REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Abril de 2016
Años 205° y 157°
Asunto: AP21-R-2016-000109
PARTE ACTORA: VIVIAN THAIS ARAPE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ, IPSA No 72.569, en fecha 15-03-16, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Todo en el juicio incoado por la ciudadana.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados estatutos mediante decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2011 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANITZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.094.481
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16/10/2015 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en el presente juicio, la cual quedó definitivamente firme. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
(…corresponde a la accionante el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses con ocasión a la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 5 días por mes de servicio ininterrumpido, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año de servicio prestado, lo cual devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por estar depositada en la contabilidad de la empresa conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyos montos cuantificaría el Juez Ejecutor competente para lo cual, a objeto de la cuantificación de dichos conceptos (prestación de antigüedad e intereses), seguirá los siguientes parámetros: a) El Juez Ejecutor deberá tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de junio de 2009; b) Para la determinación del salario integral deberá el Juez servirse del histórico salarial que se encuentra reflejado en la documental que riela marcado “C” a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos No.2, aportada y promovida por la parte demandada, que comprende todo el periodo de vinculación laboral para la cuantificación de la prestación de antigüedad conforme al mencionado artículo 108, de los cuales extraerá el salario normal allí establecido, para luego adicionarle, la alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales y la alícuota del bono vacacional razón de 21 días anual, de todo lo cual resultara el salario integral devengado por la actora en cada período, y una vez obteniendo las cantidades resultantes, en cada período a su vez, efectuara los descuentos que por anticipo de la prestación de antigüedad efectuó la demandada a la trabajadora accionante…)
(…)“se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo lo efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no serán objeto de capitalización ni de indexación Así se decide.”
“siendo la corrección monetaria concebida para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto la determinara el Juez Ejecutor, tomando como base y aplicando l asuma condenada el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que será computada y cuantificada, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de junio de 2009 para la cantidad por concepto de la prestación de antigüedad y, desde la fecha de la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables” (negrillas de esta Alzada)
En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de recibir el expediente para su ejecución dicta decisión en la cual realiza los cálculos ordenados en la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo se estableció que las sumas a cancelar por la demandada son las siguientes:
CUADRO RESUMEN
Antigüedad Bs. 30.527,96
Intereses de la antigüedad Bs. 8.648,17
Fondo de ahorro Bs. 26.323,50
caja de previsión Bs. 2.100,00
intereses de mora de las cantidades y conceptos condenados Bs. 70.181,57
Corrección monetaria prestación de antigüedad Bs. 47.304,41
Corrección monetaria otros conceptos Bs. 26.413,26
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. Bs. 211.498,87
En fecha 26 de enero de 2016, la parte actora presenta diligencia en la cual indica que impugna la experticia realizada por el Juzgado 23º de Sustanciación toda vez que no se ajusta a lo establecido en la sentencia, en especial al no indicar el mecanismo técnico o valores para efectuar el cálculo de la indexación monetaria y en consideración al período correspondiente, lo cual hace que el monto resultante sea muy por debajo del monto real correspondiente ( folio 53 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 01 de febrero de 2016 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Coordinación judicial de este Circuito Judicial para que sea realizada la tramitación informática correspondiente a un recurso de apelación.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación oye en ambos efectos la apelación de la parte actora. En fecha 05 de febrero de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2016, esta Alzada fija la fecha de la Audiencia para el dia 17 de marzo de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora presenta Amparo Sobrevenido contra las actuaciones del Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción judicial, contra actuaciones de esta Alzada y contra la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado, acordó la apertura de cuaderno separado para su tramitación.
