REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000762

DEMANDANTE: YLENIA MARGARITA YEPEZ MARTINEZ mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 14.015.504.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NORKA ZAMBRANO, JOSE CASTELLINI, HENRY CARMELO BRAVO, ISAMIR GONZALEZ NIÑO, ISAURO GONZALEZ y NORILKA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909, 178.392, 124.455, 25.090 y 224.553, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio del año 2011, bajo el N° 40, Folio 293, Tomo 27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247 y 144.806, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, siendo debidamente recibido el expediente en fecha 18 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 25 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 30 de marzo de 2016, a las 11:00 am.

En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, interpuesta por la parte actora y demandada contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015 emanada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes recurrentes, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actota y demandada interpusieron apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que: Se interpone recurso única y exclusivamente sobre la improcedencia de las horas extraordinarias debido a que el juez indica que no existen los elementos probatorios donde se evidencie que se laboraron horas extraordinarias, días de descanso y feriados; a los folios del 135 al 139 cursa documentación donde se da a conocer que la trabajadora sí laboró horas extraordinarias, días feriados y de descanso y el a quo hace mención a esas pruebas pero no les da valor probatorio y la demandada tampoco ataca dichas pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que: Se promovió prueba de informes debidamente admitida donde se revela la verdad del segundo cheque de segunda liquidación sí se canceló como consta de los informes, se pagó en el momento oportuno y tuvo el dinero en sus manos y fue depositado según registro del banco así como se determinó el salario de Bs. 21.000,00 y la parte actora no rebatió el hecho de que existía dicho depósito de Bs. 84.074,58 y cuando existe un monto mayor o igual al que se le debe se debe tener como pago debiendo tomarse en cuenta tal hecho.

La parte actora como réplica expuso que la demandada apela sobre el silencio de la prueba de informes y según indica se evidencia el pago oportuno, motivo de pago y salario, pero de una revisión de la prueba no se evidencia cuál era el salario, lo que dice es que se hizo un depósito en una cuenta que pertenece al actor y no se señala el motivo de ese pago, si es por una deuda o por pago de prestaciones sociales; no habiendo demostrado e pago no se puede reducir ese monto aunado al hecho que en la audiencia se impugnó la planilla de liquidación al no encontrarse suscrita por el actor por lo que al no recibirla no cobró ese dinero que fue depositado en la cuenta del actor no correspondiendo a prestaciones sociales, por lo que si no se evidencia haber recibido el pago por prestaciones sociales mal puede pretender la demandada que se deduzca ese dinero; en cuanto a los correo electrónicos la demandada no hizo el ataque idóneo a los mismos establecido en la Ley, lo que indicó la demandada en su oportunidad es que eran insuficientes estas documentales, por lo que al no hacer la impugnación debida fueron admitidos y por lo tanto debe dársele valor probatorio para determinar la labor en horas extraordinarias y días de descanso siendo que fueron enviados por el supervisor inmediato.

La parte demandada expone como contrarréplica que en la audiencia de juicio y prolongación se atacaron los documentos a que se refiere la parte actora y se dijo que eran insuficientes para laborar día sábado pues no se confirmó qué día sábado era y no existen pruebas más allá de los alegatos de que se hubiesen laborado horas extras y en los contratos suscritos decían que no existían horas extras ni la labor en otros días diferentes a los lunes a viernes; no hace falta impugnar pues los correo no fueron promovidos conforme a la Ley de correo electrónicos como documentos públicos, sino que fueron promovidos por el código de procedimiento civil; las horas se pagan si fueron cumplidas y laboradas y no existe prueba de que eso ocurrió es insuficiente; la liquidación fue impugnada por ser copia simple no porque le faltara la firma a la trabajadora pues consta el autos que sí está la firma; se realizó un depósito en una cuenta nómina que coincide con la liquidación así como la fecha del depósito, la demandada se da cuenta del error de cálculo y por eso se da la liquidación, por lo que se canceló todo al sumar ambas liquidaciones.

