REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO N°: AP21-L-2015-001757
DEMANDANTE: ROSA EMILIA TOVAR GARCÍA, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 5.074.749.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.384, 52.600, respectivamente, entre otros.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredito apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva (Consulta Obligatoria)
Visto el presente procedimiento cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 24 de febrero de 2016, se evidencia que el mismo fue elevado a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró: “PRIMERO: Se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana ROSA EMILIA TOVAR GARCIA, venezolana, contra la parte demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD creada mediante Decreto Nº 6.616 de fecha 10-02-2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.120 de fecha 13-02-2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, TERCERO: El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, se leyó y conformes firman.”
En este sentido y recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2016, se fijó un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
I. PREVIO
Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.
Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia de la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), como supuestos de procedencia de la consulta obligatoria, los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, y que la sentencia objeto de consulta se encuentre dentro de los supuestos antes señalados. Siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así, visto el contenido del fallo sometido a consulta y la naturaleza del ente condenado quien goza de los privilegios procesales en atención a sentencia número 1166 de fecha 15 de julio de 2008, y donde la Sala de Casación Social el Tribunal Suprema de Justicia dispuso:
De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor: …. Omisis. (Subrayados del Tribunal)
Planteado lo anterior, este pasa a pronunciarse sobre la Consulta obligatoria en los términos que a continuación se exponen:
II. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, como personal contratado, desempeñando el cargo de Oficial de Prevención y Control, devengando un salario mensual de 2.387,00 bolívares cumpliendo una jornada de trabajo, comprendida de 24x48 horas.
Que es el caso que su representada comenzó a prestar sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, cuyo periodo estaba comprendido desde el día 06/08/2011 hasta el 31/03/2012, no obstante su representada, por motivos de salud estuvo de reposo desde el 15-12-2011 hasta el 22-12-2011, posteriormente le fue extendido hasta el día 7-09-2012, cuyos reposos fueron recibidos oportunamente por la entidad de trabajo.
En fecha 04-04-2012, el jefe inmediato de mi representada le informó vía telefónica que el jefe de talento humano no requería mas sus servicios, que su representada aún se encontraba de reposo y los salarios le fueron cancelados hasta el mes de abril del año 2012.
En fecha 4-9-2012 se le comunicó a mi representada vía telefónica que debía pasar por la oficina de administración para que retirara cheque a su nombre de 7.000 bolívares, el cual no recibió ya que debía consignar la declaración jurada del cese de sus funciones.
Mi representada en fecha 13-9-2012, interpuso procedimiento de reclamo por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue admitido en fecha 14 de septiembre de 2012, dictándose providencia administrativa en fecha 27 de febrero de 2015, con la cual dio por concluida la vía administrativa.
Que como consecuencia de lo anterior se le adeuda a su representada los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad acumulada y trimestral, la suma de Bs. 5.652,55;
Indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 5.652,55
Utilidades 90 días, la suma de Bs. 7.161,00
Bono Vacacional 7días, la suma de Bs. 556,97;
Vacaciones 15 días;
Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 343,26;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco contestaron la demanda
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: la parte actora ratifico, los términos de la demanda, señalando que se le había despedido estando de reposo y que en la oportunidad en que fue a buscar las prestaciones sociales, las mismas no le fueron entregadas, por el hechos que no constaba la declaración jurada de bienes. Por tal razón decidió demandar el pago de las mismas.
Así mismo, la juez a quo estableció como tema controvertido el siguiente:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se tiene como contradicha los hechos alegados por el actor y visto que la demandada nada probo que le favoreciera, resulta forzoso para esta juzgadora tener como cierto los dichos alegados por la actora. Ahora bien corresponde a esta juzgadora si lo solicitado por la parte accionante y probado en autos, no es contrario a derecho.
