 17/11/2015, suscrita por los funcionarios MARIN JOCKBLAIN, HIDALGO DANIEL, MORA MIGUEL, CEDEÑO KARLIN, TOVAR JONATHAN, BRICEÑO RIL, PEREZ MARIA, MIJARES CESAR, MAGDALENO JUAN, LOPEZ HERRY, MEJIAS JAVIER, MENECES EVER, SILVA JOSETHLYN, VILLAROEL ABILIO, todos adscritos a la Policía Municipal de Chacao. SEGUNDO: Acta policial Nº 2015-0826ª, de fecha 17/11/2015, suscrita por los funcionarios GONZALEZ JOSE, MARIN JOCKBLAIN, BRITO ALBERTO, todos adscritos a la Policía Municipal de Chacao. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 17/11/2015, rendida por la ciudadana MORENO VANESSA, por ante la Policía Municipal de Chacao. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 17/11/2015, rendida por el ciudadano FAJARDO JOSE LUIS, por ante la Policía Municipal de Chacao. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 17/11/2015, rendida por la ciudadana OLGA FAJARDO, por ante la Policía Municipal de Chacao. SEXTO: Acta de entrevista de fecha 17/11/2015, rendida por el ciudadano MORENO JESUS, por ante la Policía Municipal de Chacao. SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 17/11/2015, rendida por la ciudadana CARMEN FAJARDO, por ante la Policía Municipal de Chacao. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 17/11/2015, rendida por el ciudadano HIDALGO BARAZARTE DANIEL DARIO (testigo), por ante la Policía Municipal de Chacao. NOVENO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith and Wesson. DECIMO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith and Wesson. DECIMO PRIMERO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un facsímil de arma de fuego. DECIMO SEGUNDO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma blanca tipo cuchillo. DECIMO TERCERO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un reloj de pulsera. DECIMO CUARTO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Blackberry. DECIMO QUINTO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Huawei. DECIMO SEXTO: Resultado de la experticia Químico-Botánico, solicitada al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, a una (01) bolsa de material plástico, de color verde, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de presunta droga con un peso aproximado de 16.4 gramos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Privado y guardan relación con la presente causa, TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- La declaración de los funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a: un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith and Wesson, dos (02”) pulgadas, calibre 38 de pavón, negro serial de tambor 96321, serial de empuñadura J647133. Contentivo en sus alveolos dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith and Wesson, dos (02”) pulgadas, calibre 38 de pavón, negro serial de tambor X2285, serial de empuñadura D748579. Contentivo en sus alveolos dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Un (01) facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético, recubierta con una cinta adhesiva de color negro. Siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias, pues servirá para demostrar la existencia de las dos armas de fuego así como del facsímil del arma de fuego utilizado por los sujetos adultos con los cuales se encontraba el adolescente de autos, y las cuales fueron utilizadas para someter, secuestradas y robar a las victimas. 2.- La declaración de los funcionarios expertos adscritos a la División de Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de reconocimiento técnico a: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA PROVISTA DE UNA HOJA METALICA, CON FILO POR UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA LONGITUD DE DIECINUEVE (19) CENTIMETROS APROXIMADAMENTE EN DONDE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS EN BAJO RELIEVE LAS PALABRAS ROYAL GOUSEHOLD, STAINLESS JAPAN. UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA PROVISTA DE UNA HOJA METALICA, CON FILO POR UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA LONGITUD DE DIECIOCHO (18) CENTIMETROS APROXIMADAMENTE EN DONDE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS EN BAJO RELIEVE LAS PALABRAS TRAMONTINA, INOX, STAINLESS BRASIL. Siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias, pues servirá para demostrar la existencia de las dos armas blanca tipo cuchillo las cuales fueron utilizadas para someter, secuestradas y robar a las victimas. 3.- La declaración de los funcionarios expertos adscritos a la División de Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de reconocimiento técnico a: UN (01) RELOJ DE PULSERA ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE FORMA ESFERICA DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA MULCO m10 ANALOGICO, AL DORSO SE PUEDE VISUALIZAR ALL STAINLESS STELL 10 ATMR.R 10-13 MULCO M10 MW5-2870-433, PROVISTO DE SUS CORREAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y LA PALABRA MULCO EN RELIEVE, TRABILLA ELABORADA EN METAL, IGUALMENTE DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA MULCO EN BAJO RELIEVE. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CON SU CARCAZA COMBINADOS DE COLORES NEGRO Y VIOLETA IMEI 369596042410690, PIN28D1F923, PROVISTO DE UNA TARJETA SIN DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, SERIAL 89580600001075705513, CON SU BATERIA Y UNA TARJETA MICRO SD, MARCA SANDISK DE 2 GB. