REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 4 de Abril de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1877
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1141-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26 de noviembre de 2015, por la ciudadana SUHEIS VARELA, actuando en su condición de Defensora Publica (06º) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 457 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1854 de fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que sigue:

“…Las sanciones deben ser recionales (Sic), en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…” (Negrillas de esta Defensa)

Igualmente establece el articulo 157 del Código en comento lo siguientes (Sic):

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Defensa)

Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de Control decreto una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuo los hechos denunciados por la presunta victima en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

En primer lugar si partimos de la definición de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 del código penal en su ultimo aparte según el cual: (…) “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”

Sorprende que el Tribunal de Control no describiera cual fue la conducta desplegada por mi defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, atendiendo a la conceptualizacion expresada; toda vez que nada expresa respecto a que haya habido un delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, mas solo refiere de manera vaga que con las denuncias y las declaraciones que realizaron las victimas, y no concatena ese hecho con plurales elementos de convicción como así consta en el acta policial, y esto es en razón que no existen los mismos para que así, quede configurado la calificación que pretende imputar el fiscal del ministerio; en virtud de que las declaraciones de las victimas son muy genéricas al señalar a los presuntos autores del hecho, en momento de la aprehensión del prenombrado adolescente no fue de manera flagrante, arrojando como resultado negativo la búsqueda y el hallazgo, del arma de fuego señalada por una de las victimas, así igualmente de la revisión corporal que le realizaron los agentes policiales a mi defendido no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico.

(Omissis) El Tribunal no explica los motivos solo manifiesta “…cuando las victimas señalan las personas que se encontraban en la unidad…”, que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, lo que implica que la decisión esta absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto tipo penal y mi patrocinado.

(Omissis) Considera la Defensa, que en el presente caso, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su articulo 581 los requisitos necesarios y concurrentes para la precedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita; b.- fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible; c.- Riezgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…” (Negrillas de la defensa)…”

(Omissis) Para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso

(Omissis) 1. Dicha apreciación se realizo sin tener en cuenta que el solo dicho de las victimas y de lo contenido en el acta policial; esta ultima actuación no aporta valor alguno, ya que no son testigos idóneos, por cuanto los mismos tienen un interés en las resultas del proceso; son quienes acuden en razón del llamado de la presunta victima, no son testigos presénciales de los hechos, por lo que su dicho se fundamenta solo en las circunstancias de aprehensión y no en la realización del acto delictivo como tal; la cadena de custodia solo es un requisito de Ley a los fines de salvaguardar la integridad de las evidencias físicas que se colecte que no se cuenta con las resulta de las mismas en virtud de ser negativas por no hallar elementos de convicción, solo tomaron fijación fotográfica al dinero en denominación de billetes, no siendo diligentes en fijar fotográficamente al elemento de convicción mas importante y que agrava la participación del hecho como el Arma de Fuego, sorprende una vez mas a esta defensa (Sic) la practica de la diligencia por parte de los agentes aprehensores en resguardar la cadena de custodia y presentar la evidencia (Sic) física con se (Sic) cometió el hecho punible, resta para importancia (Sic) por parte de ellos fijando fotográficamente los billetes en su diferentes denominación que pueden ser del uso del presunto victimario (Sic). Por lo tanto lo único que se presume como principio rector es la INOCENCIA DE MI DEFENDIDO más aun cuando nos encontramos en una fase del proceso incipiente.

(Omissis) En conclusión, la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (Sic), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenar su reclusión en el Centro de Entidad Coche, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 581 de nuestra Ley.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, sin embargo puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apunto los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa de Libertad, establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Empero, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tienen, de los elementos que cursan en el expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito que se investiga; pues pudiera resultar una pena de banquillo causando con ello un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

(Omissis) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Salsa de la Corte de apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 literales b,c, y sea decretada una MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “g” a favor de mi defendido…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Cibely González Ramírez, actuando en condición de Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica, en los siguientes términos:

“…Esta representación Fiscal fundamenta la contestación del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos.

(Omissis) En atención a los manifestado (Sic) por el recurrente, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente ciudadanos Magistrados de nuestra distinguida Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Juez Séptimo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Dra ALIDA ROSA PERDOMO LINAREZ, en su decisión dictada en fecha 19-11-2015, decreto la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, siendo examinados cada uno de los presupuestos para la procedencia de la misma como medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (Sic) medida esta idónea y Proporcional para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y así garantizar la resulta del presente proceso penal incoado en contra del adolescente, ya que el delito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal es el delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y que de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece como sanción la Privación de Libertad.

