REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2015-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002375
PARTE ACTORA: GIUSEPPE ROSCIANO POLITO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.001
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA LEONOR SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.925
PARTES DEMANDADAS: DAVINES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de septiembre del año 1999, quedando anotada bajo el N° 24 – Tomo 52 A; DAVINES BELLEZA SOSTENIBLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2012, quedando anotada bajo el N° 2 – Tomo37 A; y el Ciudadano VICENZO FERRI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: CRISTIAN JOSEFINA MORALES DIAZ y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.622 y 77.473, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se da por recibido el presente recurso en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) en virtud de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se puede evidenciar que con relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, el mismo NEGÓ su admisión, justificando la negativa señalando que “…por tratare de datos sobre hechos palmariamente incompatibles con lo controvertido en el juicio.”; por lo que se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica para el día MIERCOLES SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00AM.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) tiene lugar la audiencia oral y publica, compareciendo ambas partes; en la cual se declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha el 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.”.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procede a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública:
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de las pruebas de informes solicitadas al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO BOD/CORP BANCA, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE - JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS - OFICINA DE REGISTRO Y PROGRAMACION.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que apelaba de la inadmisión referida ut supra, en virtud a que la misma viola el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva como una garantía de carácter vinculante, se incurrió en una inobservancia de jurisprudencia en cuanto a la obligatoriedad de admisión de pruebas dejando la valoración y apreciación para el momento de la definitiva, así como aplicación de criterios jurisprudenciales en desuso por parte del Juez de primera instancia.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora no apelante solicita al Tribunal superior declare sin lugar la apelación formulada y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Juicio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no la admisión de la prueba de Informes solicitada por la parte demandada. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como precedentemente señaló la representación judicial de la parte demandada de la inadmisión de las pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones: i) BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, ii) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), iii) BANCO BOD/CORP BANCA, vi) BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, v) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE, vi) JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, OFICINA DE REGISTRO Y PROGRAMACION, fundamentando su apelación en que apelaba de la inadmisión referida ut supra, en virtud a que la misma viola el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva como una garantía de carácter vinculante, se incurrió en una inobservancia de jurisprudencia en cuanto a la obligatoriedad de admisión de pruebas dejando la valoración y apreciación para el momento de la definitiva, así como aplicación de criterios jurisprudenciales en desuso por parte del Juez de primera instancia.
En cuanto a las referidas pruebas de informes, señaló el Juez de Juicio en el auto apelado lo siguiente:
(…) En lo atinente a la pruebas dirigida a: BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, a los fines de que sea remitido a este Despacho Judicial copia del original de una Planilla de Deposito signada con la nomenclatura alfanumérica 15448603 devenida del numero de cuenta de esta institución bancaria 010204479800005912232 a favor o beneficio de “AGROVISTA HERMOSA” SE NIEGA SU ADMISIÓN por tratarse de datos sobre hechos palmariamente incompatibles con lo controvertido en el presente juicio…”
(…) En lo atinente a la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO BOD/CORP BANCA, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, v) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y DEPORTE, JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, OFICINA DE REGISTRO Y PROGRAMACION, este Juzgado observa la particular investigación que la institución se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en forma de una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público Privado, a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes…”
(omissis)
(…) dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE, ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promoverte y contenidos en documentos (…) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la prueba de informes el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entre de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa de dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
En tal sentido considera quien decide, que la norma procesal es clara cuando dispone el deber del ente que contenga la información requerida por quien sea parte en el proceso, para que aporte los datos, archivos, documentos y otros elementos cuya prueba sea requerida por la parte que quiera servirse de los mismos; sin embargo la petición que de dicha información realice la parte debe ser lo suficientemente clara, determinada y acertiva, que no permita inferir que la forma como se pretenda obtener la información parezca una prueba testimonial, es decir como si se tratase de indagar sobre el contenido de la prueba o documento que se pretenda hacer valer, puesto que en este caso se desnaturalizaría el medio probatorio promovido.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203 de fecha 21 de marzo de 2012, dispuso lo siguiente:
(Omisis)
En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)
En lo atinente a la prueba de informes se observa que no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en forma de una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público Privado, a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente desconocidos, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado se ordene evacuar mediante la deposición de la persona jurídica de carácter público, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas. La prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en el artículo referido ut supra. La prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir, trasladar registros concretos. Razón por la que este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMA el auto apelado y condena en costa a la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
AP21-R-2015-000040
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