REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000247

PARTE ACTORA: JESUS MARIA IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.652.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, ANA DIAZ, DANIEL GINOBLE, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.600, 76.626 y 97.075, entre otros.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EILLEN RODRIGUEZ RANGEL, FERMIN CASTILLO, WILMER GUEVARA, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.537, 149.537 y 151.008, entre otros.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la Regulación de Competencia interpuesta en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado WILMER GUEVARA, Inpreabogado No. 151.008, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 24 del mismo mes y año, que debe entenderse como una regulación de competencia conforme a la sentencia Nº 341 dictada el 02 de abril de 2013 (Luis Alberto Barrios Yancet contra Mack Oriente, S. A.), en la cual se declaró competente para conocer la presente demanda.

En fecha 09 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para decidir la regulación de competencia, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN

En primer lugar procede este Tribunal a determinar si el Recurso de Regulación de Competencia fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello. Por lo que tenemos que el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer la regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, trascurrió así: los 3 días fijados por el Tribunal de Instancia para decidir sobre lo peticionado en la audiencia preliminar celebrada el 19 de febrero de 2016 trascurrieron así: febrero de 2016: 22, 23 y 24; desde el 24 de febrero de 2016 exclusive, trascurrieron cinco (05) días de despacho así: febrero de 2016: 25, 26 y 29, y marzo de 2016: 01 y 02. En consecuencia, la regulación de competencia fue interpuesta tempestivamente el 29 de febrero de 2016. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró competente para conocer la presente demanda, basándose en el hecho que a través de las pruebas traídas al proceso se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por lo que resulta aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que la relación laboral no puede asimilarse a una relación de funcionario público, no evidenciándose certificado alguno de que la parte actora haya ostentado la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento o remoción.

En este sentido, tenemos que en el libelo de demanda se señala que el accionante en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios, desempeñando el cargo de Coordinador, devengando un último salario mensual de Bs. 8.000,36 y que en fecha 31 de octubre de 2012, fue despedido del cargo que venía desempeñando, por la Directora del Despacho, quien le indicó de manera verbal que su cargo era de libre nombramiento y remoción. Así mismo, que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, procedimiento que concluyó por tratarse de cuestiones de derecho que deben ser resueltos por la vía judicial.

De igual forma tenemos que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto, y que la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos en virtud del cargo desempeñado por la parte actora. Por otra parte, en el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, señaló el representante de la demandada que el Juez de Instancia no tiene la potestad legal para decidir el fondo de la controversia y menos aún decidir la competencia de la causa; que de acuerdo al cargo desempeñado por el actor de libre nombramiento y remoción y dada las pruebas promovidas, se constituye en una defensa de fondo a la demanda que debe ser Juzgada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, a quien corresponde valorar las pruebas para determinar a través de la sentencia la competencia o no de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, antes de emitir una decisión en el presente asunto, se considera oportuno citar la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009 en el expediente signado con el número AA10-L-2007-000035, de la que se extrae lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé…”Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley”. Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la Sala Plena, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, expuso lo siguiente…De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratada de la demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función pública…De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de la relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

La norma constitucional citada en la referida sentencia es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:


“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…”

Así tenemos, que de conformidad con la jurisprudencia dictada en casos similares, en la cual se establece que los funcionarios públicos son aquellos que ingresan a la administración a través de concursos de oposición, no pudiendo en ningún caso constituir un contrato como la vía de ingreso a la Administración Pública, se evidencia que en el presente asunto en el libelo de demanda no se indica con precisión si la forma de ingreso del accionante a la demandada fue a través de contrato de trabajo, sin embargo, se reclaman los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades en base a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho que debe considerarse que el Juez de Instancia basó su decisión en las probanzas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, sin embargo, las mismas no fueron agregadas al expediente para este Tribunal verificar lo afirmado, es decir, la condición de ingreso del accionante al órgano demandado.

Siendo ello así, de acuerdo a la competencia funcional atribuida tanto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como los Juzgados de Juicio del Trabajo, es a este último a quien corresponde el control y contradicción de las pruebas promovidas, su valoración y la decisión del asunto, y dado a lo planteado por la parte demandada en la audiencia preliminar, correspondería al Juez de Juicio, la valoración de las pruebas aportadas a los autos, de acuerdo a como sea controlado por las partes el material probatorio en la audiencia de juicio y así decidir el fondo de la controversia en la oportunidad legal correspondiente. Si bien ello es así, dada la referida competencia funcional atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este debe agotar la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, que no debe exceder de los cuatro meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no conseguir ninguno de los mecanismos citados se procederá a la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. De acuerdo a lo antes señalado, difiere este Tribunal Superior en cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de febrero de 2016, en cuanto a que el Juez de Instancia no tiene potestad legal para decidir sobre la competencia de la causa, tanto es así que la misma parte le solicitó al Juez en la audiencia preliminar la declinatoria de competencia.

En consecuencia, debido a los señalamientos que anteceden, de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este sentenciador concluir que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de la acción intentada por el ciudadano Jesús María Hidrogo en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación e Información, y en especial el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es competente para conocer el presente asunto en fase de mediación, por ende se declara sin lugar la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano JESUS MARIA IDROGO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida y DECLARA que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer del presente juicio en fase de mediación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al precitado Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, trascurrido el lapso de 8 días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del Procuraduría General de la República, se considerará notificado.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2016-000247
Una pieza