(Omissis) Cabe destacar la sentencia Nro 295 de la Sala de Casación Penal, expediente Nro A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que, indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis) Considera esta representante fiscal que la ciudadana Juez, realizo un análisis congruente lógico, claro y preciso de los hechos y el derecho, explico (Sic) las razones por la cual declaro (Sic) con lugar la solicitud incoada por esta representación fiscal de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando consideración y fundamentando cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic) máxime que como se sabe el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de ella y de las demás leyes de la republica; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular; estando el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal y contemplado en el articulo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de aquellos que pudiera merecer sanción de privación de libertad; en razón como de la gravedad del mismo; causa un eminente daño social y moral; por lo que resulta proporcional la medida acordada por el Juez de Control, con la entidad del daño causado.

(Omissis) Asimismo quiero dejar constancia que la medida en comento del articulo 581 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, asegurando así, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia, siendo que el adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el animo de la victima y de los testigos para rendir las deposiciones correspondientes.

La medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable si cumple con los supuestos del articulo 581 con relación al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem existe un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso se encuentran llenos tales supuestos.

Cabe señalar que el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de detenido, realizo (Sic) la precalificación jurídica a los hechos, tomando en consideración cada una de las actuaciones existentes en autos, precalificación esta acogida por el Tribunal, ya que en su decisión hizo un análisis de cada uno de los elementos de convicción llevados por esta representación fiscal al momento de efectuar dicha Audiencia y que emergieron elementos serios para considerar que el adolescentes (Sic) en autos se encontraba comprometida su responsabilidad en el delito imputado, pudiendo variar esta precalificación en el transcurso del proceso, hecho este que no ocurrió, ya que esta representación fiscal presento escrito acusatorio en fecha 26-11-2015, por el delito de Asalto a Transporte Publico, delito este precalificado en la Audiencia de presentación de imputado.

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta via contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho abogada SUHEIS VARELA, defensora Publico Nº 6.