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COMBINADO DE COLORES GRIS Y NEGRO EN SU PARTE FRONTAL. Siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias, pues servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión del adolescente de autos, el reconocimiento legal realizado por estos funcionarios podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- La declaración de los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron las experticias Químicas-Botánicas: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO APROXIMADO DE 16.4 GRAMOS. Siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias, pues servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión del adolescente de autos, el reconocimiento legal realizado por estos funcionarios podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- La declaración de MARIN JOCKBLAIN, HIDALGO DANIEL, MORA MIGUEL, CEDEÑO KARLIN, TOVAR JONATHAN, BRICEÑO RIL, PEREZ MARIA, MIJARES CESAR, MAGDALENO JUAN, LOPEZ HERRY, MEJIAS JAVIER, MENECES EVER, SILVA JOSETHLYN, VILLAROEL ABILIO, todos adscritos a la Policía Municipal de Chacao, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 17/11, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando este se encontraba en el interior de la vivienda de la ciudadana OLGA FAJARDO, en compañía de cuatro sujetos quienes resultaron ser adultos, quienes portando arma de fuego y armas blancas tipo cuchillo constriñeron a los ocupantes del inmueble. La misma se encuentra suscrita por los funcionarios arriba mencionados y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les podría ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella. VICTIMA: Se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- La declaración testimonial de las victimas que son los ciudadanos y ciudadanas CARMEN FAJARDO, VANESSA FAJARDO, OLGA FAJARDO, JESUS MORENO y JOSE FAJARDO, la cual es necesaria por cuanto son las personas directamente ofendidas a consecuencia del delito objeto de la presente causa, y pertinente porque servirán para demostrar de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para lo cual se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que es le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas suscrita por las personas antes mencionadas, para que las reconozcan como suyas e informe sobre ellas. TESTIGO: La declaración testimonial de HIDALGO BARAZARTE DANIEL DARIO, la cual es necesaria por cuanto es el testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 17/11/2015, y pertinente porque servirá para demostrar de manera detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para lo cual se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que es le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas suscrita por las personas antes mencionadas, para que las reconozcan como suyas e informe sobre ellas. DOCUMENTALES: PRIMERO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith and Wesson, dos (02”) pulgadas, calibre 38 de pavón, negro serial de tambor 96321, serial de empuñadura J647133. Contentivo en sus alveolos dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Siendo éste medio probatorio es legal por cuanto se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de las arma de fuego utilizadas para mantener secuestradas y robar a las victimas dentro de su residencia en fecha 17/11/2015. SEGUNDO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith and Wesson, dos (02”) pulgadas, calibre 38 de pavón, negro serial de tambor X2285, serial de empuñadura D748579. Contentivo en sus alveolos dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Siendo éste medio probatorio es legal por cuanto se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de las arma de fuego utilizadas para mantener secuestradas y robar a las victimas dentro de su residencia en fecha 17/11/2015. TERCERO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético, recubierta con una cinta adhesiva de color negro. Siendo éste medio probatorio es legal por cuanto se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de las arma de fuego utilizadas para mantener secuestradas y robar a las victimas dentro de su residencia en fecha 17/11/2015. CUARTO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA PROVISTA DE UNA HOJA METALICA, CON FILO POR UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA LONGITUD DE DIECINUEVE (19) CENTIMETROS APROXIMADAMENTE EN DONDE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS EN BAJO RELIEVE LAS PALABRAS ROYAL GOUSEHOLD, STAINLESS JAPAN. Siendo éste medio probatorio es legal por cuanto se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de las arma blanca tipo cuchillo utilizadas para mantener secuestradas y robar a las victimas dentro de su residencia en fecha 17/11/2015. QUINTO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA PROVISTA DE UNA HOJA METALICA, CON FILO POR UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA LONGITUD DE DIECIOCHO (18) CENTIMETROS APROXIMADAMENTE EN DONDE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS EN BAJO RELIEVE LAS PALABRAS TRAMONTINA, INOX, STAINLESS BRASIL. Siendo éste medio probatorio es legal por cuanto se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de las arma blanca tipo cuchillo utilizadas para mantener secuestradas y robar a las victimas dentro de su residencia en fecha 17/11/2015. SEXTO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) RELOJ DE PULSERA ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE FORMA ESFERICA DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA MULCO m10 ANALOGICO, AL DORSO SE PUEDE VISUALIZAR ALL STAINLESS STELL 10 ATMR.R 10-13 MULCO M10 MW5-2870-433, PROVISTO DE SUS CORREAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y LA PALABRA MULCO EN RELIEVE, TRABILLA ELABORADA EN METAL, IGUALMENTE DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA MULCO EN BAJO RELIEVE, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento en el cual resulto aprehendido el adolescente de autos. SEPTIMO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CON SU CARCAZA COMBINADOS DE COLORES NEGRO Y VIOLETA IMEI 369596042410690, PIN28D1F923, PROVISTO DE UNA TARJETA SIN DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, SERIAL 