Planteada así la situación, coincide este Juzgador con la Juez de Primera Instancia en cuanto a la delimitación del tema controvertido que radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora, en cuanto a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral (art. 92 LOTTT), vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. Así se establece.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. Sobre la incomparecencia de la parte demandada tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio y la falta de contestación a la demanda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de la confesión como consecuencia jurídica, según los artículos 131, 135 y 151 de la referida ley adjetiva procesal, tal consecuencia no aplica cuando se trata de entes que se encuentran tutelados por privilegios procesales como el caso de autos, sino que en estos casos debe entenderse como contradicha la demanda, tal como fue precisado por la Juez de Instancia, lo cual es compartido por esta alzada. Así se decide.
Planteada la controversia el Tribunal pasa a analizar el material probatorio en los términos que a continuación se exponen:
III. DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Documentales:
En cuanto a la documental identificada con la letra “B” que corre inserta a los folios 25 al 63 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; de las mismas se aprecia el expediente administrativo que llevó la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte.
En cuanto a la documental identificada con la letra “C”, que corre inserta al folio 64 al 70 del expediente, que comprende libreta del Banco de Venezuela, no se le concede valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental identificada con la letra “D”, que corre inserta al folio 71 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio; de la misma se evidencia que la parte demandada por intermedio del supervisor de Centro de Prevención y Control, Núcleo Catia, solicitó en fecha 14 de marzo de 2012, se aperturara a la trabajadora el contrato por un lapso de tres meses señalando que la misma no cumplía con las funciones inherentes a su cargo e igualmente anexo a dicha comunicación el certificado de incapacidad hasta el 15-03-2012.
En cuanto a la documental identificada con la letra “E”, que corre inserta a los folios 72 al 77 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; de la misma se evidencia los certificados de incapacidad emitidos a nombre de la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el periodo de incapacidad en el último de ellos desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012.
Documental marcada I. de la misma se desprende que a la trabajadora le fueron otorgados reposos fechas abril, mayo, junio, julio hasta septiembre de 2012. Por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Control de citas, consulta externa. Unidad Nacional de Salud Mental. Dr Jesús Mata De Gregorio. Ff(77) de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; de la misma se desprende que la trabajadora tuvo de reposo medico hasta la fecha 07/09/2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas, por lo que este Tribunal de Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria, señalando que el objeto del presente procedimiento radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora, por cuanto se entienden como contradichos los hechos por virtud de la naturaleza del ente demandado. Así se establece.
De acuerdo a las pruebas cursantes en autos quedó establecido la existencia de la relación de trabajo, y en virtud del principio más favorable para el trabajador se tiene como cierto la fecha de ingreso y egreso alegada en el libelo de demanda, el sueldo devengado y el motivo de terminación de la relación laboral, por despido injustificado, mientras la accionante se encontraba de reposo médico concedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
En virtud de ello, y por cuanto no fueron desvirtuadas ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte actora se considera procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo.- Siendo que el salario en base a los cuales deberán cancelarse cada uno de estos conceptos es el salario establecido en el contrato suscrito entre las partes y esto es la 2.387 bolívares mensuales y así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora cada uno de los siguientes conceptos:
1) Antigüedad acumulada y trimestral (55 días): la cantidad de Bs. 5.652,55.
2) Indemnización por terminación de la relación laboral: la cantidad de Bs. 5.652,55.
3) Utilidades (90 días): la suma de Bs. 7.161.
4) Vacaciones (15 días): la suma de 1.193,55.
5) Bono Vacacional (7días): la suma de Bs. 556,97.
6) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 343,26.
De la suma de dichos conceptos arroja un total de Bs. 20.559,88, que es el monto al que se condena a la demandada a pagar a la accionante, lo que difiere del monto arrojado en la sentencia de primera instancia que condenó a la cantidad de Bs. 21.753,43, siendo que de una simple sumatoria de dichos conceptos arroja el monto condenado en la presente sentencia, por lo que en este sentido, queda modificada la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada 02/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.
Por los motivos antes expuestos debe declararse Con Lugar la demanda y Modificada la sentencia objeto de consulta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ROSA EMILIA TOVAR GARCIA, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, mas los intereses de mora y corrección monetaria ordenados calcular mediante experticia complementaria. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2015-001757
Una (01) pieza
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