PETITORIO

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada SUHEIS VARELA, defensora Publico (Sic) Nº 6 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados:
1- Sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación y la medida de Prisión Preventiva emanada del juez de Control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. Se comparte el delito precalificado por la fiscalía en relación a! delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en su ultimo aparte, en virtud que la conducta desplegada por la imputada (Sic) se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que del acta policial se desprende entre otras cosas que: "...Siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándose a bordo de la unidad 4-013, al momento que nos trasladamos por la tercera transversal de Monte Cristo, es llamada nuestra atención por el conductor de un vehículo de transporte público marca Incarven, de color blanco con franjas azules, se encontraban varios ciudadanos a bordo de la misma, al ver la unidad radio patrullera, comenzaron a realizar llamadas de auxilio, por lo que procedimos a verificar la situación, manifestándonos el conductor de transporte que fue objeto de robo por unos ciudadanos que se encontraban a bordo de la misma, logramos avistar a tres sujetos descendiendo de forma rápida huyendo en direcciones diversas, dándole alcance a poco metros del lugar, practicando la detención preventiva de los mismos, quienes ofrecían resistencia quedando identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA)DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO en el Barrio San Blas, Sector dos (02) Calle Principal, casa S/N siendo estos los hechos, el tribunal considera ajustada la precalificación, sin que ésta pueda ser objeto de alguna modificación durante la investigación SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual de adhiere la defensa, se acuerda seguir el-presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa; Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto aun quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos del hoy imputado de autos. TERCERO En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la medida privativa de libertad, al actual se opuso la Defensa quien aquí decide ACOGE la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público respecto a ¡a medida cautelar a disponer en la presente causa con miras a garantizar que las resultas del proceso no queden ilusorias por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida que comporta la PRISIÓN PREVENTIVA de SU LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 V 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a la luz de lo que en autos cursa, se observa que existe la presunción razonable de la comisión del hecho punible, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el cual describe y sanciona el legislador patrio en el artículos 457 del Código Penal en su último aparte del Código penal Venezolano, destacando que dicho ilícito pena!, es considerado por el legislador patrio como de entidad grave (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO), en tanto y en cuanto se encuentra dentro del catálogo de delitos que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estipula medida de privación de libertad como sanción en la definitiva, por una parte, y por la otra, que existe el señalamiento directo y preciso por parte de la Victima del hecho, así como de los testigos presénciales que delata que al adolescente como uno de los responsables del agravio sufrido, al manifestar en forma categórica y contundente que el adolescente junto a otra persona abordaron una camioneta de pasajeros de la línea dos caminos-chorros-boleíta, específicamente cuando esta se para en el sector de Monte Cristo, por cuanto uno de los pasajeros había solicitado la parada, es cuando uno de los sujetos que venía de la parte de atrás de la unidad, sorprende al chofer de la referida unida (Sic) de transporte apuntándolo a la cabeza con un revolver color cromado y procede a despojarlo del dinero que traía este en un cajo (Sic) al lado de su puesto de conductor, así mismo este sujeto procedió a sacarle el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, mientras los otros sujetos le indicaban a este "si se pone popí, métele" refiriéndose a que si no le entregaba el dinero le dispararan de igual manera estos sujetos les indicaban a los pasajeros que sacaran los celulares y el dinero, es cuando una pasajera específicamente de cabello amarillo se lanzo de la unidad gritando y es cuando llegan los funcionarios policiales logrando la detención de los tres sujetos, situación esta que es delatada tanto por la victima del presente proceso como por los testigos presénciales del mismo y corroborada con el acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes. Como colorario de lo expresado se pone de manifiesto la declaracion de la misma (victima) en los siguientes términos: Acta de declaración de fecha 18-11-2015 rendida por el ciudadano de nombre JOSÉ quien relata que "yo iba manejando una camioneta de pasajeros de la línea dos caminos-chorros-boleíta y cuando iba por el sector montecristo, alguien me pidió la parada y detuve la camioneta casi frente a la ferretera hidromateriales, y en ese momento un hombre que venía en la parte de adelante d los pasajeros me apunto a la cabeza con un revolver color cromado y me quito el dinero que traía en u cajoncito al lado de mi puesto y me saco el dinero del bolsillo de la camisa y oí que el otro hombre que venia en la parte de atrás le dijo al que me apuntaba: "si se pone popi, métele'' refiriéndose a que si no le entregaba el dinero me disparaba y oí también que el que dijo que me dispararan, les dijo a los pasajeros que sacaran los celulares y él dinero y una pasajera de cabello amarillo se tiro de la camioneta gritando y casi enseguida llego la policía y detuvo a los ladrones que resultaron ser tres, que fueron señalados por los pasajeros y vistos por los funcionarios también. Es todo". Acta de entrevista rendida por lo la ciudadana de nombre VIVÍAN (testigo Presencial) quien expone lo siguiente: "yo iba en un camioneta de pasajeros de la ruta de los chorros y en el cruce de la farmacia fabe, un joven de franela azul clara aproximadamente 17 o 16 años, quien con antelación se monto con dos sujetos uno de ellos franela negra y el otro franela roja, todos de tez morena, después del cruce el de franela azul se acerco al chofer y le dijo que frenara y le coloco un revolver pequeño en la sin, y le dijo que le entregar todo el dinero y el celular, lo oí ya que yo estaba sentada detrás del chofer, e de franela negra tenía un morral y dijo en voz alta esto es un atracos me dan todos sus pertenecías y sus celulares, al yo mirar atrás el de franela roja le grito al de franela azul, si el chofer se pone POPÍ, lo matas, entre tanto el chofer iba frenando poco a poco, cuando mire hacia adelante visualice el uniforme y botas de un policía razón por la cual me atreví a lanzarme del autobús, detrás de mí se lanzaron como tres personas mas, corri(Sic) hacia el policía y le grite que estaban atracando el autobús con un arma, en menos de tres segundos la unida (Sic) fue rodeada como por seis policías, lo que considero fue sorpresa para los delincuentes los que fueron sometidos sin efectuar ni un solo disparo, recuperando lo robado y el arma de fuego, luego nos dijeron para declarar por eso estoy aquí, es todo". Acta de entrevista rendida por lo el ciudadano de nombre Julio (testigo Presencial) quien expone lo siguiente: "yo iba de pie en una camioneta de pasajeros de la ruta desde los dos caminos hasta los chorros y cuando íbamos por la segunda transversal del sector monte Cristo un hombre pidió la parada y cuando la camioneta de pasajeros se detuvo dos hombres pasaron hacia la parte de adelante, me tropezaron y voltee a ver y vi que otro hombre aparte de los dos que mencione antes, tenia al chofer apuntándole a la cabeza con un revólver y al mismo tiempo agarro el dinero que el chofer tenía en el compartimiento al lado del lugar donde estaba el chofer y al mismo tiempo uno de los dos hombres que me había tropezado, dijo dirigiéndose a los pasajeros. "Bueno señores vayan sacando los celulares y el dinero" y le dijo al hombre que iba apuntando al chofer: "si se pone popy lo matas" y de hecho yo iba a sacar mi celular y en eso una señora que logro bajarse de la camioneta de pasajeros empezó a gritar y en seguida llego un policía y casi de inmediato llegaron otros policías más que rodearon la camioneta de pajeros (Sic) y detuvieron a los tres asaltantes y los pasajeros molestos por el robo, golpearon a los tres asaltantes. Es todo". ". Acta de entrevista rendida por ¡o la ciudadana de nombre YOJ i (testigo Presencial) quien expone lo siguiente:" me monte en una camioneta de pasajeros de la ruta de los chorros en los dos caminos y en el cruce de la farmacia fabe, un muchacho de franela azul, se acerco al chofer como diciéndole que lo dejara, en eso saco un arma de fuego, una pistola y se la coloco al chofer en el cuello y dijo esto es un atraco nadie se ponga cómico colabore esto es un atraco y apuntando al chofer y con la otra mano agarraba el dinero del chofer de un bolsillo y de los que estaba allí, en eso uno que estaba atrás de camisa negra comenzó a gritar que esto es un atraco que entregaran el dinero, los celulares y la cartera, y que nadie se pone popi si el chofer se pone popí mátalo, en eso una señora que estaba más adelante se lanzo de la camioneta, y comenzó a gritar que estaban asaltando la camioneta y en un momento como en cinco segundos estaba la camioneta rodeada de policías allí uno de los sujetos como vio tantos policías decía que el era un pasajero que él no era y la gente lo acusaba el de camisa roja también y la gente se enardeció y comenzó a golpear a los sujetos, pero la policía evito que los siguieran golpeando y los detuvieron incautándole el arma de fuego y el dinero, luego los policías nos dijeron para declarar por eso estoy aquí, es todo", adminiculando a esta las tres sendas Planillas de Registro y Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se dejo constancias de las evidencias de interés criminalísticas incautadas en poder de los sujetos, así como fijación fotográficas del dinero que le fue incautado al adolescente. Así mismo ha de precisarse que los hechos que ocupan la atención en el presente asunto a la fecha no se encuentran prescritos, toda vez que es de reciente data Decisión que se adopta en perfecta armonía con el principio de proporcionalidad consagrado en el texto penal adjetivo, y luego de considerar este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos excepcionales que establece los artículos 559, 560 y 581 ambos de la ley especial para su aplicación, así como cumplir los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para ta Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevan a esta Juzgadora, quien con tal carácter se pronuncia, a imponer la referida medida cautelar. Finalmente ha de subrayar este Tribunal que la referida medida cautelar es impuesta en razón de que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, no es menos que estos no son derechos absolutos, y la potestad jurisdiccional faculta al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, cuya potestad cautelar general la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece: "...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de! juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...". En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en su juicio...". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra, al establecer en el artículo 44 "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso...". En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Formación Integra! "Coche", donde deberá ser conducido para su ingreso al finalizar el presente acto.
Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso y Oficio al Órgano Aprehensor, CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se fundamentara por auto separado. QUINTO: Se insta a la ciudadana Secretaria a que remita la presente causa a la Fiscalía 112° del Ministerio Público afín de que prosiga con la investigación, tal y como se dispuso en el PUNTO SEGUNDO de la presente decisión. SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 04:10 horas de la tarde se da por concluida la audiencia…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte Superior analizar el asunto planteado por la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, de Audiencia de presentación de aprehendido, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar de prisión preventiva de su libertad conforme a lo establecido en los articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurrente de autos denuncia que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por cuanto no cumple con el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalando del mismo modo la defensora recurrente en su escrito que la decisión impugnada no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede constatarse que el Juzgado de Control decreto una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la presunta victima en el tipo penal de Asalto a Transporte Público.

