REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 7 de abril de 2016
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1880
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1155-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1875 de fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Señores Magistrados de esta honorable Corte de Superior Apelaciones (Sic) se evidencia que lo alegado en el presente Recurso de Apelación, esta contenido en los folios del expediente de marras, por ello, la Decisión que se recurre, salvo mejor criterio, causa un gravamen irreparable para con mis defendidos, por cuanto se les vulnera su derecho a la defensa, el cual se muestra en su mayor esplendor en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho además este contemplado en el articulo 12 del COPP, así como el articulo 8, literal b del pacto de san José de Costa Rica, entre otros instrumentos de igual valía.

Sumado a lo que establece en la Ley Especial, referente a los Recursos en el articulo 608 y 608 A de la Lopnna

(Omissis) En este orden Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el articulo 174 del COPP, establece que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos incumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… y siguiendo con la misma temática el articulo 175 de nuestra norma adjetiva penal, establece: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; Señores Magistrados, al evidenciarse un vicio de naturaleza Constitucional, el cual conlleva a una nulidad absoluta, el Juez debe decretarla de oficio, como garante de la constitución en el asunto sometido a su conocimiento (aun mas se le señala o se le denuncia la violación) es Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante Sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, que recoge en estos términos la nulidad establecida en los procesos penales, y en este sentido, existe Jurisprudencia, pacifica y reiterada, que señala lo siguiente:

“…en materia de nulidades no le esta reservada al superior jerárquico, sino al juez que observa el vicio, y por ello, esta obligado la nulidad…”

En este mismo orden, destaca la jurisprudencia de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo, por ser una Institución Procesa de carácter universal, expresa:

“…que la nulidad absoluta, no solamente se decreta cuando se evidencie la violación de una norma constitucional a los justiciables, sino, también, cuando exista inobservancia o violación de garantías fundamentales previstas en otras leyes…”

Es evidente Señores Magistrados de esta Corte Superior, que la fase investigativa y/o preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez o Jueza en la Audiencia de Presentación y su Preliminar, debe precisar si la precalificación y posterior acusación reúne las formalidades y con todos los extremos para proceder al enjuiciamiento del imputado, con la posibilidad de ser o no condenado a cumplir una pena, previa demostración de los hechos con garantías del Debido Proceso.
Solicito con el debido respeto a esta Corte de Superior (Sic), que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en su DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley que se correspondan. Asimismo, Solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones, que sea revocada la Resolución o Decisión por Inmotivacion y en consecuencia sea acordada a favor de mi defendida su Libertad Plena, o en su defecto, una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Lopnna..…”.


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el Abg. Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita que el mismo sea declarado Sin Lugar, en los siguientes términos:

(Omissis) Se desprende del pronunciamiento construido por el sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el robo Agravado, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde la imputada en fecha 17 de febrero de 2016, en la avenida Baralt, vía publica, frente a la zapatería Pisotón, adyacente a la plaza Caracas, Municipio Libertador I, en compañía de dos personas una adulta y la otra que no fue aprehendida por darse a la fuga, bajo amenaza de muerte y portando sendas armas blancas tipo cuchillo y tipo exacto, constriñeron a la victima y la despojaron de sus pertenencias, considerando que este tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, son los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia que este Adolescente fue aprehendida en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fue presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 451, 542, 543, 544, 545, 546, y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el mismo con la medida establecida en el 559 ejusdem, como es la Detención Preventiva por cuanto se encontraban presentes los parámetros del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ejerciendo la defensa técnica, ningún tipo de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, para desvirtuar la imputación hecha al referido adolescente. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha18 de febrero de 2016 emanada del tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis) En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la decisión causa un gravamen irreparable, sin explicar cual es el daño grave que ha ocasionado la decisión, mas bien de la misma se desprende que la Juzgadora, subsumen la decisión de conformidad con las normas establecidas en la Ley especial, ya que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y la adolescente fue puesta a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, que el mismos (Sic) es un delito grave, de acuerdo con los parámetros del articulo 628 parágrafo segundo literal b, que rece (Sic) sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales me permito fundamentar de la siguiente manera: (Omissis)