En este estado el Juez interroga a la representación judicial de la parte actora quien indica que la trabajadora recibió una sola liquidación de prestaciones sociales de Bs. 60.311,88 y se admitió ese hecho desde el inicio y el cheque no es por prestaciones sociales y el banco no indica los motivos del depósito y además se depositaba menos de lo que se señaló como salario a recibir en el contrato por lo que hay admisión de haber pagado un monto menor.

En este estado la representación judicial de la parte demandada indicó que el monto de Bs. 25.000,00 se canceló cuando la actora era trabajadora externa independiente y luego se pacta por contrato un sueldo menor celebrado luego de 45 días rompiéndose la antigüedad por lo que no se admite ningún hecho sino lo que se prueba es que se canceló lo que indicaba el contrato lo cual aceptó la trabajadora.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestó sus servicios para la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, desde el 25 de mayo del año 2011 hasta el 14 de mayo del año 2013, que en esta fecha fue despedida de manera injustificada, se desempeñaba con el cargo de controlador de contratos.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am hasta las 5:00pm, sin embargo, este horario se extendía por convenció de las partes hasta las 8:00pm, de igual manera indican que por la necesidad del servicio prestado, también laboraba los días sábados.

Señala que el salario mensual durante todo el año 2011, ascendía a la suma de Bs. 21.000,00, luego a partir del mes de enero del año 2012 hasta la fecha en que fue despedida, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 25.000,00.

Señala que luego del despido la empresa le cancelo por prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de Bs. 60.311,88, sin embargo, la empresa le quedo debiendo unas diferencias en los conceptos de vacaciones 2012, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional 2012, bono vacacional fraccionado 2013, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias 2011, 2012 y 2013, días libres laborados y no pagados, diferencia de sueldo dejado de pagar y antigüedad, las cuales la trabajadora ha intentado cobrar mediante gestiones extrajudiciales pero la empresa siempre se ha negado.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones del año 2012, vacaciones fraccionadas del año 2013, bono vacacional del año 2012, bono vacacional del año 013, prestaciones sociales e intereses, horas extraordinarias 2011, 2012 y 2013, diferencia de salarios dejados de pagar, las más intereses de mora e indexación.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación sostiene que la accionante prestó sus servicios como trabajadora externa o a destajo, tal como lo señala el contrato de fecha 01-01-2012, en el cual se señala el carácter externo de la demandante en ese periodo y, que luego del vencimiento del contrato por honorarios profesionales y más de 45 días continuos después del vencimiento del mismo, entró a trabajar a la Fundación Rusa.

Alegan que prestó sus servicios para la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas desde el 12 de marzo del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2013, que laboraba en el área administrativa. Que hubo una ruptura del vínculo laboral, por lo tanto la antigüedad no se considera continua y es por eso que solicitan que se tome la antigüedad desde el 12 de marzo del 2012 hasta el mes de mayo del año 2013.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 21.000,00, rechazar que el salario de la demandante sea de Bs. 25.000,00. Que cuando finaliza la relación de trabajo se le hizo entrega de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.

Rechazan las solicitudes de horas extraordinarias expresadas en el libelo de la demanda y días de descanso laborados, por cuanto los mismos no fueron laborados.

Sostiene que a la trabajadora se le hizo entrega de su primera liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos por la cantidad de Bs. 60.311,88; que luego de la primera liquidación la fundación le hizo entrega a la demandante de otra liquidación por la suma de Bs. 84.074,58, lo cual demuestra que la empresa le cancelo a la demandante por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la suma de Bs. 144.386,46.


IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por las partes, de conformidad con lo indicado la audiencia de apelación así como en el escrito de fundamentos de apelación presentado por la demandada en fecha 28 de marzo de 2016, en tal sentido, corresponde determinar la procedencia del reclamo por horas extraordinarias y días de descanso supuestamente laborados por la trabajadora de lo cual es su carga probatoria; en cuanto a la apelación de parte demandada corresponde a ésta la carga probatoria de demostrar la fecha efectiva de inicio de la prelación laboral, el salario devengado por la trabajadora, la forma de terminación de la relación laboral y debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo indicó el a quo.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

-Documentales:
Inserta al folio 123 se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda a la ciudadana Ylenia Yépez, suscrita por la misma, en fecha 20-05-2013, esta documental fue reconocida por la parte demandada y consignada al folio 170, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia que la demandante prestaba sus servicios para la entidad de trabajo con el cargo de coordinadora de manzana, que su fecha de egreso era el 15-05-2013, se evidencia que la entidad de trabajo le canceló a la demandante sumas de dinero por los conceptos de antigüedad acumulada Bs. 23.762,70, intereses acumulados Bs. 4.900,78, días de disfrutes vencidos 2013 Bs. 10.561,20, bono vacacional vencido 2014-2013 Bs. 10.561,20, días adicionales de vacaciones 2013-2014 Bs. 1.760,20, días adicionales de bono vacacional 2014-2013 Bs. 1.760,20 y utilidades fraccionadas 2013 Bs. 7.040,80, también se evidencian las deducciones realizadas, para un monto total por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 60.311,88.

Al folio 124 se encuentra en original, contrato de trabajo suscrito entre el director de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, Vitaly Kryuchkov, y la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, esta documental fue reconocida por la parte demandada y consignada a los folios 144 y 145, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia que la demandante y la entidad de trabajo suscribieron contrato de trabajo con vigencia de 6 meses, contados a partir del 01 de marzo del año 2012, que la demandante se contrató para el cargo de controlador de contratos del departamento de planificación y finanzas, de igual manera se evidencian las funciones y condiciones del cargo, que el salario mensual acordado era de Bs. 21.122,40, el acuerdo de las cantidades que se le van a pagar a la demandante por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bonificación alimentaria, también se evidencian las obligaciones de la trabajadora y que ambas partes acuerda que todo lo no indicado en el contrato se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Inserta desde el folio 125 al 129 se encuentra en original, contrato de honorarios suscrito entre el director de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, Vitaly Kryuchkov y la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, en fecha 01 de enero de 2012, esta documental fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandante fue contratada para prestar sus servicios profesionales en el área de asesoría de control de contratos, también se evidencian las funciones asignadas a la demandante, la vigencia del contrato 12 meses, prorrogables, la cantidad a pagar por honorarios de Bs. 25.000,00.
Al folio 130 se encuentran en original, constancia de trabajo emitida y suscrita por el Director General de la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al alcalde de Moscu, Vitaly Kryuchkov, a la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, en fecha 17-11-2011, esta documental fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandante empezó a prestar sus servicios para la demandada desde el 25 de mayo del año 2011, que se desempeñaba con el cargo de adjunta al gerente del departamento de control y disposición del proyecto ciudad tiuna.

Inserta a los folios 131 al 134se encuentran en original, constancias de trabajo emitidas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, en las siguientes fechas: 28-06-2012, 20-08-2012, 11-03-2013 y 17-05-2013, fueron reconocidas por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandante presta sus servicios para la entidad de trabajo el 01-03-2012, que tenia un salario mensual de Bs. 21.122,40, que se desempeñaba con el cargo de administradora de contratos adjunta a la gerencia de planificación y finanzas de la Fundación y a partir del 11-03-2013, tenia el cargo de coordinadora de obra; de igual forma se evidencia que la demandante laboró para la entidad de trabajo hasta el 15-05-2013.

A los folios 135 al 139 se encuentran en copias, correos electrónicos recibidos por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. Respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, los mismos constituyen mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, por lo que su apreciación debe hacerse conforme a la norma previstas en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres. Asimismo, ha considerado la Sala que la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática. Por su parte, con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, también ha establecido la doctrina jurisprudencial que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el presente caso, la parte demandada en la audiencia de juicio y prolongación manifestó que dichas documentales son insuficientes para demostrar la labor en día sábado pues no se confirmó qué día sábado era y no existen pruebas más allá de los alegatos de que se hubiesen laborado horas extras, en tal sentido, si bien no fueron expresamente impugnados para constatarse su certeza con la presentación de los originales, los mismos resultan en insuficientes a los fines de determinar que la accionante haya laborado efectivamente las horas extraordinarias y días de descanso que alude en el libelo de la demanda, por lo que se desechan al no aportar elementos suficientes para la solución del presente caso. Así se decide.