En fecha 17 de marzo de 2016, se celebra la Audiencia Oral, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora, la misma expuso sus alegatos y este Juzgado procedió a diferir el Dispositivo Oral visto que estaba pendiente por decisión sobre la admisión o no del Amparo Sobrevenido.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en la cual declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Sobrevenido interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, IPSA No 72.569, en fecha 15-03-16, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Todo en el juicio incoado por la ciudadana VIVIAN THAIS ARAPE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.955 contra PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado Dicta el Dispositivo Oral del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación (impugnación) de la parte actora en contra de la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), emanda del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No se condena en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en fecha 26 de enero de 2016, presenta diligencia en la cual indica que impugna la experticia realizada por el Juzgado 23º de Sustanciación toda vez que no se ajusta a lo establecido en la sentencia, en especial al no indicar el mecanismo técnico o valores para efectuar el cálculo de la indexación monetaria y en consideración al período correspondiente, lo cual hace que el monto resultante sea muy por debajo del monto real correspondiente ( folio 53 de la tercera pieza del expediente).
En la Audiencia de esta Alzada indicó que no convalida con su presencia las actuaciones del Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial ni las actuaciones de esta Alzada ni la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Indica que dicha sentencia esta viciada infinge derecho de orden publico constitucional de la actora por cuanto ordenó la corrección monetaria aplicando a la suma condenada el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Así las cosas la parte actora afirma que tal decisión es írrita, esta viciada, incurre en violación de derechos humanos en contra de la actora, ha originado caos procesal y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Aduce que la Sala Social utiliza un mecanismo propio del derecho mercantil, impropio para la corrección monetaria o indexación en el pago de las prestaciones sociales. Alega incumplimiento del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que no se recompensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a través del tiempo, por la falta de pago oportuno. Las partes nunca denunciaron la forma en que se ordenó cancelar la indexación en las sentencias anteriores a la de la Sala Social. Afirma que interpuesto Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional en contra de la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pero no tiene conocimiento en que estado se encuentra la causa. Indica que el No. de expediente es el AA50-T-2015-1355.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE EL MECANISMO PROCESAL PARA CALCULAR LOS MONTOS CONDENADOS:
En primer lugar, se observa que la parte actora incurre en argumentaciones contradictorias, se observan variaciones en sus ataques en contra de la decisión del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Primero alega que dicha decisión no se ajusta a lo establecido en la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial al no indicar el mecanismo técnico o valores para efectuar el cálculo de la indexación monetaria y en consideración al período correspondiente, lo cual hace que el monto resultante sea muy por debajo del monto real correspondiente ( folio 53 de la tercera pieza del expediente). Luego, olvida el citado argumento, y, tanto en sus escritos posteriores como en sus exposiciones orales, la representación judicial de la parte actora arremete ferozmente y directamente contra la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Indica que dicha sentencia esta viciada, que infinge derecho de orden público constitucional de la actora, pues ordenó la corrección monetaria aplicando a la suma condenada el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, que incurre en violación de derechos humanos en contra de la actora, que ha originado caos procesal y violación al debido proceso y derecho a la defensa, que utiliza un mecanismo propio del derecho mercantil, impropio para la corrección monetaria o indexación en el pago de las prestaciones sociales, que incumple el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se recompensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a través del tiempo, por la falta de pago oportuno.
Asi las cosas, esta Alzada tratando dilucidar cuál es el objetivo de los ataques de la parte actora, en primer lugar establece que la decisión del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho en el aspecto relativo a que dicho Juzgado realizó los cálculos directamente. No se envió el expediente a la Coordinación de Secretarios para sorteo con el fin de designar experto ya que en la sentencia de fecha 16/10/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera expresa y clara que los cálculos debían realizarse por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Destacándose que la sentencia de fecha 16/10/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye cosa Juzgada inmodificable y no consta que fuere anulada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal.
En segundo lugar, se observa que también esta ajustada a derecho el posterior auto del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2016, que ordena tramitar como una apelación la impugnación de la parte actora contra la decisión del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, tal determinación se fundamenta en lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo establece de manera expresa, clara y categórica que el Juez se reunirá con dos expertos, siempre que se trate de una impugnación fundamentada en contra de informe realizado por experto contable. Dicha reunión con expertos no se debe realizar cuando es el Juez quien directamente realiza los cálculos. Cuando es el Juez quien realiza los cómputos ya emitió opión, ya realizó un dictamen sobre el asunto. Mal puede volver a decidir sobre los mismos puntos, aunque medie reunión con dos expertos. Por lo cual por razones de lógica elemental, en caso de ataque en contra de los cálculos realizados directamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la tramitación correspondiente es el de un recurso de apelación para que de esta forma se garantice que sea otro Juez, es decir uno distinto, el de Alzada quien decida sobre el punto sobre los cálculos. Por lo cual se desestima los alegatos de la parte actora respecto a que la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en desorden procesal. Y ASI SE DECLARA.
La sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser cumplida a cabalidad, integramente ya que es cosa juzgada formal y material, no puede en forma alguna ser alterada ni modificada ni por esta Alzada ni por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No consta que dicha sentencia fuera anulada por interposición de Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional. La decisión del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se rige estrictamente por los parámetros dispuestos en dicha sentencia, no se encuentra fuera de los límites del fallo, no contiene cálculos inaceptables por mínimos ni son exagerados. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la prestación de antigüedad:
La sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…corresponde a la accionante el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses con ocasión a la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 5 días por mes de servicio ininterrumpido, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año de servicio prestado, lo cual devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por estar depositada en la contabilidad de la empresa conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyos montos cuantificaría el Juez Ejecutor competente para lo cual, a objeto de la cuantificación de dichos conceptos (prestación de antigüedad e intereses), seguirá los siguientes parámetros: a) El Juez Ejecutor deberá tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de junio de 2009; b) Para la determinación del salario integral deberá el Juez servirse del histórico salarial que se encuentra reflejado en la documental que riela marcado “C” a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos No.2, aportada y promovida por la parte demandada, que comprende todo el periodo de vinculación laboral para la cuantificación de la prestación de antigüedad conforme al mencionado artículo 108, de los cuales extraerá el salario normal allí establecido, para luego adicionarle, la alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales y la alícuota del bono vacacional razón de 21 días anual, de todo lo cual resultara el salario integral devengado por la actora en cada período, y una vez obteniendo las cantidades resultantes, en cada período a su vez, efectuara los descuentos que por anticipo de la prestación de antigüedad efectuó la demandada a la trabajadora accionante…)…” (final de la cita)
En consecuencia, esta Alzada procede a realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, en base a los lineamientos antes citados de la siguiente forma:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días
antigüedad Antigüedad mensual Anticipos Antigüedad neta
Nov-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 0,00 805,43
Mar-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 0,00 1.610,86
Abr-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 0,00 2.416,30
May-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 500,00 2.721,73
Jun-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 1.100,00 2.427,16
Jul-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 0,00 3.232,59
Ago-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 1.000,00 3.038,02
Sep-06 3.472,52 115,75 6,75 38,58 161,09 5,00 805,43 804,41 3.039,04
Oct-06 13.805,19 460,17 26,84 153,39 640,41 5,00 3.202,04 434,07 5.807,01
Nov-06 4.514,56 150,49 8,78 50,16 209,43 5,00 1.047,13 0,00 6.854,14
Dic-06 9.303,01 310,10 18,09 103,37 431,56 5,00 2.157,78 0,00 9.011,92
Ene-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 0,00 9.938,20
Feb-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 2.000,00 8.864,49
Mar-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 2.451,24 7.339,53
Abr-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 400,00 7.865,82
May-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 300,00 8.492,10
Jun-07 14.178,93 472,63 27,57 157,54 657,74 5,00 3.288,72 797,58 10.983,24
Jul-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 1.772,37 10.137,16
