REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Años 205° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000139

PARTE ACTORA: ELENA CECILIA FARRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.082.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY E. GARCÍA S, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N°. 95.666

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 5, tomo A-26 Pro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, y “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 72-A Pro, en fecha 13 de noviembre de 1.991 y solidaria y personalmente al ciudadano VICTOR GODIGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.189.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE FARIA COLOTTO y GUIDO A. PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 197 y 19.643 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte codemandada en contra de la sentencia del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 23 de mayo de 2013, se presenta la demanda que dio origen al presente juicio, correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitir la demanda.

En fecha 01 de julio de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de septiembre de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por lo cual se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de agosto de 2015, se admiten las pruebas por el Juez de Juicio. Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, fecha esta en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoare la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS en contra del “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, la “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”, y solidaria y personalmente contra el ciudadano VICTOR GODIGNA.

Contra dicha decisión apelan las codemandadas. En fecha 15 de febrero de 2016 son oídas en ambos efectos las apelaciones. En fecha 17 de febrero de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de abril de 2016, es celebrada la Audiencia Oral, se deja constancia que comparecen todas las partes. Luego de oídas sus respectivas exposiciones esta Alzada procedió a dictar la siguiente decisión PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de las partes codemandadas en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.082.232 en contra de las empresas INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A., así como contra la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC C.A. y de manera personal y solidaria en contra el ciudadano VICTOR GODIGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3189530, los conceptos a cancelar serán especificados en la sentencia; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada; CUARTO: Se condena en costas a los codemandados.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora indica que desde el día 01-03-95, se desempeñó como Asistente Administrativo, a favor de los codemandados, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, con su hora de descanso, señala además, que para el año 1.995 devengaba un salario variable, es decir, se le pagaban comisiones del 3% que se generaban por los pacientes remitidos por las instituciones contratantes y atendidos en el “departamento de radiología” de las sociedades mercantiles codemandadas. El patrono canceló un salario que denominó pago por concepto de honorarios profesionales, asimismo agrega que a partir del año 2.007 el salario comenzó a ser pagado por el ciudadano Víctor Godigna, y no por el “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A” , quien al comienzo de la relación laboral le pagaba, y por la “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”. En fecha 23 de marzo de 2011, fue despedida injustificadamente aun cuando no estaba inmersa en ninguna de las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante L.O.T), lo que dio lugar a interponer demanda por ante este Órgano Jurisdiccional un procedimiento de Calificación de Despido, siendo sentenciado en fecha 27 de mayo de 2011, donde se declaro el Reenganche y pagos de los salarios caídos, percibiendo un salario constituido por los horarios profesionales, comisiones, y salario fijo, hasta el día veintisiete (27) de junio de 2.011 fecha esta que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dieciséis (16) años, y veintitrés (23) días. Reclama: Prestaciones de antigüedad; Antigüedad complementaria; intereses sobre prestaciones de antigüedad; utilidades vencidas y fraccionadas de los años 1.995 al 2.011; diferencia de utilidades de los años 1998, 2008 y 2009; intereses de utilidades; vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones; Bono vacacional vencido; diferencia de bono vacacional; días de descanso salario variable (sábados y domingo) entre los años 1.997 y 2.007, diferencia de día de descanso S/parte variable entre los años 2.008 al 2.011, intereses s/día de descanso y sobre la parte variable, respectivamente.

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demandada, el análisis de las consecuencias de tales omisiones se realizará en la motiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE LA PARTE CODEMANDADA “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A” y ciudadano VICTOR GODIGNA:

Alega que en la demanda se plantean pretensiones que requieren procedimientos incompatibles y excluyentes por lo cual debió ser inadmitida. Solicita la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el inicio de la presente causa. Alega que se demandan beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. Que también se demandan costas y que se demandan honorarios de abogados. Por el principio de exhaustividad de la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas en la demanda. Los honorarios de abogados se tramitan en un procedimiento especial ante los tribunales civiles, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante. Las pretensiones de la actora implican la realización de la tasación por el Secretario del Tribunal, la intimación, la aplicación de la Ley de Arancel Judicial. La demanda debe ser inadmitida.