Exhibición de documentos:
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original el libro de registro de horas extras de la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral el Juez de juicio instó a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y su representación manifestó que no iba a realizar la exhibición por cuanto todos los documentos de administrativos y de archivos se quedaron en la obra de fuerte tiuna y la fundación fue sacada de la obra, por lo tanto no tienen acceso a los libros, pero indico que la empresa si llevaba los libros de horas extras de los trabajadores, en virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora no señalo de manera precisa y exacta el contenido de los mismos, en tal sentido, este quien aquí decide señala que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, resultando esta prueba en inadmisible. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Inserta al folio 146 se encuentra en copia, recibo de pago de utilidades elaborado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la ciudadana Ylenia Yépez, en fecha 31-12-2012, durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que esta documental no le es oponible a la trabajadora por cuanto la misma no esta firmada, en consecuencia, se desecha esta documental del acervo probatorio.

Al folio 147 se encuentra en copia, relación de abonos del sistema súper nomina del Banco de Venezuela, de fecha 28-11-2012, de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, donde figura la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, esta documental no fue objeto de ataque y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del abono por la suma de Bs. 15.762,59.

Inserta desde el folio 148 al 167, se encuentran en copias, contrato para la elaboración del plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, la ejecución del proyecto y construcción de viviendas, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona del fuerte tiuna, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-10-2010, dado que estas documentales aportan hechos relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el acuerdo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Fondo para la Construcción de Viviendas auspiciado por el Alcalde de Moscu (Fundación), las definiciones del contrato, el objeto del contrato, los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes, el plazo de ejecución del contrato, el plazo de entrega del proyecto definitivo, el monto del contrato, la forma de pago, las valuaciones, las garantías, lo relacionado a las responsabilidades, lo relacionado a las inspecciones de los trabajos realizados, lo relacionado con las áreas de trabajo, el programa de trabajo, lo relacionado con los equipos y materiales para las obras, las previsiones de higiene y seguridad, las previsiones a favor del público, lo relacionado con los requisitos médicos y de seguridad industrial, las sanciones previstas, lo relacionado con la seguridad ambiental, la responsabilidad frente a terceros, lo relacionado con la posesión anticipada de partes de la obra, lo relacionado con la terminación de los trabajos y aceptación provisional, lo relacionado con la conservación de la obra y lapso de garantía de la obra, lo relacionado con la recepción definitiva de la obra, lo relacionado con las reclamaciones, lo relacionado con traspasos o cesiones del contrato, los relacionado con los permisos y licencias, los documentos de parcelamientos, condominios, lo relacionado a la protección de las patentes y los materiales excavados y objetos hallados en el subsuelo, la legislación aplicable, la jurisdicción competente, el domicilio de las partes y la relación de los anexos del contrato.

A los folios 168 y 169 se encuentran en copias, recibo de pago emitido por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y suscrito por la ciudadana Ylenia Yépez en fecha 15-05-2013 y liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas suscrita por la ciudadana Ylenia Yépez, los cuales fueron impugnados la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora y desechada su valoración por el a quo, sin embargo de las resultas de la prueba de informes al Banco de Venezuela se desprende al folio 240 un abono en la cuenta nómina de la trabajadora de Bs. 84.074,58, en tal sentido dichas documentales se encuentran ratificadas en su contenido mediante la prueba de informe y debe otorgársele valor probatorio debiéndose descontar de las prestaciones sociales además del monto de Bs. 23.762,70 por antigüedad causada, el monto de Bs. 23.762,70 de antigüedad por diferencia el cual no aparece reflejado en la otra planilla del folio 169.