89580600001075705513, CON SU BATERIA Y UNA TARJETA MICRO SD, MARCA SANDISK DE 2 GB, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento en el cual resulto aprehendido el adolescente de autos. OCTAVO: Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COMBINADO DE COLORES GRIS Y NEGRO EN SU PARTE FRONTAL, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento en el cual resulto aprehendido el adolescente de autos. NOVENO: Experticia Química-Botánica, practicada por los funcionarios adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron las experticias Químicas-Botánicas: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO APROXIMADO DE 16.4 GRAMOS, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se verificará la descripción de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento en el cual resulto aprehendido el adolescente de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informa sobre las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, asimismo, se le hace del conocimiento, que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo deberá hacerlo en forma libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”.- OÍDA LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA REALIZADA POR LOS ADOLESCENTES, (sic) DE NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 16/12/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en: ESTADO MIRANDA, TURUMO, CAUCAGUITA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en su oportunidad fue decretado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, el joven tiene mas de 3 meses detenido, es decir, lleva en estado de detención 3 meses y 5 días, por lo que este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho y en aras del desarrollo a una vida normalizada, es otorgarle una medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días. CUARTO: El Tribunal dictará por separado el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez elaborado el mismo, se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos que el expediente sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. De seguidas, el ciudadano fiscal toma la palabra y expone lo siguiente: “Esta representación fiscal ejerce recurso de revocación, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que es la primera vez que se fija la audiencia preliminar y es por eso que queda en estado de detención de los 3 meses, los cuales no son imputables al fiscal, ni al defensor, sino al tribunal, por lo que solicito copias del expediente, de igual forma, solicito se pronuncie al respecto con la medida cautelar, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, toma la palabra y expone lo siguiente: “Se declara Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, toda vez que dicho recurso es un recurso de mero trámite, y la medida de la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada en su oportunidad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual surtió sus efectos con la realización de la misma y se hace cesar, por cuanto el joven tiene mas de 3 meses detenido, es decir, lleva en estado de detención preventiva de tres (3)meses, por ello el tribunal considera que lo mas ajustado a derecho y en aras del desarrollo a una vida normalizada, es otorgarle una medida cautelar, menos gravosa, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días, la cual surtirá los efectos de mantenerlo dentro del proceso en libertad, quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, 08 de marzo de 2016, los Abogados ARGENIS JOSE INFANTE BONADE y VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensores Públicos Provisorios y Auxiliares Undécimo (11º) con Competencia Especial en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscritos a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, defensores del (IDENTIDAD OMITIDA), presentaron formal escrito de la contestación del Recurso, dando cumplimiento al artículo 441 del Código Procesal Penal, y lo hicieron en los siguientes términos:
“…En fecha 18 de Noviembre de 2015, fue presentado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado a su cargo por la Fiscalia Centésima Décima Sexta (116º) del ministerio publico; el juzgado a su digno cargo acordó que la presente causa se siguiera por la Vía del Procedimiento Ordinario, decretando la detención previa, conforme a lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(...)
En fecha 23 de febrero de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar al prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dentro de los pronunciamiento de la Juzgadora entre otra cosa DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA, como era que le impusiera la prevista en el articulo 581(Prisión Preventiva) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “C” ejusdem, presentaciones cada (8) días; Fundamentado la Juzgadora que se evidencia que el adolescente tiene contención familiar, estando presente progenitora en esta audiencia, asimismo, el adolescente se encuentra detenido desde el 18 de noviembre de 2015 fecha en que se realizo la audiencia de presentación de detenidos por lo que hasta el día (23) de febrero de 2016, han trascurrido un lapso de tres (03) meses y cinco (05) días, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dictada en su oportunidad procesal con miras de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual surtió sus efectos con la realización de la misma y por ello se hace cesar la medida de privación preventiva de libertas por considerar que lo mas proporcional y ajustado a derecho, en aras del desarrollo a una vida normalizada del adolescente, es otorgarle una medida cautelar, menos gravosa considerando quienes aquí suscriben, que el propósito para el cual fue dictada la detención preventiva se cumplió y se garantizo.
