REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2015-0001764
PARTE ACTORA: BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.908.759
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, IPSA No. 74.695.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONOSO COBOS LOPEZ, con en el Registro de Información Fiscal No. J-00251438-8, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código No. S-1660D0102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de Julio de 2015, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. El actor alega que se desempeñó a favor de la demandada como profesor de inglés, que ingresó el 20 de Enero de 2011 y culminó el 16 de Julio de 2012, reclama Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Beneficio de Alimentación, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios no pagados, entre otros.
En fecha 20 de Julio de 2015, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena notificar a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LOPEZ, en la persona del ciudadano NELSON AÑEZ, en su carácter de dueño y Director.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JULIO CAICEDO, deja constancia que en fecha 19 de noviembre de 2015, se presentó en la siguiente dirección: Portillo a Plana No 120-4, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas e hizo entrega de Cartel de Notificación dirigido a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LOPEZ, el cual fue recibido por la ciudadana EVELINA COLARUSSO, titular de la cédula de Identidad No. 4.281.983. El Alguacil deja constancia que dicha ciudadana lo recibía conforme, lo revisó, lo firmó, asimismo, deja constancia que en la puerta principal que da entrada y acceso a las instalaciones del inmueble, fijo un ejemplar del cartel de notificación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dicho funcionario consignó en el expediente el respectivo cartel en el cual consta la firma de la ciudadana EVELINA COLARUSSO así como el sello del entre demandado. (Folio 33).
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Secretaria Adriana Bigott, certifica que la notificación antes mencionada fue realizada en conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 35).
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. En dicha fecha levanta acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora. Asimismo, deja constancia que se presentó la ciudadana EVELINA COLARUSSO, titular de la cédula de Identidad No. 4.281.983, asistida de abogado. Dicha ciudadana invocó la cualidad de Directora del ente demandado 8 folio 37). En dicha fecha el Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (folio 37).
En fecha 17 de Diciembre de 2015 el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial decreta la Reposición de la Causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar pues consideró que la ciudadana EVELINA COLARUSSO, titular de la cédula de Identidad No. 4.281.983 si es representante de la demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, la parte actora apela de dicha decisión, recurso que fue oído en fecha 13 de enero de 2016. En fecha 18 de enero de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2016, luego de celebrada la Audiencia Oral, este Juzgado emite el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena a dicho Juzgado aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos, debe proceder a decidir la causa, es decir, a sentenciar sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la demanda. CUARTO: No se condena en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En la Audiencia Oral la parte actora cita sentencia del 07-09-04, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1037 en la cual el Juez violentó lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, así como los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Indica que en el presente caso el Juez 11º de Sustanciación Mediación y Ejecución también violentó dichos artículos, se sustituyó en las defensas de una de las partes. En el presente caso la notificación para la Audiencia Preliminar cumple con el artículo 126 de la LOPT ya que el Alguacil identifico a la persona que recibió el cartel, con la cédula de identidad, con su nombre, el cartel se fijó en las puertas del ente demandado por tratarse de una persona jurídica. No consta que COLARUSSO CARPINELLI EVELINA fuera directora de la demandada. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar dicha ciudadana consignó unas copias simples que fueron atacadas por la parte actora. Esos instrumentos que rielan a los folios 41 al 43 deben ser desechados según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA no es representante del patrono en los términos del artículo 49 de la LOTTT. Solicita que se ordena al Juez d Juez 11º de Sustanciación Mediación y Ejecución aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la admisión de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tenemos que en el presente caso la demandada únicamente es la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LOPEZ, su Representante Legal, Director y Dueño es el ciudadano NELSON AÑEZ, según consta de lo alegado en la demanda y de copia simple de los estatutos de la persona jurídica demandada consignados en autos. La dirección de la demandada es Calle el Portillo a Plana, No 120-4, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas.
En fecha 20-11-2015, el Alguacil JULIO CAICEDO, deja constancia que en fecha 19-11-15, se trasladó a la dirección de la demandada, es decir, a la Calle Portillo a Plana, No 120-4, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador. Allí se entrevistó con la ciudadana EVELINA COLARUSSO, titular de la cédula de identidad No. 4281983, quien recibió la boleta (folio 34), la cual se encuentra debidamente firmada por dicha ciudadana, la cual estampó en su parte inferior derecha el respectivo sello de la demandada. Así las cosas tenemos que ente accionado quedó validamente notificado para la Audiencia Preliminar, a pesar que no conste en autos la ciudadana que firmó el cartel fuera representante legal de la demandada. En materia laboral no se exige dicha cualidad, ni mandato especial ni general para recibir las notificaciones, puede hacerlo la recepcionista, la secretaria y similares.
Se destaca que a pesar que dicha ciudadana se identifica ante el Alguacil como Directora Suplente, no consta que haya puesto a la vista del Alguacil acta constitutiva, actas de asambleas, estatutos ni poder alguno que acredite carácter de representante legal de la parte demandada.