Alega que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que se requiere facultad expresa para transigir en juicio. En el presente asunto la parte actora no acudió a la Audiencia Preliminar ya que la abogada que se presentó no tiene la facultad expresa para representar a la actora. No estaba autorizada para celebrar transacciones, por lo cual la parte codemandada oportunamente impugnó el poder. Sospecha de la parcialidad de la Juez Amalia Díaz. Esta Juez debió inhibirse, pues ya se pronunció en contra de la demandada en otro juicio, en el que se invoca la misma defensa, atacando la representación judicial de la parte actora. Incluso esa Juez señaló en la Audiencia Preliminar ¡otra vez el mismo problema del poder!. Alega que se aplica incorrectamente los artículos 131, 132, 134 y 136 de la LOPT. La decisión dictada sobre el ataque al poder de la abogada que se presentó a la Audiencia Preliminar fue objeto de recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual declaró inadmisible la Casación. No pedimos que el Juez de Alzada modifique dicha decisión pero si que considere la existencia de desorden procesal en la presente causa y que se trata de incidencias cuyo gravamen deben ser reparados en la definitiva.

Señala que la contestación a la demanda si fue presentada oportunamente, en fecha 25 de junio de 2015, por lo cual el expediente no debió remitirse a los tribunales de juicio sino que debió continuar la causa en la etapa de Mediación. Afirma que la contestación a la demanda fue presentada dentro de los 05 días hábiles siguientes a que el expediente fuera remitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y fuera recibido por el tribunal 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución. A pesar de ello la mencionada Juez dictó auto en el cual acordó aperturar una vez más el lapso de 05 días para la contestación de la demanda. El expediente no debió remitirse a Juicio. Señala que en el presente caso no puede configurarse cosa juzgada ni formal ni material por cuanto lo que se han emitido son decisiones interlocutorias cuyo daño producido a la demandada deben ser reparados en la sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA “UNIDAD DE DIÁGNOSTICO OTO-TAC C.A”

Alga que según el artículo 78 del CPC aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda no debió admitirse. El juicio no debiera estar en esta instancia porque oportunamente se alegó la inepta acumulación en la demanda pues se reclama prestaciones sociales conjuntamente con honorarios profesiones. Este último requiere condenatoria en costas, se establece según las actuaciones de los abogados y está sujeto a retasa. Los tribunales del trabajo no son competentes para resolver sobre honorarios profesionales. Son los tribunales civiles quienes deciden este tipo de reclamos. Solicita la reposición de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Indica que se admitió la demanda, luego vino la audiencia preliminar en la cual se impugnó el poder. La juez estableció que el poder no tenía vicios. Tal decisión fue ratificada por la Juez del 14º de Juicio de este Circuito Judicial. Destaca que el Juez debe mediar, las dilaciones quedaron en el pasado, antes de la LOPT, los juicios duraban hasta 20 años. Ya existe cosa juzgada en el presente caso respecto al poder de la abogada de la parte actora, pues también el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto sobre tal particular por la parte demandada. En tal sentido, se han pronunciado los Jueces Superiores INDIRA NARVAEZ, el Dr. MILLAN, el Dr. MARCIAL y el Dr. WILLIAM GIMENES, quienes indican que es improcedente el ataque al poder por las razones invocadas por la parte codemandada. Alega que la parte codemandada presentó un Amparo Constitucional el cual fue declarado Inadmisible. Señala que luego que el expediente regresó del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció un lapso para la contestación a la demanda. Luego de ello, se remitió la causa a los Juzgados de Juicio, en el cual se admitieron las pruebas, incluso la de informes del SAIME, los cuales no llegaron. Los codemandados ni contestaron la demanda ni probaron nada que les favoreciera. Señala que si resulta condenada la demandada, deben proceder las costas y por la vía civil se tramitarán los honorarios profesionales. Concretamente son los tribunales de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil quienes deciden las pretensiones de honorarios profesionales, dependiendo del monto. Señala que la actora tiene 74 años de edad, que laboró más de 16 años para los codemandados y desde que terminó la relación laboral no le han pagado nada.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de la Parte Actora:
Soportes de pagos de salarios y comisiones, pagados por el ciudadano Víctor Godigna a favor de la actora Marcados “A1 a la A74”, folios 02 al 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, se evidencian que entre los periodos comprendidos de octubre de 2.007 a marzo de 2.011, la actora recibió el pago quincenal de su salario, en los meses de julio de 2.008, agosto de 2.008, y octubre de 2.008, recibió un pago por concepto de honorarios profesionales, recibiendo durante estos meses la cantidad de Bs.1000 por tal concepto. Se evidencia, además, que durante los años 2.008, 2009, 2010, y 2011, la actora recibió comisiones del 3% sobre las cobranzas realizadas a las instituciones asignadas.