De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Publico deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de4 (Sic) apelación presentado en fecha 25 de febrero de 2016.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 25 de febrero de 2016, por el Abog. Julio Mancheño Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha: 18 de febrero de 2016, en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el articulo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la (Sic) Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como la Medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana Margarita de 79 años de edad decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3632-2016, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima décima Sexta del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la via recursiva.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente esta comprometido en los hechos que se le imputa, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión y demás actuaciones policiales de investigación cursantes en la presente causa. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 560 y 561 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en razón que se encuentra llenos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley especial que nos rige, todo conforme a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la medida impuesta al referido adolescente es acorde al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido por esta Instancia. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, precalificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sun Delegación de Santa Mónica del CICPC, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Que el día 17-2-16 siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde se encontraban en labores de investigación por la avenida Baralt frente a la zapatería el pisotón y observaron a 3 sujetos cercando a una persona de avanzada edad la cual se encontraba tendida en la acera y los personas a su alrededor solicitaban ayuda, una vez en el sitio la señora le manifiesta que los tres sujetos la habían robado con un arma blanca y bajo amenaza de muerte por los que después de que la señora les diera la descripción de los ciudadanos que la habían robado procedieron a buscarlos y apoco metros fueron localizados y al escuchar la voz de alto emprendieron la veloz huida logrando capturar a dos de los descrito por la ciudadana victima y en consecuencia se identificaron como FRANKLIN YORGE PAS GOVEA, mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), menor de edad…”. 2.-Acta de Entrevista de fecha 17 DE FEBRERO DEL 2016, rendida por el ciudadano victima, ante la Sub Delegacion de Santa Monicar (Sic) en la cual dejan constancia de los siguiente: “…Me encontraba en la avenida Baralt luego de hacerme unas terapias cuando tres sujeto me interceptaron y con un arma blanca me amenazaron de muerte y que le entregara la cartea (Sic) entonces me sentí mareada y me desmaye y fue cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me ayudaron y después lo agarraron a dos de los que me robaron los siete mil bolivares que estaban en mi cartera…” . De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente imputado de autos esta comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el imputado de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la sanción que podría llegar a imponerse en el caso de marras, aunado al hecho que el joven pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Privativa de Libertad, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 116º del Ministerio Publico, una vez trascurrido el lapso legal, conforme lo dispone el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Ordena el Ingreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro de Formación Integral DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo..…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de detenido ante el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, mediante la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Detención Preventiva de Libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 559, 560 Y 581 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, todo ello en razón al considerar el Juez a-quo que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Contra tales pronunciamientos, el ABG. JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 440 del Código Órgano Procesal Penal, señalo expresamente lo siguiente: “…la Decisión que se recurre, salvo mejor criterio, causa un gravamen irreparable para con mis defendidos (sic), por cuanto se le vulnera el derecho a la defensa, el cual se muestra en su mayor esplendor en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho además este contemplado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 8, literal b del pacto de san Jose (sic) de Costa Rica, entre otros instrumentos de igual valía…”

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

En este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 581 de la Ley de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescente le otorga expresamente al Juez de Control la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento

Por su parte, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 581 y 628, lo siguiente:


Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.


Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta (…) b. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”.


Ahora bien, esta Sala considera necesario practicar la revisión y análisis de las actuaciones y elementos de convicción que sirvieron de base, para que la Juez A quo precalificara la conducta de la adolescente hoy imputada como presunta autora en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 previsto en el articulo 458 del Código Penal y así como el decreto de Detención Preventiva de Libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 559, 560 Y 581 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente la privación judicial preventiva de libertad, los cuales esta Alzada se permite señalar:

1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sun Delegación de Santa Mónica del CICPC, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Que el día 17-2-16 siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde se encontraban en labores de investigación por la avenida Baralt frente a la zapatería el pisotón y observaron a 3 sujetos cercando a una persona de avanzada edad la cual se encontraba tendida en la acera y los personas a su alrededor solicitaban ayuda, una vez en el sitio la señora le manifiesta que los tres sujetos la habían robado con un arma blanca y bajo amenaza de muerte por los que después de que la señora les diera la descripción de los ciudadanos que la habían robado procedieron a buscarlos y apoco metros fueron localizados y al escuchar la voz de alto emprendieron la veloz huida logrando capturar a dos de los descrito por la ciudadana victima y en consecuencia se identificaron como FRANKLIN YORGE PAS GOVEA, mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), menor de edad… : 1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sun Delegación de Santa Mónica del CICPC.

2.-Acta de Entrevista de fecha 17 DE FEBRERO DEL 2016, rendida por el ciudadano victima, ante la Sub Delegación de Santa Monicar (Sic) en la cual dejan constancia de los siguiente: “…Me encontraba en la avenida Baralt luego de hacerme unas terapias cuando tres sujeto me interceptaron y con un arma blanca me amenazaron de muerte y que le entregara la cartea (Sic) entonces me sentí mareada y me desmaye y fue cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me ayudaron y después lo agarraron a dos de los que me robaron los siete mil bolívares que estaban en mi cartera…”

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de precalificar los hechos y decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso.

En este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sea autora o participe de tal delito, así como una presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada, en virtud el daño causado y la sancion que podría llegar a imponerse y aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la Juez A quo consideró que en el presente caso, procede la referida excepción en virtud de que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para justificar el dictamen de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ut supra mencionada, en esta fase inicial del proceso.

Observa quienes aquí deciden que el recurrente señala que se le viola el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no cabe duda para estos juzgadores, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del imputado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, como una de las principales garantías Constitucionales en nuestra Carta Magna es “el debido proceso”, lo cual señalan nuestros tratadistas en garantías constitucionales que es un principio jurídico procesal o sustantivo, por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.

En la presente causa de estudio, que se le sigue a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y de la revisión de las actuaciones, no es permitido el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado (a), todo de acuerdo a lo establecido en nuestro mas alto Tribunal como lo señala la Sala Constitucional, lo cual conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”. En el caso que nos ocupa, la imputada de autos fue presentada ante el Tribunal de Control Octavo de Primera Instancia Sección Adolescente en fecha 18 de febrero de 2016, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando quienes aquí deciden que la imputada de autos siempre estuvo asistida por su defensor haciendo valer sus deberes y derechos dentro del proceso que actualmente se le sigue, estando a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, evidenciando esta Sala que, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en la violación constitucional según lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por la Recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Arguye del mismo modo el recurrente, que la decisión emitida en fecha 18 de febrero de 2016, causa un gravamen irreparable por cuanto viola derechos constitucionales a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y si el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que:

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto de lo señalado por el Abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, defensor privado de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), consideran quienes aquí deciden que la Juez a-quo, aplicando los razonamientos lógicos, jurídicos y constitucionales, todo ello con el fin de hacer cumplir todos sus deberes y garantías Constitucionales.

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.


Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Los Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente) ABDON ALMEIDA CENTENO



El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1155-15
LPC/AAC/AAB/ih