Ago-07 3.993,56 133,12 7,77 44,37 185,26 5,00 926,28 499,19 10.564,25
Sep-07 4.790,90 159,70 9,32 53,23 222,24 5,00 1.111,22 499,19 11.176,28
Oct-07 21.252,13 708,40 41,32 236,13 985,86 5,00 4.929,31 598,86 15.506,74
Nov-07 3.997,47 133,25 7,77 44,42 185,44 7,00 1.298,07 2.500,00 14.304,81
Dic-07 6.376,39 212,55 12,40 70,85 295,79 5,00 1.478,97 997,84 14.785,93
Ene-08 6.469,73 215,66 12,58 71,89 300,12 5,00 1.500,62 797,05 15.489,50
Feb-08 5.231,88 174,40 10,17 58,13 242,70 5,00 1.213,51 808,71 15.894,30
Mar-08 5.231,88 174,40 10,17 58,13 242,70 5,00 1.213,51 653,99 16.453,81
Abr-08 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 600,00 17.080,34
May-08 5.512,71 183,76 10,72 61,25 255,73 5,00 1.278,64 714,99 17.644,00
Jun-08 11.959,89 398,66 23,26 132,89 554,81 5,00 2.774,03 0,00 20.418,03
Jul-08 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 2.100,00 19.544,56
Ago-08 9.735,94 324,53 18,93 108,18 451,64 5,00 2.258,20 0,00 21.802,76
Sep-08 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 1.962,06 21.067,23
Oct-08 24.930,64 831,02 48,48 277,01 1.156,50 5,00 5.782,52 661,00 26.188,75
Nov-08 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 9,00 2.207,76 0,00 28.396,51
Dic-08 12.407,10 413,57 24,12 137,86 575,55 5,00 2.877,76 3.000,00 28.274,26
Ene-09 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 3.122,47 26.378,33
Feb-09 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 661,01 26.943,85
Mar-09 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 661,01 27.509,37
Abr-09 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 661,00 28.074,90
May-09 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 0,00 29.301,43
Jun-09 5.288,04 176,27 10,28 58,76 245,31 5,00 1.226,53 0,00 30.527,96
En consecuencia por prestación de antigüedad, tenemos que a la actora se le adeuda la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 30.527,96), por lo cual se confirma la decisión recurrida en este punto. Así se decide.
Sobre los intereses sobre la Prestación de Antigüedad :
Se procede a su cálculo de la siguinte manera:
PERIODO Antigüedad neta Intereses BCV Interés mensual Interés acumulado
Nov-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-06 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-06 805,43 0,00 0,00 0,00
Mar-06 1.610,86 12,31 16,52 16,52
Abr-06 2.416,30 12,11 24,38 40,91
May-06 2.721,73 12,15 27,56 68,47
Jun-06 2.427,16 11,94 24,15 92,62
Jul-06 3.232,59 12,29 33,11 125,72
Ago-06 3.038,02 12,43 31,47 157,19
Sep-06 3.039,04 12,32 31,20 188,39
Oct-06 5.807,01 12,46 60,30 248,69
Nov-06 6.854,14 12,63 72,14 320,83
Dic-06 9.011,92 12,64 94,93 415,76
Ene-07 9.938,20 12,92 107,00 522,76
Feb-07 8.864,49 12,82 94,70 617,46
Mar-07 7.339,53 12,53 76,64 694,10
Abr-07 7.865,82 13,05 85,54 779,64
May-07 8.492,10 13,03 92,21 871,85
Jun-07 10.983,24 12,53 114,68 986,53
Jul-07 10.137,16 13,51 114,13 1.100,66
Ago-07 10.564,25 13,86 122,02 1.222,67
Sep-07 11.176,28 13,79 128,43 1.351,11
Oct-07 15.506,74 14,00 180,91 1.532,02
Nov-07 14.304,81 15,75 187,75 1.719,77
Dic-07 14.785,93 16,44 202,57 1.922,34
Ene-08 15.489,50 18,53 239,18 2.161,52
Feb-08 15.894,30 17,56 232,59 2.394,11
Mar-08 16.453,81 18,17 249,14 2.643,25
Abr-08 17.080,34 18,35 261,19 2.904,43
May-08 17.644,00 20,85 306,56 3.211,00
Jun-08 20.418,03 20,09 341,83 3.552,83
Jul-08 19.544,56 20,30 330,63 3.883,46
Ago-08 21.802,76 20,09 365,01 4.248,47
Sep-08 21.067,23 19,68 345,50 4.593,98
Oct-08 26.188,75 19,82 432,55 5.026,53
Nov-08 28.396,51 20,24 478,95 5.505,48
Dic-08 28.274,26 19,65 462,99 5.968,47
Ene-09 26.378,33 19,76 434,36 6.402,84
Feb-09 26.943,85 19,98 448,62 6.851,45
Mar-09 27.509,37 19,74 452,53 7.303,98
Abr-09 28.074,90 18,77 439,14 7.743,12
May-09 29.301,43 18,77 458,32 8.201,44
Jun-09 30.527,96 17,56 446,73 8.648,17
Le corresponde por este concepto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 8.648,17), tal como estableció la Juez a-quo, por lo cual se confirma la decisión recurrida también en este aspecto. Y ASI SE DECIDE.