Constancias de pagos de comisiones del 3% emitidas por el “Instituto Radiológico San Bernardino C.A” a favor de la actora, correspondientes a los periodos desde 1.996 a diciembre del año 2.000, y por el “Instituto Imagenológico San Bernardino S.A” desde marzo de 2.001 a 13 de junio de 2.007, Marcados “B1 a la B156”, folios 102 al 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y 02 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nro.1.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la accionante recibió comisiones del 3% sobre las cobranzas realizadas desde los años 1.996 al 2.007.

Constancias de pago por comisiones del 3% y por honorarios profesionales, emanados de la “Unidad de Diagnostico Oto Tac C.A” a favor de la actora, años 1.997 al 2.007, Marcados “C1 a C156”, folios 02 al 254 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2.
Se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió comisiones del 3% sobre las cobranzas entre los años 1.997 al 2.007.

Constancias de liquidación emitidas por el “Instituto Radiológico San Bernardino C.A”, a nombre de la actora, en fecha 04 de diciembre de 1.998, 28 de noviembre de 2.008 y 26 de noviembre de 2.009, folios 222 al 225 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1.

Son apreciados según el articulo 78 de la LOPT, evidencian que a la trabajadora le fue cancelado la cantidad de (Bs. 1.423.915,63), correspondiente a liquidación de antigüedad, liquidación de intereses, utilidades, y vacaciones, para el año 1.998 asimismo se desprenden fecha de ingreso de la prestación de sus servicios desde el 01 de enero de 1.995; igualmente se observa que en el año 2.008 la trabajadora recibió la cantidad de (Bs.12.435,88) por concepto de prestaciones de antigüedad, mas intereses e intereses acumulados, utilidades, en base a un salario mensual de Bs.2000, asimismo se despre3dne que para el año 2.008 tenía 13 años de servicio y que dicha liquidación de prestaciones sociales fue pagada por el ciudadano Víctor Godigna. En cuanto al recibo de liquidación del año 2.009, se observa que la accionante recibió Bs. 17.988,03, que se le pagó las prestaciones acumuladas, intereses, intereses acumulados, y utilidades, que ingresó en el 01 de enero de 1.995, que para la fecha tenía 14 años de servicio, y que dicha liquidación fue cancelada por el ciudadano Víctor Godigna.

Documento Constitutivos y Estatutos Sociales de la empresa “Helen Servicios Internacionales C.A” protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (ahora distrito capital) y Miranda, Marcado “L1”, folio 226 al 231 del cuaderno de recaudos N° 01.

Es un documento público que se aprecia según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que los ciudadanos Elena C. Farreras y Presentación Farreras constituyeron una sociedad mercantil que lleva por nombre “Helen Servicios Internacionales C.A”, cuyo objeto social es el de la prestación de servicios administrativos, compra-venta, distribución, importación, exportación, de productor de bisituría, artículos de limpieza, oficina, papelería, repostería, y pastelería en general, así como cualquier otro ramo de lícito comercio, observándose además que dicha compañía fue constituida el 03 de abril del año 2.000.

