REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 04 de abril de 2016.
206° y 156°


RESOLUCIÓN Nº 1878
EXPEDIENTE Nº 1As 1157-16
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de marzo de 2016, por el ciudadano Marco Antonio Cimino Jerez, en su condición de Defensor Publico Cuarto (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Cuarta (04ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) En primera consideración, la defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal la (sic) causa un gravamen irreparable por falta de motivación de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis -6- años y ocho -8- meses, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inconcusa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existen concurrencia de personas adultas en el presente juicio, afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“,,, (omissis) Se observa que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de mi defendido, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Por tanto, al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el articulo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el articulo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además hay que denunciar del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de seis años y ocho meses, considerando la defensa que una medida desproporcional para sancionar al defendido ante mencionado.

Hecho el análisis que en cuanto a las pautas del articulo 622 de la LOPNNA, el tribunal a-quo incurre en vicio de la ilegalidad de la sentencia, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron a los adolescentes a incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extra penales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad,

Hay que destacar que el proceso especializado en materia de Derecho Penal Juvenil no se podría justificar la necesidad del dictado de la sanción de internamiento o la extensión de la duración de este argumento de que ello obedece a un interés particular del derecho penal común y que la misma debe de obedecer mas al interés superior del joven encausado, mas bien los principios de interés superior del niño en doctrina y de protección integral de este llevan al uso restrictivo de la sanción privativa de libertad tal como consagran el articulo 37 de la LOPNNA. …”

“… (omissis) En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño reparable que causa estado de indefensión en virtud de que el juez de juicio no toma en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del encausado de tomar y realizar los estudios clínicos admitido por el juez de control, el cual afecta en este proceso el derecho a la igualdad procesal y el ejercicio del derecho de la defensa.

La defensa, destaca que en los tribunales de control fue admitida la realización de un estudio psiquiátrico del joven acusado en autos, por cual el a-quo desestima a la hora de practicar y tomar las pautas para la determinación de la sanción de conformidad con a ley pena especializada, trayendo así una nulidad absoluta por la omisión destacada por el juez en funciones de juicio, por no contar con la prueba que exige defensa, en este caso la Experticia Psiquiátrica del encausado.

Este (sic) solicitud de la practica y evaluación de esta experticia es de vital importancia, a demás de que sirve de una manera contundente de determinar el grado de responsabilidad o discernimiento del adolescente ante mencionado, además de esto que sirve de desvirtuar la petición del ministerio publico ante la formulación de exigir a priori la sanción de privación de libertad. …”

“… (omissis) En virtud de lo expuesto, considera quien suscribe, que el tribunal a quo, no debió presentar su obviar tal requerimiento para tomar las pautas según el articulo 622 literal “h” de la ley especializada, sin antes pronunciarse sobre las diligencias necesarias para cumplir con las pautas mencionada; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio al juicio justo.

Hay que destacar que existe un vicio in judicatio en las pautas de determinación de la sanción ya que se obvia en la aplicación de los estudios clínicos solicitado por la defensa, referente en materializar un estudio psiquiátrico del adolescente mencionado afectando la garantía contenida en las pautas de determinación de la sanción señalada en al articulo 622 literal “h” de la Ley Especializada. …”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, la ciudadana Cibely González, en su condición de Fiscal Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:


“… (OMISSIS) En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publico el texto integro de la sentencia proferida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que este antes del inicio del debate del Juicio Oral y Reservado que se llevo a cabo en esa misma fecha, el referido adolescente Admitió los Hechos que le atribuyo el Ministerio Publico, en consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la Dra. Evelyn Borrego lo sanciono a cumplir la sanción de DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, contra la cual la Defensa Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha siete (07) de marzo de 2016 interpuso Recurso de Apelación.