Inserta desde el folio 171 al 173 se encuentra en copia, addendum al contrato de fecha 15-10-2010, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas adjunta al alcalde de Moscu, en fecha 15-10-2010, el cual resulta relevante para la resolución del presente conflicto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia la autorización acordada entre las partes firmantes del addedum para la cesión a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas del contrato de desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

A los folios 174 al 176 se encuentran en copias, Resolución N° 113, de fecha 17-09-2013, emitida por la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia la calificación de urgente de ejecución de la obra proyecto habitacional ciudad tiuna; de igual forma se evidencia que la ejecución de la obra mencionada será asumida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Inserta al folio 177 se encuentra en copia, Acta de reunión levantada en fecha 19-12-2013, suscrita por representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia los puntos discutidos por las partes, entre los mismos se encuentran los siguientes: 1) que el representante del Ministerio revisara desde el 17-12-13, los cálculos de liquidación de prestaciones sociales de todos los trabajadores de la Fundación por parte del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social; 2) que realizada la revisión, el Ministerio de Hábitat y Vivienda asume el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Fundación Rusa y 3) que una vez efectuados los pagos el Ministerio de Hábitat entregara a la Fundación las planillas de liquidación y comprobantes de cheque de gerencia recibidos por cada trabajador.

PRUEBA DE INFORMES
La prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., riela del folio 199 al 242, se esta prueba se evidencia que en la entidad financiera la ciudadana Ylenia Yépez posee una cuenta corriente tipo nomina identificada con el N° 0102-0136-53-00-00046381, de igual forma se evidencian lo movimientos correspondiente a la cuenta corriente desde el mes de marzo del 2012 hasta el mes de mayo del 2013, donde figuran unos abonos por conceptos de pago de nomina a partir del mes de agosto del año 2012. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora y demandada apelaron de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015 emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, pasando este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto en observancia a la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, por lo que procede este Tribunal Superior a dilucidar sobre el fundamento de la apelación ejercida por las partes.

En primer lugar, señaló la parte actora como fundamento de la apelación que, con respecto a la jornada extraordinaria alegada, se declaró improcedente que laborara en un horario extraordinario desde las 5:00pm hasta las 8:00pm y que también laborara los días sábados, siendo que ello se encuentra demostrado de los correos electrónicos cursantes a los autos.

En cuanto a las horas extraordinarias, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada de 5:00pm hasta las 8:00pm., y los días de descanso, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia expuesta por el actor, e improcedente el concepto de horas extraordinarias confirmándose la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la demandada como fundamento de la apelación indicó que la relación de trabajo se inició el 12 de marzo del año 2012, ya que antes de esta fecha, la demandante prestaba sus servicios como trabajadora externa o a destajo según contrato de honorarios de fecha 01 de enero de 2012, sin embargo el a quo acordó la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por la parte actora en su demanda con la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, desde el 25 de mayo del año 2011.

Al respecto, observa quien decide que el folio 130 del expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscu, de la cual se desprende que efectivamente la ciudadana Ylenia Yépez, empezó a prestar sus servicios desde el 25 de mayo del año 2011, desempeñando el cargo de adjunta al gerente del departamento de control y disposición del proyecto Ciudad Tiuna luego, dicha Fundación le cedió a la demandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, todo lo relacionado con el contrato de obra suscrito en fecha 15-10-2010, dicha cesión se efectúa mediante contrato de cesión de fecha 28-03-2013 inserto a los folios 84 al 86 y, mediante el addendum autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cursante a los folios 171 al 173, por el cual se le transfirió a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, todas las tareas, responsabilidades y obligaciones adquiridas mediante el contrato del 15-10-2010, entre las cuales se deben incluir, las obligaciones laborales, continuando los servicios de la demandante como trabajadora, y si bien cursa luego un contrato por honorarios profesionales, de enero 2012, folios 125 al 129, se desprende que continuaba prestando servicios como controladora de contratos lo cual mantuvo realizando mediante el siguiente contrato de marzo de 2012, folio 124, continuando prestando sus servicios en la misma obra para la cual se requirió de sus servicios como trabajadora, en consecuencia, la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana Ylenia Yépez, es la indicada en el libelo de la demandada, el 25 de mayo del año 2011 como indicó el a quo resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al salario devengado durante la relación de trabajo, la parte demandante en su libelo indica que desde el 25-05-2011 hasta el 31-12-2011, el salario de la demandante era de Bs. 21.000,00; y luego desde el 01-01-2012 hasta el 14-05-2013, fecha en que finalizó la relación de trabajo, el salario mensual era de Bs. 25.000,00 y, la parte demandada señala que el salario devengado por la accionante como trabajadora era de Bs. 21.000,00, sin embargo, el a quo declaró como salario los indicados por el actor.