Expediente No. AP21-L-2011-001536 correspondiente a la calificación de despido intentada por Elena Farreras en contra de Víctor Godigna, en fecha 24 de marzo de 2.011, Marcado “F1” G, folios 107 al 219 del cuaderno de recaudos N° 01.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia la existencia de sentencia de fecha 27 de mayo de 2.011 del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de la actora y que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 la parte demandada expone el cumplimiento para la reincorporación de la trabajadora, consecutivamente la cancelación de los salarios caídos-

Prueba de exhibición de los siguientes documentos:
Recibos de pago a la actora por parte del ciudadano Víctor Godigna, períodos desde enero de 2.008 hasta el 24 de marzo de 2.011,. recibos de pago por honorarios a la actora por parte del ciudadano Víctor Godigna, períodos desde enero de 2.008 hasta el 24 de marzo de 2.011, recibos de pago por comisiones que fueron pagados a la actora por parte del ciudadano Víctor Godigna, períodos enero de 2.008 hasta el 24 de marzo de 2.011, recibos de pago por comisiones pagadas actora por parte del “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, períodos desde marzo de 1.995 hasta diciembre del año 2.000; recibos de pago por comisiones pagados a “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil “INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, correspondiente a los períodos desde enero de 2.000 hasta diciembre del año 2.000; recibos de pago por concepto de comisiones que fueron pagados a la actora por parte del “INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, períodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011., recibos de pago de comisiones que fueron pagados a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la sociedad mercantil ““INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011, recibos de pago a la actora por parte del “INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, períodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011, recibos de pago a la firma “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte del “INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO C.A”, períodos desde enero de 2.001 hasta 24 de marzo de 2.011; recibos por concepto de salarios pagados a la actora Elena Farreras por parte de la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, períodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011, recibos de pago a la actora por parte de la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, periodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011, recibos de pago a la firma personal “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, desde marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011; recibos de pago a la firma “HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES C.A”, por parte de la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTA TAC C.A”, períodos marzo de 1.995 hasta el 24 de marzo de 2.011; recibos de pago a la actora períodos 2.007 al 2.009, respectivamente.

La parte codemandada no exhibió tales documentos por lo cual se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT y se tienen como exacto el contenido de las copias consignadas por la parte actora, de dichas documentales se evidencian los pagos regulares permanentes a favor de la actora, por sus servicios, los montos y las fechas.

Pruebas de la Parte Demandada: “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A”.
Prueba de testigos: no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Pruebas de la Parte Co-Demandada: “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A”.

Prueba de testigos: no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Pruebas de la parte codemandada en forma personal: VICTOR GODIGNA.
Prueba de testigos promovidos: no comparecieron a la Audiencia de Juicio

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN:
El artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Art 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Art. 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halla en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Art 81 No procede acumulación de autos o procesos… 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinario a otros procesos que cursen en tribunales especiales…3º cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Así las cosas, se observa que la llamada inepta acumulación de pretensiones produce la inadmisibilidad de la demanda, se verifica cuando se plantean pretensiones a ser ventiladas en procedimientos distintos y excluyentes.

En el presente caso estamos en presencia de un juicio incoado ante los tribunales laborales, cuya pretensión versa sobre prestación de antigüedad, reclamo de vacaciones, utilidades, bono vacacional, incidencia de comisiones en sábados, domingos y otros conceptos laborales. En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales son competentes para conocer el presente juicio. Se declara improcedente el alegato de inepta acumulación.

No se aplica al presente caso la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, en el juicio incoado por LUIS DANIEL MENDEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en los Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicha sentencia se refiere a un supuesto de hecho distinto al presente ya que fue dictada en un juicio de reclamo planteado ante los tribunales civiles, únicamente por conceptos de naturaleza civil como son las costas y horarios profesionales. Es decir, no estaba planteada simultáneamente una pretensión a tramitarse ante tribunales especiales tales como la LOPNA, Penales, Agrarios o Laborales.

Asimismo, se observa que la parte actora manifestó en la Audiencia Oral que en caso de condenatoria en costas, el reclamo de honorarios profesionales del profesional del derecho, se plantearía ante el tribunal civil correspondiente, con el respectivo procedimiento especial de retaza e intimación.

