REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA
Caracas, 04 de Abril de 2016
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1879
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1152-16
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 19 de febrero de 2016, por el Abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, actuando en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2016.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Vicente Emilio Orfila Espinoza, actuando en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión, dictada en fecha en fecha 11 de febrero de 2016, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION

Sobre la base de todo lo antes expuesto, como motivo esencial “APELO”, y como en efecto apelo de conformidad a lo establecido en el articulo 488 de la Ley de responsabilidad Adolescente (Sic). Y si lo planteo (Sic).

CAPITULO III
EL PETITORIO

En consecuencia, Ciudadano Juez, y fundamentado con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se sirva decretar el sobreseimiento definitivo y no haga mas someter a los dos adolescentes a perdidas de tiempo y que se dediquen específicamente a su trabajo que es trabajar y estudiar honestamente.
PRIMERO: Por la violación reiterada de los derechos fundamentales a mis dos defendidos, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados supra, y solicitarles que firmarles el día 11 de febrero, sin haber leído el acta de la referida audiencia que yo en mi carácter de defensor privado evite. Pero, aseguran que el día doce de febrero del año en curso, cuando presentaron la constancia de estudio del primero y la constancia de trabajo, del segundo, y que firmaron una hoja sin haber leído el acta ya señalada sin estar yo presente.

SEGUNDO: Respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, tenga a bien, se sirva sobreseer a los dos adolescentes que represento, por lo expuesto supra, así como en el escrito que presentara el día 5 de febrero del año en curso, por cuanto fueron supuesta (Sic) sembrados por funcionarios policiales, ya que previamente habían sido revidados exhaustivamente por los siete funcionarios policiales y los que cometido un delito fueron, apropiándose de los valores como expresan en el Acta levantada por los vecinos, la cual riela en autos y esas firmas ciudadana Juez seo (sic) las firmas para probar la inocencia de los dos adolescentes.

TERCERO: Porque la vida de mis defendidos, son de personas de clase medio (Sic) pero honestas.
CUARTO: Ya que, mis defendidos no presentan antecedentes penales y habían sido revisados previamente en el Sector la Gruta, ya señalada anteriormente por siete (7) funcionarios del, CPNB, quienes les habían sugerido se retiraran a sus casas, cuando fueron sacados violentamente de la vivienda donde se encontraban.
QUINTO: solicito se sirva ordenar por secretaria sea remitido con carácter de urgencia a las autoridades de alzada competentes, a fin de que sea resuelto en el lapso de cinco días al recibo de las actuaciones con la preferencia de cualquier otro asunto y ajustado a derecho. Es todo...”

Por su parte, la ciudadana, Cybely González, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita no se admita el presente recurso por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por el Abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, actuando en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de autos tal y cual el así lo señala en su escrito recursivo, y en ese sentido tenemos que al folio 34 de la presente causa riela el cómputo certificado por la Abogada Andreina Díaz Díaz, secretaria del Tribunal Tercero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“QUIEN SUSCRIBE, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, SECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE CONSTAR QUE DESDE EL DIA 11/02/2016 (EXCLUSIVE), FECHA EN QUE SE REALIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), HASTA EL DIA 19/02/2016, (INCLUSIVE) TRANSCURRIERON CINCO (05) DIAS HABILES, ESPECIFICANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: VIERNES 12, LUNES 15, MARTES 16, MIERCOLES 17 Y JUEVES 18 DE FEBRERO DEL 2016, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL DEFENDOR (Sic) PRIVADO ABG. VICENTE EMILIO ORFILA, CONSIGNO ESCRITO DE APELACION EL 19/02/2016.”(Énfasis de esta Alzada)

Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...


Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,

…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…

Se puede deducir que el lapso para impugnar la decisión del a quo, es de cinco días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que el Abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, actuando en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se dio por notificado de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; esto es, desde el día 11 de febrero de 2016 exclusive, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación, en fecha 19 de febrero del presente año, inclusive, trascurrieron seis (06) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado un (01) día siguiente de vencido el término legal, de cinco días contados, a partir de la notificación de la decisión tal cual lo prevé el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, actuando en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Las jueces,


JOSE MARIA GALINDEZ KINGLEY ABDON ALMEIDA CENTENO

El Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES

CAUSA N° 1Aa 1152-16
LPC/AAB/AAC/ih