Al respecto, observa quien decide que al realizarse el contrato denominado por honorarios profesionales, de enero 2012, se estableció el salario mensual de Bs. 25.000,00 y que al continuar prestando servicios como controladora de contratos lo cual mantuvo realizando mediante el siguiente contrato de marzo de 2012 no se justifica disminución de su salario a Bs. 21.122,40, siendo que continuaba prestando sus servicios en la misma obra para la cual se requirió de sus servicios como trabajadora, en consecuencia, se establece como salario los indicados por el actor como lo indicó el a quo procediendo igualmente la diferencia salarial demandada, resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora alega que fue despedida de manera injustificada del cargo de controlador de contratos y, la demandada no niega tal hecho de manera expresa en su contestación, sino que es en la audiencia oral de juicio, donde el apoderado judicial señalo que la relación no termino por despido sino por haber culminado el contrato de manera abrupta, sin embargo en el escrito de fundamentación de apelación de fecha 28-03-2016 sostiene que la relación terminó por mutuo acuerdo .

Se observa que, como indicó el a quo, no fue negado de manera expresa por la demandada en su contestación que la relación de trabajo haya finalizado por un despido injustificado, aportando un hecho nuevo en la audiencia oral que es rechazado por el actor su procedencia, aunado a que no se desprende de autos el supuesto acuerdo de las partes para finalizar la relación laboral, en consecuencia, corresponde la indemnización por indemnización por despido, resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

Sobre el monto cancelado en liquidación de Bs. 84.074,58, se observa que en la demanda al actor sostiene que le fueron cancelados por liquidación Bs. 60.311,88 y, la demandada sostiene que hay dos liquidaciones una de Bs. 60.311,88 y otra de Bs. 84.074,58, por lo que solicita se descuenten ambos montos, y el a quo ordenó descontar el monto indicado por el actor y niega valor a la liquidación de donde se cancelaron Bs. 84.074,58.

Así las cosas, se observa que existe a los autos una planilla de liquidación al folio 170 donde le cancelan al actor por liquidación el monto de Bs. 60.311,88, que corresponde a sumas de dinero por los conceptos de antigüedad acumulada Bs. 23.762,70, intereses acumulados Bs. 4.900,78, días de disfrutes vencidos 2013 Bs. 10.561,20, bono vacacional vencido 2014-2013 Bs. 10.561,20, días adicionales de vacaciones 2013-2014 Bs. 1.760,20, días adicionales de bono vacacional 2014-2013 Bs. 1.760,20 y utilidades fraccionadas 2013 Bs. 7.040,80, también se evidencian las deducciones realizadas, para un monto total por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 60.311,88, sin embargo existe otra planilla de liquidación en copia simple con su respectivo recibo de pago a los folios 168 y 169, que reflejan el monto por liquidación en el monto de Bs. 84.074,58, que incluyen todos los conceptos y montos reflejados en la otra planilla de liquidación solo que se agrega una diferencia por concepto de “antigüedad por diferencia” en Bs. 23.762,70, siendo estos documentos impugnados por el actor al ser copia simple y desechados por el a quo, a pesar que, de las resultas de la prueba de informes al Banco de Venezuela se desprende, al folio 240, un abono en la cuenta nómina de la trabajadora por el mismo monto de Bs. 84.074,58 ingresando al patrimonio de la trabajadora sin que ésta desvirtúe que ese monto provenga de la respectiva liquidación.