Así las cosas, no se observa inepta acumulación de pretensiones por lo cual se declara improcedente la defensa de la parte codemandada y se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se niegue la admisión de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL PODER DE LA PARTE ACTORA:

Los codemandados en la Audiencia Preliminar, celebrada el 01 de julio de 2013, impugnaron el poder que la actora otorgó a la abogada NURY GARCIA, el cual fue acompañado al libelo de demanda en copia certificada y que riela a los folios 82 al 85 de la primera pieza. El Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en esa misma fecha, 01 de Julio de 2013, declaró improcedente la impugnación del mencionado poder. Contra dicha decisión fue ejercida apelación por la parte codemandada, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial.
En tal sentido, visto que las normas sobre mandato son de orden público y considerando que en la sentencia definitiva que emite este Juzgado debe revisarse todas las incidencias que surgieron en el juicio que puedan originar algún gravamen a las partes que pueda ser reparado, esta Alzada pasa a revisar la validez o no del poder otorgado por la parte actora en los siguientes términos:
El Código Civil establece lo siguiente sobre los mandatos:

Art. 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra que ha la encargado de ello;

Art. 1688: El mandato concebido en términos generales no comprende mas que los actos de administración. Para poder transigir se requiere mandato expreso

Art. 1698: El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

Art. 1704: El mandato se extingue por revocación, renuncia del mandatario, interdicción, inhabilitación o por la muerte del mandante. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior. El mandatario puede renunciar al mandato

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 150: cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato.

En atención al caso de autos, la actora, ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS le otorga poder a la abogada NURY E. GARCÍA, en fecha 22-03-13, para realizar actuaciones escritas y verbales en el presente juicio, así como las demás gestiones en defensa de sus derechos e intereses. La ciudadana NURY E. GARCIA obtuvo el título de abogada, esta inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, esta inscrita en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el No. 95.666. El poder señalado esta asentado en la Notaria 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue debidamente protocolizado ante Oficina Pública, esta debidamente suscrito por el otorgante, así como por el funcionario público que presenció el acto, en su cuerpo se identifica debidamente a la abogada NURY E. GARCIA. Es decir, se trata de un mandato otorgado de manera pública y auténtica, tiene fecha cierta. No consta que fuere revocado por la mandante, ni que la misma fuera sometida a interdicción, inhabilitación, no consta muerte del mandante. Tampoco se observa nombramiento de nuevo mandatario para el mismo juicio. La mandataria no renunció al poder. Este cumple con las formalidades y solemnidades esenciales para su validez. Además tiene facultad expresa para transar lo cual únicamente seria necesario en el supuesto de materializarse una auto composición procesal entre las partes. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1991, p. 34m Editorial Ex Libro)

Así las cosas, se declara improcedente la impugnación del poder planteada por la parte codemandada ya que el mismo cumple con los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3º de la Ley de Registro Público, así como los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3º, 4º y 5º de la Ley de Abogados, así como los artículos 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE SI LA DEMANDADA CONTESTÓ O NO LA DEMANDA:
Se confirma la decisión de primera instancia respecto a que los codemandados no contestaron la demanda por las siguientes razones:
En fecha 23 de septiembre de 2013 el Juzgado 44º de Sustanciación de este Circuito Judicial, levanta el acta para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de los codemandados. Por lo cual ordenó agregar las pruebas a los autos, estableció que luego de vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, el expediente se remitiría a los tribunales de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de todas las pruebas. Sin embargo, contra dicha decisión la parte codemandada ejercicio recurso de apelación. En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial declaró SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación. La parte codemandada interpuesto recurso de Casación el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social en fecha 29 de mayo de 2015.

Así las cosas, tenemos que efectivamente la parte codemandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar por lo cual opera una presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda que admite prueba en contrario. El Juez de Sustanciación estaba obligado a remitir el expediente a Juicio una que cumplido el lapso de 05 días para la contestación a la demanda.

En tal sentido, en fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado 44º de Sustanciación de este Circuito Judicial reingresa el expediente proveniente de la Sala Social, establece de manera expresa, clara y categórica que comenzaban a correr los cinco (05) días para que los codemandados contestaran la demanda, requisito previo para remitir el asunto a los Juzgados de Juicio para la respectiva decisión de la causa. (folio 30 de la segunda pieza del expediente).