Primera Denuncia alegada por la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a que presuntamente existe falta de Motivación en el fallo a la hora de terminación de la sanción, no cumplió con las pautas en la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además que en la dispositiva del fallo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el referido articulo, es inconcusa y toma algunos elementos para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existe concurrencia de personas adultas en el presente juicio, afectando así el principio de proporcionalidad y respeto de los derechos humanos, violando así el derecho de la Tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela:

En relación a esta denuncia es menester destacar que una sentencia emitida por el juez producto de una admisión hechos efectuada por el acusado, no se le puede exigir la misma rigurosidad, en relación a la motivación, la cual debe contener una sentencia producto de la evaluación de los medios de pruebas en un juicio oral y contradictorio, máxime que la sentencia emitida en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, como consecuencia de una admisión de hechos debe ceñirse y motivarse de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, por lo que no es aplicable la sistemática de la dosimetría y compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los articulo 37, 74 y 78 del Código Penal. …”

“…(Omissis) Así las cosas, en el caso en análisis, la Jueza de juicio al momento de establecer la sanción, lo hizo analizando de manera detalla el contenido de los literales previstos en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo en cuenta la proporcionalidad del daño causado, la necesidad e idoneidad de la medida para disipar las carencias que influyeron en el adolescente para cometer el hecho de manera individualizada y ponderando aspectos objetivos y subjetivos del adolescente, dando una explicación razonada del por que la mencionada sanción era idónea para ser aplicadas al adolescente de marras, una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causo la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad del adolescente y su capacidad para cumplir medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados. …•

“…(Omissis) Por otro lado señala el recurrente se discrepancia con la decisión proferida por el juez de instancia, que el fallo es inconcuso y toma algunos elementos para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en el proceso existe concurrencia de personas adultas. …”

“… (Omissis) Considera esta representación fiscal, que el Juez al momento de establecer la sanción debe hacerlo de acuerdo a las pautas reglas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad contralada para el juez, y por la otra, la necesidad de fundamentación en cada caso, de la sanción a imponer. Es por ello que las participaciones accesorias y las formas inacabadas previstas en el Código Penal y que para el sistema de adultos tienen el efecto de rebaja sustancial en el calculo e la pena, en base a lo preceptuado en el articulo 37 ejusdem, tal dosimetría no es aplicable en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por cuanto es a través de las pautas de los literales c), d) y e) del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tocan aspectos relativos a la individualización de la sanción. …”

“… (Omissis) De lo anterior, podemos concluir que la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio al momento de la individualización de la sanción, se rigió por las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora para la determinación de la sanción en el sistema de responsabilidad penal del adolescente. …”

“… (Omissis) En base a las consideraciones expresas ut supra, no queda ninguna duda, que tanto el tipo, quantum y motivación de la sanciones impuestas al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), están ajustadas a los parámetros procedimentales y legales previstos en nuestra legislación especializada, en virtud que la juez de la recurrida siguió las pautas reglas previstas en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que le da cierta discrecionalidad para determinar el tipo y tiempo de sanción, para lo cual tomo en consideración la participación del adolescente en los hechos, el daño causado a la victima, en la afectación de unos de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida, motivo por el cual en esta sentencia recurrida existió proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta, por lo que la sanción impuesta al adolescente de marras preserva la finalidad del sistema especializado, por mantener perfecta armonía con los principios orientadores, como los constituye el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo prevé el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(OMISSIS)… Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, SANCIONA: a joven (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 01-06-2001, de estado civil soltero, residenciado en:, apto 301, TELEFONO …, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Articulo 405 y 406 numeral 1 con relación al Articulo 83 y 183 ambos del Código Penal y articulo 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; imponiéndole como sanción la medida SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 620 literales “F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la referida Ley especial y con fundamento en el articulo 622, ejusdem. …”

Ahora bien, conforme a los previsto en el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que Pongan fin al juicio o impidan su continuación y, literal “G” que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ley, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado, Marco Antonio Cimino Jerez, Defensor Publico Cuarto (04º) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación.

Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2016, el Abogado, Marco Antonio Cimino Jerez, Defensor Publico Cuarto (04º) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de marzo de 2016, donde se deja constancia que desde el día 29-02-2016 (exclusive) fecha en la cual se dicto Sentencia por Admisión de los Hechos, hasta el día 07-03-2016 fecha en la cual la Defensa Publica interpuso el recurso transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho en el referido Juzgado de Control, a saber 01, 02, 03, 04 y 07 todos del mes de marzo del presente año.

Del mismo modo se observa al folio ciento cincuenta y ocho (158) que corre inserto en el presente expediente original, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Publico con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha catorce (14) de marzo de 2016; por lo que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente original. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se fija para el noveno (9º) día hábil siguiente, a la publicación de este auto a las once 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Cuarta (04ª) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y se fija para el noveno (9º) día hábil siguiente, a la publicación de este auto a las once 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES,

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES











EXP. Nº 1Aa 1157-16
LPC/AAC/AAB/orle*