(...)
En tal sentido esta Defensa estima que la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 23 de Febrero de 2016, cumple con las formalidades de Ley, para lo cual la ciudadana Juez se pronuncio en base a los fundamentos de hecho y de derecho, de allí que le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de presentaciones. En este sentido, Cabe acotar que el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, en el entendido que ha sido el Propósito y finalidad de la Ley, y así de las Convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de estos, entonces la juzgadora considero que lo mas procedente y ajustado a derecho, por cuanto las circunstancias variaron, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medida cautelar, de las previstas en el articulo 582, y así lo decidió.
Asimismo, se hace oportuno señalar, que la decisión de esta Juzgadora esta ajustada a derecho, es decir, que no hubo el respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios del proceso penal. El hecho de haber dictado el enjuiciamiento del adolescente, no lleva implícito que se debe dictar con el la medida de aseguramiento de prisión preventiva; esta detención se impuso para asegurar las resultas de la audiencia preliminar, así se hizo, se desarrollo; aunado a que, las medidas cautelares preventivas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas del procedimiento penal.
En tal sentido, a criterio de quienes aquí suscriben, cuando la Juzgadora estimo la sustitución de la medida cautelar al Adolescentes de autos, distinta a la solicitada por el fiscal en la acusación, no hace que la decisión sea inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, puede el Juez imponer la que mas se ajuste o considere
Por tal Razón, consideramos estos defensores públicos que la decisión dictada por la Juez sexta de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Cabe destacar que el articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece que la garantía que debe tener todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De igual forma el artículo 49 de la Constitución obedece a que todo ciudadano tiene como garantía fundamental el debido proceso, estableciéndole al estado obligación de velar y hacer cumplir el mismo.
Asimismo el Articulo 26 de nuestra carta magna señala que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente
(...)
Por todos los razonamiento anteriores expuesto, esta defensa técnica solicitaba los Magistrados Integrantes de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren la inadmisibilidad del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el texto Adjetivo penal y se mantenga integro el Contenido de la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2016
Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisada la presente solicitud, esta alzada observa que el recurrente fundamenta la solicitud en los siguientes puntos:
a.- Que la decisión incoada adolece de motivación, no cumplió con el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
b.- Que tiene vicios de fondo que subsumen la nulidad absoluta.
c.-Que decreto la medida cautelar con base a un falso supuesto, al fundamentar la decisión considerando el lapso de tres meses que permaneció detenido el acusado.
d.-Que no cumplió con los parámetros legales del 571 de la Ley especial al fijar la audiencia tres meses después de haber recibido el escrito acusatorio.
e.-Que el lapso de los tres meses de privación de libertad es en las fase de juicio.
f.- Que no desvirtuó el contenido del artículo 581 de la Ley especial.
Ahora bien, en cuanto inmotivacion señalada por el recurrente como fundamento de la solicitud, observa esta alzada que el a quo fundamento así:
“…Se acuerda el cese de la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en su oportunidad fue decretado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, el joven tiene mas de 3 meses detenido, es decir, lleva en estado de detención 3 meses y 5 días, por lo que este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho y en aras del desarrollo a una vida normalizada, es otorgarle una medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días…”
Evidentemente el a quo se limita a señalar el tiempo que permaneció detenido el joven y la necesidad para este de una vida “normalizada” sin establecer los hechos y el derecho que le permitieron concluir con la sustitución de la medida de detención preventiva decretada en la audiencia de presentación, por la cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica, aunado a que de la revisión de las actas que conforman la causa principal observa esta alzada que el a quo no motivo la medida sustitutiva de libertad, omitió el auto fundado al que esta obligado realizar después de concluida la audiencia preliminar, obviando la preservación de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la omisión del auto separado conforma un vicio que afecta la validez del acto, así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia con carácter vinculante, número 942 en fecha 21 de julio de 2015, al señalar: “… De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrán fundamentar el recurso de apelación y ello sin duda constituye un desmedro de sus derechos constituciones que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso…”(subrayado nuestro)
La citada sentencia vinculante obliga a los administradores de justicia dictar y publicar el auto fundado en extenso consistentes, así lo indica la Sala Constitucional, en narrativa, motiva y dispositiva. Por otro lado señala que “el acta de audiencia es un documento en el que solo se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, no es un auto y como tal no es apelable…” “en texto integro del auto fundado… es susceptible de ser apelado”. De allí la obligación de dictar el auto fundado, para lo cual tiene un plazo y en ese orden establece:
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las decisiones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
En ese sentido señala la referida decisión que “en el supuesto de que el auto publicado fuera del lapso de los tres (03) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.”