Entonces lo que si tenemos como cierto es que la mencionada ciudadana firmó y sello el respectivo cartel de notificación pues se desempeña en el inmueble donde se encuentra la oficina receptora de la demandada. El alguacil dejo constancia que se fijó en la entrada principal ejemplar de dicho cartel, que se cumplieron todas las exigencias del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La notificación es válida cuando es recibida en la oficina receptora de correspondencia, aunque no sea personal encargado de la dirección ni de la administración de la demandada, no necesariamente tiene que ser recibida por su administrador, director, jefe, regente, coordinador ni demás representantes del patrono, para que tenga eficacia jurídica.
SOBRE SI EVELINA COLARUSSO ES O NO DIRECTORA DE LA DEMANDADA:
Siguiendo con el caso de autos, tenemos que en fecha 09-12-2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de que se encontraba presente el Abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, es decir, del ciudadano BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.759, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) páginas y un (01) anexo; y la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.983, invocando la condición de Directora Encargada, de la entidad de trabajo demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO. En dicha acta el mencionado Juzgado estableció lo siguiente:
“…No obstante, no presentaron instrumento poder, ni estatutos correspondientes de la entidad de trabajo privada o, en su defecto, acta de asamblea extraordinaria, que acredite su representación en juicio, salvo copia fotostáticas donde consta su designación como Directora del Plantel Educativo. En este estado, el Tribunal, ante la falta de presentación de los instrumentos indicados, deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem…”
Posteriormente, en fecha 17/12/15, el mencionado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se de inicio a la Audiencia Preliminar y sea celebrada la misma en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia de ello, se deja sin efecto la actuación correspondiente al acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2015, donde se dejara constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por último se deja establecido, que firme como haya quedado dicha decisión, se procederá a fijar por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por ante este mismo Despacho. Dicha decisión la fundamentó el mencionado Juzgado en que, en su criterio, la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA si acreditó en autos su carácter de Directora de la demandada y que al ser personal de dirección no requería poder para actuar en el presente juicio. La decisión de dicho Juzgado se fundamenta en una sentencia del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, Nº 68 del 06 de febrero de 2014, caso CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA vs. TRAVEL SERVICES, C.A.
Así las cosas, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:
Tenemos como válida la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar ya que fue debidamente entregada en la Oficina receptora de correspondencia.
Por otra parte, la sentencia del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, Nº 68 del 06 de febrero de 2014, caso CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA vs. TRAVEL SERVICES, C.A., en la que se fundamentó el juez a-quo para tener como válida la representación de la demandada, se refiere a un supuesto distinto al presente caso. En dicho juicio si constaba la cualidad de personal de dirección y de administración de quien acudió a la Audiencia Preliminar. En el presente caso pues consta en autos que la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA recibió la notificación para la Audiencia Preliminar porque se encontraba en la oficina receptora de correspondencia, pero no consta ni que sea directora ni titular, ni suplente, ni encarga, ni dueña de la demandada, en fin, no acreditó que sea parte de su personal de dirección ni administración. Por medio de la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA la demandada quedó notificada del presente juicio ya que actuó como receptora en las instalaciones. La validez de dicha notificación del juicio, no implica que goce de legitimación para actuar al frente del proceso en nombre de la persona jurídica demandada.
La ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA, no consignó prueba alguna respecto a que su cargo en la demandada era de Directora ni que ejerciera cargo de dirección o de administración ni el día de la Audiencia Preliminar ni en fecha posterior, ni siquiera acudió a la Audiencia celebrada ante esta Alzada. No produjo instrumento poder, ni estatutos, ni acta de asamblea extraordinaria, correspondientes de la entidad de trabajo privada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ. En la mencionada Audiencia Preliminar dicha ciudadana se limitó con producir los siguientes instrumentos:
Copia simple de comunicación de fecha 01-07-2015, suscrita por la Profesora Jacqulina Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, designada según Gaceta No 39546, de fecha 05-11-2010, dirigida al ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ARELLANO, Director Saliente del Plantel demandado (folio 41). En la misma se indica que se autoriza para desempeñar el cargo de Directora a la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, a partir del año escolar 2015-2016. Se trata de constancia emanada de tercero ajeno al presente juicio la cual no es conducente para acreditar la cualidad de EVELINA COLARUSSO CARPINELLI de directora de la demandada. Dicho tercero no ha ratificado la autenticidad de dicha comunicación. En la Audiencia celebrada ante esta Alzada la parte actora señala que desconoce dicha documental por ser un simple fotostato.
La ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI también produjo en la Audiencia Preliminar, comunicación emanada del ciudadano NELSON AÑEZ, en su cualidad de Director de la demandada, dirigida a la ciudadana EURIDICE ALVAREZ, profesora adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital. Su contenido se refiere a información sobre cambio de director para el año escolar 2015-2016. Igualmente consignó comunicación de fecha 25-06-2015, suscrita por el ciudadano NELSON AÑEZ dirigida a la ciudadana JACQUELINE PÉREZ, Directora de la Zona Educativa, en la cual se solicita autorización para designar al a ciudadana EVELINA COLARUSSO, como Director del Plantel demandado, en el año escolar 2015-2016, en atención al egreso del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ARELLANO ( folio 43). Se trata de comunicaciones dirigidas a un tercero que no es parte del presente juicio, no consta que fueren recibidas por ese tercero, por lo cual no son conducentes para acreditar la cualidad de EVELINA COLARUSSO CARPINELLI de directora de la demandada.
SOBRE LA FALTA DE MANDATO DE LA CIUDADANA EVELINA COLARUSSO CARPINELLI
Dicha ciudadana consigno copia simple de estatutos constitutivos de la demandada en los cuales figura como represente legal el ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ARELLANO con facultad de designar encargados pero mediante poder especial. Ahora bien, se reitera que no consta en autos la cualidad de personal de dirección ni de administración de EVELINA COLARUSSO CARPINELLI. Menos aún consta que tal ciudadana tenga un poder ni especial ni general otorgado por el representante legal de la demandada para actuar en el presente juicio.
Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha ciudadana pudo haber actuado en la Audiencia Preliminar en representación de la personas jurídica demandada, siempre que hubiera presentado un poder. El artículo 47 de dicha Ley establece que las partes podrán estar en juicio por medio de apoderados, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. Esos mandatarios deben ir acompañados o representados de abogados.
El Código Civil establece lo siguiente sobre los mandatos:
Art. 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra que ha la encargado de ello;
Art. 1687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante.
Art. 1688: El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Art. 1689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.
Art. 1693: El mandatario responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
Art 1694: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones.
Art 1697: El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato.
Art. 1698: El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. No se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Art. 150 cuando las partes gestiones en el proceso por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato.
Art. 151: el poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. No será válido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad.
Art. 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente al mandatante.
Art. 155: El otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica sobre los mismos
Así las cosas, la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, no es personal de dirección ni administración, no tiene la representación de la demandada según el artículo 49 de la LOTTT. Por otra parte tampoco consignó el Poder Especial que exigen los Estatutos de la demandada (véase el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil), no consta mandato ni general ni especial debidamente protocolizado ante Oficina Pública, otorgado de manera pública y auténtica, inserto un ejemplar en el libro respectivo de la Oficina correspondiente, es decir, no se acreditó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 151 del CPC, así como con el artículo 3º de la Ley de Registro Público. La ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI no esta identificada en el cuerpo del acta constitutiva, actas de asambleas, estatutos ni en ningún poder. En el presente caso, no consta que fuera personal de dirección ni de administración. Por otra parte no se cumplen con las formalidades esenciales de un poder firmado por el Director, Dueño, representante legal de la demandada conjuntamente con funcionario que diera fé de su otorgamiento.
Tratándose de una persona jurídica la demandada, y visto que no consta que fuera de dirección ni de administración, debió cumplirse con lo establecido en el Art. 155 del CPC que establece que en caso que el representante legal otorgue poder, en el mismo se debe enunciar que se exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce. No consta en el presente expediente que algún funcionario asentara mandato alguno en notaria pública, ni se indican fechas ni demás datos que concurran a identificar la existencia de algún poder a favor de la ciudadana EVELINA.
En conclusión, la ciudadana que compareció a la Audiencia Preliminar no acreditó que fuera representante legal de la demandada. No cumple con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 46 ejusdem establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel señalado expresamente en sus estatutos. El artículo 47 de dicha Ley establece que las partes podrán estar en juicio por medio de apoderados, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. No cumple con el artículo 169 del CPC respecto a la necesidad de poder cuando son personas jurídicas demandada, no se cumplen con los artículos 3º, 4º ni 5º de la Ley de Abogados. ( véase RENGEL ROMBERG ARISTIDES, Editorial Ex Libros, Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1991, p 34)
Sobre la exigencia de mandato cuando no se trata del Director ni Administrador para representar a personas jurídicas, véase jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 167, Pagina 111, No 1656-00, Caracas, año 2000) Asimismo se destaca lo expuesto por el destacado autor Sequera, Carlos, en su obra Documento Público o auténtico, y poderes para actos judiciales, Caracas, 1950, pp 12 y ss.
De acuerdo a todo lo expuesto tenemos que no consta que la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI fuera directora, presidenta, vicepresidente, coordinadora, gerente de la demandada. No consta designación alguna ni mandato. En consecuencia, se debe aplicar en el presente caso lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a decidir la causa conforme a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la demanda.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena a dicho Juzgado aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos, debe proceder a decidir la causa, es decir, a sentenciar sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la demanda. CUARTO: No se condena en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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