REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2016-000154
PARTE ACTORA: NADESKA BARRETO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.563,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAÚL RON, IPSA No. 127968
PARTE DEMANDADA: VALBUENA & MAKAREM SC, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 13 del Protocolo Primero, en fecha 01 de septiembre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA, IPSA No. 1293.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TERCERIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana NADESKA BARRETO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.563, debidamente asistida del abogado VICTOR RAÚL RON, IPSA No. 127968, presentó demanda, por conceptos laborales contra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A., OMNIVISIÓN C.A. y VALBUENA & MAKAREM SC, respectivamente.
Ahora bien después de múltiples diligencias para tratar de lograr la notificación de WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y de OMNIVISIÓN C.A. en las personas de NURY GARCIA y MARISABEL RINCON, sus representantes judiciales, en la dirección indicada en la demanda, se observa que fue imposible ponerlas a derecho respecto a la admisión de la demanda así como para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-08-15, la actora reforma la demanda y acciona únicamente en contra de la empresa VALBUENA & MAKAREM SC. a quien considera ente controlante de WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y de OMNIVISIÓN C.A..
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la reforma a la demanda, ordenándo notificar únicamente a VALBUENA & MAKAREM SC.
Luego de notificada la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, de la admisión de la demanda, su representación judicial, en fecha 20 de Octubre de 2015, presenta escrito de tercería, solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se llame a juicio a WINET TELECOMUNICACIONES C.A. así como a la empresa OMNIVISIÓN C.A., y que la notificación se realice mediante su Junta Liquidadota ( folios 46 al 64). La representación de la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, fundamenta su solicitud de llamado a terceros en el alegato de que la actora prestó servicios a favor de las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. así como a la empresa OMNIVISIÓN C.A. y no para la empresa demandada.
En fecha 22-10-15, la parte actora se opuso a la mencionada solicitud de tercería (folio 59 al 60).
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la solicitud de tercería. Contra dicha decisión apela la parte actora. En fecha 22 de febrero de 2016, dicho Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto. En fecha 26 de febrero de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa. En fecha 11 de Abril este Juzgado celebra la Audiencia Oral y declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición a la Tercería formulada por la representación judicial de la parte actora TERCERO: SE NIEGA la admisión de la solicitud de tercería realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015. CUARTO: Se revoca la decisión apelada; QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El llamado a tercero debe cumplir con los requisitos de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, se debe constatar la existencia de un tercero a quien deba interesar al juicio, bien como tercero forzoso, adhesivo o concurrente. Conforme con en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería puede proponerse en material laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial o pudiera resultar afectado por la sentencia, en esos casos puede intervenir un tercero como coadyuvante o excluyente, según sea el caso. Partiendo del principio de que la admisión de la tercería inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad de la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados. Es por lo que este Tribunal analiza lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no la admisión de la tercería. Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada, se desprende que el llamado a participar en un juicio como tercero puede ser para sostener una relación jurídica sustancial como coadyuvante con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal. En cambio la tercería es excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere del cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar a un tercero a juicio como garante, porque sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarle (véase sentencia del 24-10-01 emanada de la Sala de Casación Social del TSJ). Para intervenir como terceros en un juicio se debe constatar la existencia de un interés directo, personal y legítimo, que el juicio es común a ellos.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, en fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana NADESKA BARRETO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.563, debidamente asistida del abogado VICTOR RAÚL RON, IPSA No. 127968, presentó demanda, por conceptos laborales contra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A., OMNIVISIÓN C.A. y VALBUENA & MAKAREM SC, respectivamente.
Ahora bien, después de múltiples diligencias para tratar de lograr la notificación de WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y de OMNIVISIÓN C.A. en las personas de NURY GARCIA y MARISABEL RINCON, sus representantes judiciales, en la dirección indicada en la demanda, es decir, en la Av. Veracruz entre calle Madrid y Calle Orinino Torre Patriacell, Urb Las Mercedes, se observa que fue imposible logar su ubicación a pesar de reiterados esfuerzos del Alguacil correspondiente.
La misma parte actora indica que dichas empresas no tienen sede en la cual se pueda realizar su notificación en el presente juicio porque ambas se encuentran en proceso de liquidación, lo cual se evidencia al folio 31 de la presente incidencia.
En consecuencia, en fecha 04-08-15, la actora reforma la demanda y acciona únicamente en contra de la empresa VALBUENA & MAKAREM SC. a quien considera ente controlante de WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y de OMNIVISIÓN C.A..
En tal sentido, tenemos que la parte demandada en el presente juicio es la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, en la demanda se indica que su representante legal es la ciudadana PAULINA PINTO, la dirección se encuentra en la Segunda Av. de la Urbanización Campo Alegre, Torre Creval, Planta Baja, local C-1, Caracas.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la reforma a la demanda ordenándose notificar únicamente a VALBUENA & MAKAREM SC.