En tal sentido, dichas documentales se encuentran ratificadas en su contenido mediante la prueba de informe y debe otorgársele valor probatorio debiéndose descontar de las prestaciones sociales además del monto indicado por el a quo de Bs. 23.762,70 por antigüedad causada, el monto de Bs. 23.762,70 de antigüedad por diferencia el cual no aparece reflejado en la otra planilla. No se trata de dos planillas con dos montos cancelados que se deben sumar y descontar, como lo pretende la demandada pues, en ambas liquidaciones se cancelaron los mismos conceptos y montos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses, solo que en la planilla del folio 169 se incluyó una diferencia por antigüedad y es éste el monto que igualmente se debe descontar, resultando con lugar la apelación, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Resuelto los puntos de apelación, en consecuencia procede este Tribunal Superior a señalar los conceptos a cancelar, tal y como fueron ordenados en la sentencia de Primera Instancia con las modificaciones acordadas por esta Alzada:

Por prestaciones sociales, se condena a cancelarle a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 57.552,51, y de igual manera se condena a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 7.506,52, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
SM: salario mensual; SD: salario diario; AU: alícuota de utilidades; ABV: alícuota de bono vacacional; SID: salario integral diario; DA: días de antigüedad; PSG: prestación social generada: PSA: prestación social acumulada; TI: tasa de interés; IMG: interés mensual generado; IA: interés acumulado.

PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT
Periodo SM SD AU ABV SID D.A P.S.G P.S.A T.I I.M.G I.M.A
25/05/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,38 0,00 0,00
25/06/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,35 0,00 0,00
25/07/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,57 0,00 0,00
25/08/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,65 0,00 0,00
25/09/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 3.960,45 15,5 51,16 51,16
25/10/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 7.920,90 15,29 100,93 152,08
25/11/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 11.881,35 15,06 149,11 301,19
25/12/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 15.841,80 14,66 193,53 494,73
25/01/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 20.529,30 15,47 264,66 759,38
25/02/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 25.216,80 14,89 312,90 1.072,28
25/03/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 29.904,30 15,09 376,05 1.448,33
25/04/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 34.591,80 15,07 434,42 1.882,74
25/05/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 0 34.591,80 14,88 428,94 2.311,68
25/06/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 34.591,80 14,97 431,53 2.743,21
25/07/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 48.689,02 15,53 630,12 3.373,33
25/08/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 48.689,02 15,13 613,89 3.987,22
25/09/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 48.689,02 14,99 608,21 4.595,43
25/10/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 62.786,24 14,93 781,17 5.376,59
25/11/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 62.786,24 15,15 792,68 6.169,27
25/12/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 62.786,24 15,12 791,11 6.960,37
25/01/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 76.883,47 15,54 995,64 7.956,02
25/02/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 76.883,47 15,05 964,25 8.920,26
25/03/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 76.883,47 15,44 989,23 9.909,50
25/04/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 90.980,69 15,54 1178,20 11.087,70
14/05/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 105.077,91 15,07 1319,60 12.407,30

Prestaciones Sociales 105.077,91
Pago en Liquidaciones por Prestaciones Sociales Antigüedad causada Bs. 23.762,70.
Antigüedad por diferencia Bs. 23.762,70.

TOTAL 57.552,51
Intereses Sobres las Prestaciones Sociales 12.407,30
Pago en la Liquidación por Intereses sobre las Prestaciones 4.900,78
TOTAL 7.506,52