Con respecto a esta denuncia la Sala puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, inserto desde el folio uno (1) hasta el folio siete (7) del presente cuaderno de incidencias, decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control Sección Penal Responsabilidad Adolescente lo siguiente:
“… PRIMERO:. Se comparte el delito precalificado por la fiscalía en relación a! delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en su ultimo aparte, en virtud que la conducta desplegada por la imputada (Sic) se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que del acta policial se desprende entre otras cosas que: "...Siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándose a bordo de la unidad 4-013, al momento que nos trasladamos por la tercera transversal de Monte Cristo, es llamada nuestra atención por el conductor de un vehículo de transporte público marca Incarven, de color blanco con franjas azules, se encontraban varios ciudadanos a bordo de la misma, al ver la unidad radio patrullera, comenzaron a realizar llamadas de auxilio, por lo que procedimos a verificar la situación, manifestándonos el conductor de transporte que fue objeto de robo por unos ciudadanos que se encontraban a bordo de la misma, logramos avistar a tres sujetos descendiendo de forma rápida huyendo en direcciones diversas, dándole alcance a poco metros del lugar, practicando la detención preventiva de los mismos, quienes ofrecían resistencia quedando identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA)DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO en el Barrio San Blas, Sector dos (02) Calle Principal, casa S/N siendo estos los hechos, el tribunal considera ajustada la precalificación, sin que ésta pueda ser objeto de alguna modificación durante la investigación SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual de adhiere la defensa, se acuerda seguir el-presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa; Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto aun quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos del hoy imputado de autos…”