Ahora bien, en relación al argumento señalado por el recurrente como el falso supuesto fundamento de la decisión, al considerar el núcleo de la decisión lapso de tres meses que permaneció detenido el acusado en este punto, observa esta alzada que la medida decretada en la audiencia representación es la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que no debe confundirse con la prisión preventiva decretada al concluir la audiencia preliminar, ambas se decretan en etapas diferentes y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de Francisco Carrasqueño lo ha dejado sentado al indicar:
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
Lo que nos permite evidenciar que la prisión preventiva se decreta para el procedimiento que se continuará en la etapa de juicio oral y privado.
La Detención preventiva se dicta en la audiencia de presentación durante la investigación, con los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, cumpliendo con los supuestos contenidos en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir los requisitos para la procedencia de la medida prisión preventiva que se decreta después de concluida la investigación con acusación en la que exista la posibilidad cierta que el adolescente cometió el delito y que éste amerite la sanción privativa de liberad o una vez calificada la flagrancia como lo señala el segundo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al establecer: “En la audiencia de presentación del o de la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los caso en que proceda conforme al artículo 581 de esta Ley.
Se evidencia de la norma que el legislador se refiere a cuando como consecuencia de la flagrancia se decreta la continuación con el procedimiento siguiendo el abreviado, en ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión estableció:
La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado.
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial.
Así pues y en aras de dar solución a la solicitud planteada, ratificar el criterio reiterado de esta Corte y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se procede a señalar, el Parágrafo Segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” Siendo así, el lapso para computar el decaimiento de la medida es a partir del momento que se dicta la medida concluida la audiencia preliminar o en la audiencia de presentación cuando se decreta la fragancia y se ordena el procedimiento abreviado.
Adicionalmente del análisis de nuestra normativa vigente, meridianamente se desprende que detenido el adolescente en flagrancia y el juez decreta el procedimiento abreviado, como se indico este puede en la presentación decretar la prisión preventiva conforme al 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este caso se inicia el plazo a computar para el decaimiento de la medida prisión preventiva. Decretado el procedimiento abreviado el a quo deberá remitir en 24 horas las actuaciones en ese caso el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral y privado, que no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco ni mayor de diez días.
En relación a la detención preventiva, puede excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitarla solamente en los supuestos del artículo 581 ejusdem, hecha la solicitud de la detención y aprehendido del adolescente el fiscal del Ministerio Público deberá dentro de las veinticuatro horas siguiente presentarlo ante el juez de control, oída las partes el juez decidir si mantiene la detención o dicta una medida menos gravosa, si mantiene la detención el fiscal deberá concluir la investigación dentro de diez días siguientes, si vencido el lapso no presentaré acusación el juez dictará una medida no privativa de libertad.
Ahora bien presentada la acusación el juez pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencia colectada para que puedan examinarla en el plazo común de cinco días, vencido éste fijara la audiencia dentro de diez días siguientes, ciertamente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva deben ser notificadas parte del plazo común y posterior audiencia preliminar, hecho que puede producir retardo, no imputable al órgano judicial.
Observa esta alzada que el legislador estableció lapso cortos para el cambio de la medida de prisión preventiva, siendo más largo el señalado en el parágrafo segundo del 581 ejusdem, después de celebrada la audiencia preliminar cuando se decreta la medida de prisión preventiva de libertad que no podrá exceder de tres meses, transcurrido este plazo el juez hará cesar la medida, sustituyéndola por una menos gravosa. Sin embargo, el parágrafo segundo del 581 de la cita Ley especial, no toma en cuenta para nada la duración del proceso previo al decreto de la medida, los plazo que se hizo referencia, en ese sentido ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia No. 2249 del primero de agosto de 2009, lo siguiente:
“ (…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusivamente y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no la dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no “es el derecho a que los plazos se cumplan” . Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental”
Por lo que, no se debe decidir en abstracto, el juzgador debe tomar en consideración ciertos criterios objetivos al momento de decidir sobre la presunta violación denunciada. Debe tomarse en consideración la complejidad del asunto, la conducta del adolescente justiciable, de la conducta de los órganos judiciales. No opera el decaimiento cuando el proceso se ha retardado por razones atribuible al acusado a su defensa tratando de impedir la finalidad del proceso. Siendo el juez el director del proceso debe ser diligente e impulsar las causa en las que el acusado se encuentre sometido a la medida prisión privativa de libertad.