Con respecto a la indemnización por despido reclamada, en virtud de que no fue negado de manera expresa por la demandada en su contestación que la relación de trabajo haya finalizado por un despido injustificado, sino que fue en la audiencia oral, donde el apoderado judicial señalo que la relación no termino por despido sino por haber culminado el contrato de manera abrupta, este Juzgador, debe determina que la carga de la prueba el corresponde a la parte demandada. Ahora de una revisión de los autos del expediente, este Juzgador concluye que no hay medio de prueba que haya inferir a quien aquí decide que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme al artículo 92 de la LOTTT, se condena a cancelarle a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 105.077,91, por concepto de indemnización por despido. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2012-2013 y las vacaciones y bonos vacacionales del periodo fraccionado 2013-2014, que están siendo reclamadas en la presente demanda, este Tribunal determina que la carga de la prueba respecto a estos conceptos, le corresponde a la parte demandada. Ahora luego de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, este Juzgador determina que la parte demandada cumplió de manera parcial con su carga probatoria. Ya que de los autos del expediente no se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda le haya cancelado a la demandante lo correspondiente por vacaciones y el bono vacacional del periodo 2011-2011, en tal sentido, se condena conforme al artículo 195 de la LOTTT, a que se le cancele a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 12.500,00, por concepto de vacaciones del periodo 2012-2013 y la cantidad de Bs. 12.500, por concepto de bono vacacional del periodo 2012-2013, por cuanto las mismas no fueron canceladas en su debida oportunidad. Así se decide.-
Los cálculos por este concepto se detallan a continuación:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2012-2013 25.000,00 833,33 15 12.500,00
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2012-2013 25.000,00 833,33 15 12.500,00

En cuanto a la diferencia de sueldo dejada de cancelar la demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que termino la relación laboral, observa este Juzgador que la parte actora reclama una diferencia de salario a partir del año 2011 hasta el mes de mayo del 2013, por cuanto la empresa demandada hasta el momento del despido no le cancelaba su salario de manera completa; de igual manera observa que la parte demandada en su contestación no señalo nada al respecto a este punto, sino que se limito a exponer defensas con respecto a las demás pretensiones. Ahora, en virtud de lo anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la carta de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, se paso a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo, se determina que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga procesal, en tal sentido, se declara procedente este reclamo en los términos solicitados por la parte actora y conforme a los salarios delimitados en el presente fallo, se condena a pagarle a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 157.292,00, por concepto de salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo. Así se decide.-
Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:
Periodo Salario Mensual Salario Pagado Salario Adeudado
May-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Jun-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Jul-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Ago-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Sep-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Oct-11 21.122,40 15.000,00 6.122,40
Nov-11 21.122,40 15.000,00 6.122,40
Dic-11 21.122,40 15.000,00 6.122,40
Ene-12 25.000,00 15.000,00 10.000,00
Feb-12 25.000,00 15.000,00 10.000,00
Mar-12 25.000,00 15.000,00 10.000,00
Abr-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
May-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Jun-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Jul-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Ago-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Sep-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Oct-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Nov-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Dic-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Ene-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Feb-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Mar-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Abr-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
May-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
TOTAL A PAGAR 158.271,20

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, se determinará mediante experticia complementaria del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 loptra .Así se decide.

Finalmente, debe acotar quien decide como punto de mero derecho a os fines de garantizar la legalidad del fallo que la parte demandada solicitó la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a lo cual el a quo declaró, en la parte motiva del fallo solidariamente responsable a la República con respecto al pago de los conceptos laborales determinados en el fallo.

En tal sentido, observa quien decide la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat no debe responder solidariamente con respecto a los pasivos laborales de la ciudadana Ylenia Yépez, porque según el Acta de Reunión celebrada entre la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 19-12-2013, inserta al folio 42, se asumían los pasivos laborales de los que estaban laborando para la Fundación al momento de la intervención del Ministerio de fecha 17 de septiembre de 2013, intervención que se desprende de Resolución cursante a los folios 174 al 176 y, en el presente caso, para esa fecha la Fundación ya había culminado la relación de trabajo con la trabajadora el 14 de mayo del año 2013 siendo la misma Fundación quien canceló las prestaciones sociales como se desprende de las planillas de liquidación cursante al folio 123, en consecuencia, el Ministerio respecto a la demandante de autos no asumió ningún el pago de los pasivos laborales con la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, en tal sentido, se declara de oficio, la improcedencia de la responsabilidad solidaria con respecto al pago de los conceptos laborales determinados en el presente fallo, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.




VII. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha el 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YLENIA MARGARITA YEPEZ MARTINEZ contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE
LA PRESENTE SENTENCIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a primero (01) de abril del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000762
Dos (02) piezas principales