Sobre los intereses de mora de las cantidades y conceptos condenados:
La sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…)
“se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo lo efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no serán objeto de capitalización ni de indexación Así se decide.”
Estos intereses serán calculados sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 67.599,63) que corresponde a los siguientes conceptos: fondo de ahorro: VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 26.323,50); caja de previsión: DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00); prestación de antigüedad: TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 30.527,96); intereses de la prestación de antigüedad: OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 8.648,17); a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, justificando que los mismos se calculan hasta noviembre 2015, toda vez que es la información hasta ahora publicada en el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, le corresponde a la actora por intereses de mora de las cantidades y conceptos condenados la cantidad de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 70.181,57). En tal sentido se confirman los cálculos realizados en la sentencia recurrida ya que se encuentran ajustados a derecho.
Sobre la Corrección Monetaria:
La sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…)“siendo la corrección monetaria concebida para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto la determinara el Juez Ejecutor, tomando como base y aplicando l asuma condenada el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que será computada y cuantificada, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de junio de 2009 para la cantidad por concepto de la prestación de antigüedad y, desde la fecha de la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables”
En consecuencia, para la prestación de antigüedad la corrección monetaria se calculó sobre la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 39.176,13) correspondiente al monto de prestaciones sociales más sus intereses, desde el 19/06/2009 (fecha de terminación del nexo) hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La indexación se calcula hasta el 30 de noviembre de 2015, es la información hasta ahora publicada en el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
Por lo cual la actora por indexación de la prestación de antigüedad tiene derecho a CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 47.304,41) cálculo tambièn realizado en la sentencia recurrida que se confirma por esta Alzada. Para los otros conceptos la corrección monetaria se calculó sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 28.423,50) correspondiente al monto de fondo de ahorro por VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 26.323,50) y caja de previsión por DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) desde el 02/07/2010 fecha a partir de la cual fue debidamente notificado la parte demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Juzgador justifica que la indexación se calcula hasta el 30 de noviembre de 2015, toda vez que es la información hasta ahora publicada en el modulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela. Así las cosas, le corresponde a la actora por indexación de los otros conceptos la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 26.413,26).
CUADRO RESUMEN
Antigüedad Bs. 30.527,96
Intereses de la antigüedad Bs. 8.648,17
fondo de ahorro Bs. 26.323,50
Caja de previsión Bs. 2.100,00
intereses de mora de las cantidades y conceptos condenados Bs. 70.181,57
Corrección monetaria prestación de antigüedad Bs. 47.304,41
Corrección monetaria otros conceptos Bs. 26.413,26
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. Bs. 211.498,87
Esta Alzada da por reproducidos los cuadros contentivos de los cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela con relación a los intereses de mora de las cantidades y conceptos condenados por la cantidad de Bs. 70.181,57; indexación de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 47.304,41 e indexación sobre los demás conceptos condenados por la suma de Bs. 26.413,26, los cuales rielan desde el folio 32 al 51, ambos inclusive de la pieza No. 03 del presente expediente, ya que dichos cálculos se encuentran ajustados a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior establece que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 211.498,87) de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación (impugnación) de la parte actora en contra de la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No se condena en costas. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
EL JUEZ
BERLICE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
BERLICE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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