Sin embargo, en fecha 26 de junio de 2015, es decir, dentro de los mencionados cinco (05) días la parte codemandada en lugar de presentar la contestación a la demanda para señalar que conceptos demandados niega, si acepta la fecha de inicio o terminación de la relación laboral, los salarios, etc. se limita a presentar escrito donde requiere que no se aperture el lapso de contestación a la demanda, solicita que no se remita el expediente a Juicio, que se celebre la Prolongación de la Audiencia Preliminar ya que debe agotarse la etapa de mediación y el debate.

Así las cosas, tenemos que la demandada no contestó la demanda ya que en el escrito de fecha 26 de junio de 2015 solicita que no se aperturara el lapso para tal acto. En consecuencia, resulta forzoso establecer que precluyó la oportunidad procesal para ejercer tal derecho, considerando la formalidad, concentración y celeridad que rigen en el proceso laboral. Existe en el presente caso una admisión de los hechos juris tantum, es decir, que la demanda admitía prueba en contrario, podían desvirtuarse los hechos invocados en el libelo con la evacuación de pruebas en la etapa de juicio. Es decir, la demandada tenía el imperativo de su propio interés, la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados en la demanda con la evacuación de pruebas debidamente promovidas.

Sobre la duración de la relación laboral:
Visto que consta en autos, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios el primero (01) de marzo de 1.995, la fecha de finalización de la relación laboral fue el (27) de junio de 2.011, por ende que el período laborado para con las codemandadas fue de dieciséis (16) años, y veintitrés (23) días; el cargo desempeñado fue de Asistente Administrativo; la forma de terminación de la relación laboral fue el despido, el salario estaba constituido por una parte fija y por comisiones, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 am a 6:00 pm.

De la remuneración:
Se tiene como cierto que los pagos recibidos por la actora de manera regular y permanente, a cambio de sus servicios personales a favor de las codemandadas, eran salarios, independientemente que se utilizara para la efectiva entrega la figura de una firma personal constituida por la actora. Se tiene como cierto que la actora percibía un salario fijo más comisiones por ventas del 3% sobres las facturaciones efectuadas, que su último salario fijo fue de Bs.3.000 mensuales, mas las porción variable correspondiente en el último año de servicio que era de Bs. 1.008,92, para un total del salario promedio de Bs. 4. 008,92, ello más la alícuota del bono vacacional con base (7) días mas las utilidades con base a (15 días por año), nos da un salario integral de Bs.4.973,21.

De los días de descanso (sábados y domingos)
La actora laboraba de lunes a viernes, de 08:00 am a 6:00 pm, por lo cual se ordena el pago de la incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, de conformidad a lo establecido en los artículo 216 y 217 de la L.O.T, desde junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.007, en virtud de dos días semanales, el salario base de cálculo se obtiene de dividir las comisiones generadas en el respectivo mes entre la cantidad de días hábiles del mes. El experto debe tener como ciertos los montos indicados en la demanda por comisiones.

Asimismo, se ordena el pago de los sábados y domingos por la incidencia de las comisiones, desde el año 2.008 al 2.011, en razón de dos (02) días a la semana, el salario base de cálculo se obtiene de dividir las comisiones generadas en el respectivo mes entre la cantidad de días hábiles del mes. El experto debe tener como ciertos los montos indicados en la demanda por comisiones. Para tales cálculos se debe considerar que la actora ingresó el 01-03-95, para laborar a favor de las codemandadas y egresó el 27 de junio de 2011. Asimismo, se debe considerar que tanto los salarios fijos como las comisiones indicadas en la demanda se tienen como ciertos.

Se establece que en los salarios base de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades se debe agregar la incidencia de comisiones en sábados y domingos.

De la Prestación de antigüedad.
Se ordena su pago desde 01 de marzo de 1995 hasta 27 de julio de 2011 considerando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo el salario integral está compuesto por salario (normal) fijo +salario variable” (comisiones 3%) el salario de los días de descanso semanal y los días feriados transcurridos más las correspondiente alícuotas de Utilidades con base a 15 días anuales y bono vacacional con base a 7 días de salario anual. El experto debe realizar los cálculos tomando en cuenta que las prestaciones de antigüedad deben pagarse en base 850 días, .esto es desde 19 de julio de 1997 hasta 27 de julio de 2011, tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Se debe deducir el pago de lo depositado por concepto prestaciones de antigüedad en la contabilidad de la empresa.