En ese orden esta alzada ha dejado sentado este criterio en distintas decisiones, en el transcurso del tiempo, así tenemos la resolución 40 que establece:
La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.
Y más reciente en la resolución 1547, de fecha 5 de marzo de 2013 se ratifica el criterio con respecto a las diferencias entre ambas medidas, es así como se señaló lo siguiente:
Con el fin de aclarar la confusión, debemos señalar las diferencias que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado. En el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido.”
La resolución establece en forma clara la diferencia de cada una de las medidas decretadas por el tribunal de Control, relativa a la restricción de libertad.
Concluye esta alzada el plazo para computar el decaimiento de la medida prisión preventiva de libertad, se inicia en la audiencia preliminar al decretar la prisión preventiva y en la audiencia de presentación cuando decretada la flagrancia se ordena el procedimiento abreviado y que al momento de decretar el decaimiento debe el juez criterios objetivos, como imputación del motivo del retardo que origina el decaimiento.
Ahora bien, señala el recurrente que el a quo incumplió los parámetro legales del 571 de la Ley, fijo la audiencia preliminar después de trascurrido tres meses de haber recibido el escrito acusatorio, en ese sentido de la revisión de las actas que conforman la causa principal se observa que:
1. Consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal que en fecha 18 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de presentación de detenido, en la que se ordeno el procedimiento ordinario y decreto la detención preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Coautor de Secuestro Breve previsto en el articulo 6 en concordancia con el número 2, 16 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todo ello en concurso real de delito en conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal.
2.- Consta en el folio ciento cuatro (104) de la causa principal que el día 03 de diciembre 2015, el tribunal Sexto de Control recibe el escrito acusatorio y fijo a disposición de las partes el un plazo de cinco días para que examines la actuaciones y evidencia.
3.- Consta en el folio ciento cinco (105) de la causa principal, el día 03 de diciembre de 2016, el tribunal emite las notificaciones a las parte del plazo común de cinco días.
4.- Consta en el folio ciento siete (107) de la causa principal que en fecha 26 de diciembre de 2015 el imputado revoca a la defensa.
5.- El 1 de enero de 2015, se fija la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2016.
6.- Consta en el folio cinto diez (110) que el 14 de enero de 2016 el imputado solicita la designación de un defensor publico.
7.- Consta en el folio ciento diecisiete (117) de la causa principal que el 19 de enero de 2015, fue designada defensora pública.
8.- Consta en el folio ciento veintitrés (123) de la causa principal que el 22 de enero de 2015, se notifico del plazo común a la nueva defensora.
9.- Consta en el folio ciento cuarenta (140) de la causa principal que en fecha 23 de febrero de 2015 se realizó la audiencia preliminar en la que se decreta el cese de la medida detención preventiva y se otorga la mediada cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Se observa que el Tribunal de Control debe cumplir con determinadas garantías procesales como es el caso de la notificación de las partes para que examinen en el plazo común de cinco (05) días la evidencia colectada.
Por todo lo expuesto, observa este Tribunal colegiado que le asiste la razón al recurrente, en virtud de la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se garantizaron los derechos y garantías procesales contenidas en la Constitución.
Para concluir señala la sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio del año 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con carácter vinculante a la que ya se ha hecho referencia de obligatorio cumplimiento para los Tribunales Penales de la República y en ese sentido establece:
“…En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara..”
Esta decisión genera un cambio de criterio, ya sentado por ésta alzada en la resolución no. 1145-16, de fecha 09 de marzo de 2016.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano Julio Renier Sierra, fiscal auxiliar Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el cese de la medida cautelar detención preventiva y se le otorga una medida sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad omitiendo la motivación de la decisión, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la distribución a un Juez de Control distinto al que conoció para que una vez verificado por el juez los presupuestos y elementos de hecho y de derecho dicte la decisión cumpliendo con el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la normativa legal vigente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ABDON ALMEIDA CENTENO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1As-1154-15
LPC/AAB/AAC/JB