Ahora bien, luego de notificada la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, de la admisión de la demanda, su representación judicial, en fecha 20 de Octubre de 2015, presenta escrito de tercería, solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se llame a juicio a WINET TELECOMUNICACIONES C.A. así como a la empresa OMNIVISIÓN C.A., y que la notificación se realice mediante su Junta Liquidadota ( folios 46 al 64). La representación de la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, fundamenta su solicitud de llamado a terceros en el alegato de que la actora prestó servicios a favor de las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. así como a la empresa OMNIVISIÓN C.A. y no para la empresa demandada.
En fecha 22-10-15, la parte actora se opuso a la mencionada solicitud de tercería (folio 59 al 60). Alega que se trata de una táctica maliciosa de la demandada para obstaculizar la continuidad del procedimiento, contraviene lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, representa a las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A., en su proceso de liquidación. Alega que la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, es la que controla todas las operaciones comerciales, legales y administrativas de WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A.. Invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se dispone que no es necesario citar a todos los componentes de un grupo de empresas ya que solamente bastará notificar al controlante del grupo.
Ahora bien, para decidir, este Juzgado observa que consta en autos copia de contrato en el cual se indica que la Junta Interventora de la empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A. esta consituída por los siguientes ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HADID TARBAY y WILHEM ARMANDO FABIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.512.754, 10.513.588, 6.913.108. Su designación fue realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 7, 13 y 19 de mayo de 2014.
Dicho contrato que riela desde el folio 61 al 64 del expediente indica que las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A. mediante sus interventores, contrataron a la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, quien actúa mediante su representante legal para dicho momento, ciudadano RICARDO ANTONIO VALBUENA SANTANDER, titular de la cédula de Identidad No. 11.549.183, para que administre, comercialice y disponga de todo lo relativo a las actividades relacionadas con el objeto social de las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A..
La empresa VALBUENA & MAKAREM SC fue contratada para suscribir todo tipo de contratos de venta, recibir pagos, retirar, depositar cantidades de dinero en efectivo o cheque o mediante cualquier modalidad, inclusive por medios electrónicos, transferencias interbancarias, si limitación alguna. Solicitar, obtener y conceder anticipos o créditos con carácter provisional o definitivo en valores o dinero en efectivo o retirarlos en todo o en parte, abrir cajas de seguridad, percibir el importe de intereses o dividendos, endosar, descontar, avalar, protestar letras de cambio y demás documentos similares de cambio o giro, admitir la pignoración de valores en garantía de cualquier anticipo, entrega u obligación, dar y tomar dinero a préstamo, cobrar cantidades que se le adeudan a la contratante por cualquier título, dar recibos, otorgar cartas de pago, cancelar hipotecas, devolver prendas, extinguir anticresis, pedir levantamiento de embargo o cualquier otra medida preventiva, cancelación de anotaciones en el Registro Público si fuere el caso, otorgar recibos y finiquitos en la forma como consideren conveniente, retirar recibir, abrir y contestar correspondencia postal , telegráfica, telefónica y de cualquier otra índole, incluyendo correos electrónicos, recibir y firmar certificados de correo, pliegos, valores declarados, giros de toda clase, concurrir a subastas, concursos, remates de todas clases y hacer operaciones y posturas en las mismas
De acuerdo a lo expuesto tenemos que la parte actora definió claramente su pretensión en la reforma de la demanda, dirigiendo sus reclamos laborales en contra de la empresa VALBUENA & MAKAREM SC.
Habiéndose constatado en autos la imposibilidad de la ubicación para la notificación de los terceros WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y de OMNIVISIÓN C.A., tenemos que su llamado a juicio originaría trabajos y mas retardos procesales que violentan el derecho a la celeridad procesal previstos en la Constitución Nacional vigente en sus artículos 26 y 49 respectivamente.
Si dicha empresa VALBUENA & MAKAREM SC. era o no patrono de la actora eso debe plantearse en los alegatos y defensas respectivos en la contestación a la demanda y se deben promover, evacuar y controlar las pruebas respectivas, es decir, es un tema de fondo que no corresponde al tema del llamado a terceros.
Si las empresas WINET TELECOMUNICACIONES CA y OMNIVISIÓN CA eran o no los verdaderos patronos del actor, si dichas empresas eran o no un grupo económico con VALBUENA & MAKAREM SC, eso debe también debe plantearse en los alegatos y defensas respectivos en la contestación a la demanda y se deben promover, evacuar y controlar las pruebas respectivas, es decir, es un tema de fondo que no corresponde al tema del llamado a terceros.
No puede decidirse tales puntos mediante una solicitud de tercería ya que estarían forzando al Juez a emitir pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa.
Para que las empresas WINET TELECOMUNICACIONES CA y OMNIVISIÓN CA intervengan como terceros en este juicio se debe constatar su interés directo, personal y legítimo, es decir, que este juicio es común respecto a esas empresas. En tal sentido visto que declarar cumplidos tales requisitos implica emitir pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa. En consecuencia, resulta forzoso negar la admisión de la solicitud de tercería planteada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 presentado por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición a la Tercería formulada por la representación judicial de la parte actora TERCERO: SE NIEGA la admisión de la solicitud de tercería realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015. CUARTO: Se revoca la decisión apelada; QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,
Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Berlice González
Una (1) pieza
|