Con referencia, al extracto transcrito de manera parcial por esta Instancia Superior, la cual consta en el acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 19 de Noviembre de 2015, y ante la presunta violación señalada por la Defensa Pública, por la supuesta de inmotivacion de la decisión que dio origen a la Medida de Prisión Preventiva impuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante destacar que las Sentencias y Máximas de la Sala de Casación Penal del año 2000 a febrero de 2015, en su texto Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Autor Freddy Zambrano, ha señalado reiteradamente que todas las medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad, ante la presunción de la comisión de un hecho, imputable a quien se intenta asegurar, cuya acción evidentemente no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), así como la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción; indicando que las medidas de coerción personal, se ordena el ingreso provisional en prisión, debe estar fundamentadas en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia.


Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso, de igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente:

“…la retención o privación de libertad personal (…) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso…”; tanto es así que, las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 581, 582 y 628, autorizan preventivamente la prisión preventiva o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la prisión preventiva y las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en su supuesto caso la probable sanción.

En razón a ello, esta Alzada efectuó un análisis de las actuaciones en las cuales se fundamentó el Ministerio Público, para solicitar la medida de prisión ante el Tribunal a-quo, siendo las siguientes:

-Acta de aprehensión levantada por los Funcionarios actuantes.
-Acta de declaración de fecha 18-11-2015, rendida por el ciudadano de nombre JOSE.
- Acta de declaración de fecha 18-11-2015, rendida por la ciudadana de nombre VIVIAN (testigo presencial).
- Acta de declaración de fecha 18-11-2015, rendida por el ciudadano de nombre JULIO (testigo presencial).
-Acta de declaración de fecha 18-11-2015, rendida por la ciudadana de nombre .YOLY (testigo presencia).

Vistos los elementos anteriores, este Tribunal pasa a revisar la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, así tenemos que el delito de Asalto a Transporte Público, esta tipificado de la siguiente manera:

Articulo 357 del código penal en su ultimo aparte según el cual: (…) “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”

Por consiguiente, el Juez a-quo evidencio de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Codigo Penal en su ultimo aparte, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los presuntos hechos acaecieron el día 19 de noviembre de 2015, así como fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autor o partícipe al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Por su parte, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 581 y 628, lo siguiente:


Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.


Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta (…) b. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravisimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculos automotores, abuso sexual, extorsion o asalto a transporte público, no podra ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”.

En referencia a lo antes expuesto, en cuanto a la motivación de las decisiones y el decreto de sanciones de acuerdo a la proporcionalidad al hecho punible atribuido, nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


“…el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, es menester señalar que, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la presunta participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Debe señalarse, que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en la Audiencia de Presentación, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, las concurrencias de la imposición de la medida cautelar de prisión señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el a quo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la libre convicción razonada del Juez de Primera Instancia, el cual llego a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por los hechos y elementos indiciarios, razonables, tomando en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación de ésta.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó la medida cautelar de prisión preventiva de su libertad conforme a lo establecido en los articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de asegurar las resultas del proceso de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión


De acuerdo a lo señalado anteriormente y los criterios Jurisprudenciales, observa quienes aquí deciden que la decisión emitida en fecha 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Séptimo en Funciones de Control Sección Adolescente, se encuentra debidamente motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en relación al motivo de Inmotivacion de la decisión, en cuanto al supuesto de impugnación del fallo no le asiste la razón, observando esta Sala que la decisión proferida se encuentra provista de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sanción impuesta por la Juzgadora A-quo, es proporcional al hecho punible atribuido, todo ello por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, en Audiencia de presentación de aprehendido, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar de prisión preventiva de su libertad conforme a lo establecido en los articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada. SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal.


Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Las Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente ABDON ALMEIDA CENTENO

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1141-15
AAC/LFU/LPC/ih