Asimismo, el experto deberá cuantificar los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados éstos a partir del julio de 1997., tomando en cuenta según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales de país, Así Se Decide.

El experto debe ser designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios serán sufragados por la demandada. Para tales cálculos se debe considerar que la actora ingresó el 01-03-95, para laborar a favor de las codemandadas y egresó el 27 de junio de 2011. Asimismo, se debe considerar que tanto los salarios fijos como las comisiones indicadas en la demanda se tienen como ciertos.

De las vacaciones y el bono vacacional.
Se ordena el pago de las vacaciones, bono vacacional, así como la fracción correspondiente a dichos conceptos por los períodos demandados, los cuales deberán ser calculados y cuantificados en razón al último salario normal promedio mensual devengado por la actora, todo lo anterior según lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, todo ello tomando en cuenta un salario de Bs.4.973,21 y con respecto a los periodos vacacionales correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997 deberá aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990 aplicable rationae temporis, y entre los años 1.998 al 2.011 según la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como la fracción causada entre el 01 de marzo de 2.011 a la finalización de la relación de trabajo el 27 de junio de 2.011, en tal sentido a la finalización de la relación de trabajo correspondió ordinariamente a la actora 28 días de vacaciones, 20 días por concepto de bono vacacional, y una fracción correspondiente a 9 días, todo ello en razón a lo tipificado en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos deberán ser pagados en base al último salario normal de la actora y en razón a cada uno de los periodos vacacionales efectivamente causados y no pagados; en cuanto a la diferencia de vacaciones correspondientes de los períodos 1.997-1.998 y 2.007-2.008, así como a las diferencias por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1.999-2000 y 2.008-2.009, se condena al pago de dicho conceptos así: diferencia de vacaciones Bs. 597,92, y bono vacacional Bs. 380,32. Así se Decide.

Para tales cálculos se debe considerar que la actora ingresó el 01-03-95, para laborar a favor de las codemandadas y egresó el 27 de junio de 2011. Asimismo, se debe considerar que tanto los salarios fijos como las comisiones indicadas en la demanda se tienen como ciertos.

En cuanto al reclamo de las utilidades:
Se ordena el pago de utilidades vencidas y fraccionadas de los años 1.995, 1.996,1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.010 y 2.011 y la diferencia de utilidades de los años 1998, 2008 y 2009, en base a 15 días al año, los cuales deberán ser calculados y cuantificados en razón al último salario normal promedio mensual devengado por la actora correspondiente a Bs. 4.973,21, en base al artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la diferencia de utilidades correspondientes a los períodos 1.998, 2.008 y 2.009, se condena al pago de dichos conceptos por diferencia de utilidades por la suma de Bs. 3.696,35. Así se Decide.
Para tales cálculos se debe considerar que la actora ingresó el 01-03-95, para laborar a favor de las codemandadas y egresó el 27 de junio de 2011. Asimismo, se debe considerar que tanto los salarios fijos como las comisiones indicadas en la demanda se tienen como ciertos.

Sumas a deducir:
Una vez que el experto establezca todos los montos resultantes de los conceptos antes indicados, se debe deducir las sumas ya canceladas por los mismos que se evidencian desde el folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Así se Decide.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 27 de junio de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 27 de junio de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 28 de mayo de 2.013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es28 de mayo de 2.013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.

Debe observarse que los conceptos ordenados a pagar deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de las partes codemandadas en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.082.232 en contra de las empresas INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A”, hoy con la denominación social “INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO C.A., así como contra la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC C.A. y de manera personal y solidaria en contra el ciudadano VICTOR GODIGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3189530, los conceptos a cancelar serán especificados en la sentencia; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada; CUARTO: Se condena en costas a los codemandados.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


CARLOS ARUTOR CRACA GOMEZ
EL JUEZ
BERLICE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha doce (12) de Abril de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
BERLICE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA