REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2016-000011

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV), representando a los ciudadano FRAN JOSE QUIJADA, JOSE LUIS BRICEÑO, JUAN CARLOS GUTIERREZ, CESAR ZANELLA y OBED VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.642.976, 8.758.049, 8.764.222, 5.978.676 y 10.526.608, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y RUBEN DARIO GONZALEZ REATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 46.871 y 66.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIAS POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: HECTOR CARDOZE RANGEL y NELSON OSIO CRUZ, MARIA DANIELA VALENTE abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 38.672, 99.022 y 162.511, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.871, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2015, que declaró SN LUGAR la demandada incoada por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS LICORERAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV), representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ, CESAR ENRIQUE ZANELLA CASTRO, FRANK JOSE QUIJADA CARMONA, OBED JOSE VILLEGAS URE, JOSE LUIS BRICEÑO MONTEROLA por ACCION MERO DELARATIVA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2016, se da por recibida la presente causa y en fecha 11 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 18 de febrero de 2016 a las 02:00 pm, ahora bien, en virtud a la reincorporación de la Juez que preside este Despacho a sus labores habituales, dicha audiencia se reprogramó para el día 14 de marzo del 2016 a las 09:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que nos encontramos en presencia de la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida, no sólo en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte accionante, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también en lo que respecta a su legalidad dentro del marco del orden público. Así se establece.-

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:

“Fundamenta su apelación en que la recurrida, no declaró lo peticionado, señalando que no es por esta vía que debe otorgársele dicho beneficio, sin exponer la vía por cual debe demandarse dicho beneficio, ni otro fundamento que justifique su decisión. Pues se observa que el presente pedimento se trata de una acción mero declarativa, por el articulo 26 de la convención colectiva que se refiere al fondo de ahorro, el cual establece que dicho fondo tiene carácter salarial, lo cual tiene incidencia para el pago de los beneficios que detalla en su libelo, tales como lo correspondiente a la cláusula 8, bono de asistencia, bono por alto desempeño y el pago de los sábados y domingos por turnos rotativos.

En tal sentido, expone que visto que desde el 2001, que se ha venido celebrando contrato colectivo, siempre se le dio carácter salarial a dicho fondo, que es el aporte del 10 % patronal, siempre que le trabajador esté inscrito en el fondo de ahorro. Por esto, a su consideración ésta es la vía idónea, ya que siempre que haya un conflicto se aplicará la norma más favorable al trabajador, sin embargo, visto que en la convención colectiva se dio carácter salarial al mismo, y que la empresa no ha aplicado dicha cláusula en su totalidad, en consecuencia, por lo que debe darse certeza jurídica para su aplicación y así subsanar dicha omisión por parte de la empresa en su aplicación y consecuencialmente ordenar una experticia para que se condene el pago correspondiente a los trabajadores. Incluyendo así al concepto del salario básico el 10% del fondo de ahorro, para que tenga incidencia en los beneficios laborales antes señalado.

Trae a colación un laudo arbitral publicado Gaceta de fecha 30 de diciembre de 2015 que expone una extensión a todos los trabajadores de los beneficios salarias, que a su consideración es un complemento de la convención colectiva, para que se incluya a los autos procesales y se tomen en cuenta los beneficios referente al fondo de ahorro. Cláusula 16. siempre que éste entre 5 a 12%, lo cual es de carácter salarial. Refuerza los argumentos señalados en nuestra pretensión. Sin modificar los pretendido”


La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

“Indica que visto que se trata de una declaración mero declarativa, y de acuerdo con lo establecido en el CPC, señala que esta vía se aplicará siempre que no haya un procedimiento distinto para la ejercer la acción pretendida, en tal sentido, se observa que lo que la actor quiere hacer valer es un cobro de beneficios lo que debió hacerlo a través de una demanda de cobro de beneficios laborales y no por una acción mero declarativa, lo que deviene a la inadmisibilidad de la presente demanda.

Sin embargo, señala que visto que la recurrida se fue al fondo de la acción, si pasar por las observaciones procesales antes señaladas, al respecto se observa que como ha señalado el accionante la empresa no ha hecho cumplimiento a dicha cláusula, sin embargo no hay duda que ese aporte patronal tenga carácter salarial, de hecho, en el libelo de demanda, se reconoce que la empresa sí utiliza dicho fondo de ahorro para el pago de los beneficios laborales que debe ser calculados con el salario normal, pero en lo que se refiere a los beneficios que señala la accionante en su demanda, donde se señala el salario sobre el cual debe calcularse los mismos, el cual es salario básico.

Sobre esto, los argumentos en contra son:
1. El concepto de salario básico, definido en la convención colectiva, establece perfectamente es el que señala el tabulador, sin ningún aditivo por derechos laborales que les correspondan, en tal sentido, existen beneficios que señalan que deben calcularse con el salario básico definido en dicha convención colectiva, dentro de los cuales están los beneficios solicitados por la demandante.. Esto fue lo que estableció la recurrida, al interpretar las normas.. y al no haber colección de normas, ni una falta de interpretación.

2. Cuando se analiza el fondo de ahorro, fue calculado por el salario básico, en tal sentido, si lo que se pretende es adicionar dicha cláusula en el salario básico, se convierte en una operación circular, lo que está prohibido por la ley ya que ningún concepto debe calcarse doble pago, para calcular el mismo co

3. En el supuesto negado, que se condene, se observa que la asistencia y el pago de domingo apareció en el 2007, por lo que no se puede condenar su pago a partir del 2001.

Sobre la extensión del laudo arbitral, lo cual es obligatoria pero ilegal e inconstitucional, ya que establece que a pesar de igual trabajo, igual salario, sin embargo no se observa que afecte de modo alguno a nuestros alegatos por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda”

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare, quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…Señala la parte accionante sindicato nacional de trabajadores de empresas de alimentos, cerveceras, refresqueras. Licoreras y vinicolas (SINTRACERLIV) que en virtud de la cualidad activa y legitimación que poseen interponen la presente acción mero declarativa, basada en lo previsto en el artículo 367 de la LOTTT en la defensa de los trabajadores y su salario como lo establece el art. 95 de la CRBV.

En tal sentido, señala que por cuanto la situación jurídica afecta directamente a trabajadores de la empresa Cervecería Polar C.A, en su establecimiento de trabajo, planta Los cortijos así como en las agencias ubicadas en el área Metropolitana de caracas y en los estados Miranda y Vargas, además de sede en los estados Guarico y Carabobo, no les queda otra vía que la presente acción, para darle certidumbre, pues la situación bajo controversia amerita una interpretación judicial, que una vez por todas defina el real escenario donde se suscitan las relaciones laborales, de beneficios salariales de carácter convencional y su incidencia en otros derechos de naturaleza individual.

Asimismo, señala que desde el mes de octubre del año 2001 en que fue aprobada en la Convención Colectiva de Trabajo por las partes, sindicato SINTRACERLIV y Cervecería Polar C.A, que rige para el periodo 15/10/2001-15/10/2004, la cláusula N° 24 relativa a la implementación de un sistema de remuneración denominado Fondo de Ahorros, el cual consiste en que tanto el trabajador como la empresa harán contribuciones para el ahorro del trabajador, en el caso de la empresa, este aporte es por un monto de hasta un 10% del salario mensual; igualmente señalan que se consagro el carácter salarial de este sistema sin ningún tipo de atenuantes.

Ahora bien, aduce que la empresa Cervecería Polar C.A, no ha cumplido en su totalidad con lo estipulado en la cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo referente a tomar en consideración el monto del aporte del beneficio del fondo de Ahorro, de eminente carácter salarial, para realizar los cálculos y pagar los beneficios convencionales salariales referidos al programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos.

Igualmente, señala la representación judicial de la parte actora, que la cláusula 26 estipula que la institución del Fondo de Ahorros es salario de manera indubitable establecido convencionalmente y el aporte patronal del 10% o impacto salarial debe ser reconocido a los efectos de la base del calculo de las prestaciones sociales, beneficios de naturaleza salarial e indemnizaciones y de manera especial para el programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, que se deriven de la prestación de servicios de los trabajadores. En tal sentido, considera que se debe cancelar el retroactivo correspondiente desde que las partes convencionalmente dieron carácter salarial al fondo de Ahorros, esto es, desde el año 2001.

En tal sentido, solicitan que una vez que el Tribunal le de certeza a la situación jurídica bajo controversia, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de que sean cancelados a los trabajadores a quienes corresponda por haber sido merecedores del (i) el programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), (ii) la prima de asistencia y por haber (iii) trabajado los sábados y domingos en turnos rotativos, lo correspondiente a estos conceptos:

Que el experto designado por el tribunal determine, luego del estudio de las nominas mensuales correspondientes que deberán ser aportadas por la empresa Cervecería Polar C.A,
Desde el año 2001, fecha en la que fue establecido el carácter salarial del Fondo de Ahorros.
Que calcule la incidencia del aporte del fondo de ahorros en el programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, de aquellos trabajadores que durante ese lapso prestaron servicios y se hicieron acreedores por derecho de esos beneficios salariales convencionales.
Que se determine los intereses moratorios de cantidades dejadas de pagar por patrono o su pago retroactivo con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitan que la entidad de trabajo demandada, sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios de abogados, los cuales estiman en un 30% del valor total de la demanda por haber dado lugar a la presente acción.

Finalmente estiman la presente acción a los fines del recurso de casación en Bs. 3.000.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Inadmisibilidad de la Demanda Planteada

La jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad, por vía de aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de demandas mero declarativas. Para ello se le da aplicación a lo dispuesto en el articulo 16 del texto adjetivo fundamental el cual, al regular la exigencia de un interés procesal actual para ejercer la acción, establecer como excepción la posibilidad de que el mismo se limite exclusivamente a la declaración de certeza positiva o negativa respecto a la existencia de un derecho o de una relación jurídica, lo cual al regular la exigencia de un interés procesal actual para ejercer la acción, establece como excepción la posibilidad de que el mismo se limite exclusivamente a la declaración de certeza positiva o negativa respecto a la existencia de un derecho de una relación jurídica.

Ahora bien, según los Términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado, el interés se hace actual-como es menester para cualquier proceso judicial- cuando el actor no tiene otra forma de obtener la satisfacción del mismo y, por ende, el proceso surge como una última ratio. De no ser así, entonces la demanda de mera declaración resulta enteramente inadmisible.

Resulta obvio, de la concatenación de esta “conclusión” con el resto del libelo, que el sindicato demandante lo que pretende por vía de demanda mero declarativa es:

A.- Que el tribunal dé una interpretación específica a la cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINÍCOLAS (SINTRACERLIV) y CERVECERÍA POLAR, C.A., el cual fue depositado y homologado el 4 de Diciembre de 2014, concluyendo que la misma es salarial a todo efecto; y que, como consecuencia de dicha interpretación y por vía de experticia complementaria del fallo.

B.- Se ordene pagar a CERVECERÍA POLAR, C.A. las cantidades de dinero que resulten de la determinación hecha por el experto.

Señala que apegándose absolutamente al texto de la demanda, encontramos que la misma es inadmisible dado que las acciones mero declarativas no son acciones de interpretación de estipulaciones convencionales colectivas, sino acciones destinadas a establecer la certeza de un derecho o de una relación jurídica, lo cual son cosas completamente diferentes. Encontramos así que el marco de una demanda mero declarativa no es suficiente para que el sindicato demandante obtenga la satisfacción completa de su interés, el cual, en verdad, consiste en el pago de sunas de dinero las cuales se pretenden camuflar, como pedimentos a ser acordados por experticia complementaria del fallo.

Aduce que los afiliados al Sindicato demandante podrían obtener la pretensión que realmente esperarían obtener, esto es: la interpretación conforme a su tesis de las disposiciones señaladas de la convención colectiva y el pago de las incidencias de dicha interpretación en sus salarios o prestaciones sociales, según que la relación de trabajo esté vigente o haya terminado, a través de acciones judiciales como sería la de cobro de prestaciones sociales, donde el juez debería dilucidar el alcance de las cláusulas en discusión y la idoneidad de los beneficios en ella contenidos para ser considerados como salario a todos efectos jurídicos, en especial los señalados en la conclusión libelar. De igual manera podrían conseguir el mismo fin a través de procedimientos administrativos seguidos ante las inspectorías del trabajo.

En tal sentido, pues por cuanto considera que existe otras vías diferentes y siendo insuficiente el marco de la demanda de mera declaración para la satisfacción íntegra del interés invocado por el accionante, la demanda así intentada debe ser declarada inadmisible y así formalmente lo solicitan al tribunal que proceda a declararlo.

De la improcedencia de la Experticia Complementaria del fallo para condenar al pago de cantidades de dinero

Señala que dicha pretensión de condena, si es que el sindicato demandante desea que le sea satisfecha a los trabajadores que representa, ha debido ser explanada como un pedimento ordinario, susceptible de ser objeto de debate, prueba y decisión regular, que seria la única forma en que la demandada podría defenderse realmente respecto de dicho pedimento y, a la misma vez, se daría salvaguarda a la garantía del debido proceso.

Por otro lado, la experticia complementaria del fallo no puede suplir a la pretensión ni a la sentencia. Es carga del demandante cuantificar los términos de la indemnización que espera obtener en el proceso, sin que pueda delegar esa determinación por ninguna razón en un auxiliar de justicia (el experto de la experticia complementaria del fallo) que sólo intervendrá si el juez acoge su pretensión y se considera no capaz para cuantificar él mismo el monto de la condena.

Finalmente, la experticia complementaria del fallo no tiene carácter probatorio y que, por ende, en su trámite las partes no pueden ejercer su derecho a la defensa como si pueden hacerlo en la evacuación de una experticia ordinaria y que, por ende,, el pedimento de que la condena subrepticiamente solicitada sea impuesta por el experto, sin que la demandada puede defenderse de ello, no sólo es ilegal sino francamente lesivo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Con base en todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos al tribunal que, para el evento en que no considere inamisible la demanda intentada conforme a las razones de hecho y de derecho ya expuestas, niegue el pedimento de experticia complementaria del fallo con el cual finaliza la “conclusión“libelar.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que en el supuesto negado que el tribunal no declare la inamisibilidad de la presente demanda, a pesar de los argumentos de hecho y de derecho señalados en los capítulos anteriores, a todo evento y con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de su representada en el presente proceso, procedo a establecer de forma pormenorizada los hechos que se reconocen como ciertos y aquello que se rechazan por ser contrarios a la verdad:

Asimismo, reconoce que con la celebración de la Convención colectiva de Trabajo vigente desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2004, su representada y SINTRACERLIV convinieron otorgar carácter salarial al aporte patronal al fondo de ahorro (ver documental marcada “A”, cláusula N° 24 Fondo de Ahorro y N° 49 Duración y efectos de esta convención). Dicha condición permanece vigente hasta la presente fecha.

No obstante, niega rechaza y contradice que:

Su representada haya incumplido en forma alguna con las obligaciones derivadas de las múltiples convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las partes, en particular, en lo relativo a la forma de cálculo y pago de los beneficios denominados por la demandante “programa de alto desempeño y sistema de incentivo”, “prima de asistencia” y “pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos”, desde la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2004.

El aporte patronal al Fondo de Ahorro deba ser considerado a los fines del cálculo de los beneficios denominados por la demandante programa de alto desempeño y sistema de incentivo”. “prima de asistencia” y “pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos”, vigente desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2004. En tal sentido, señala que el aporte patronal al fondo de ahorro, la demandada, lo ha considerado como salario, para el cálculo de los beneficios que corresponda, hecho éste que reconoce la parte actora, sin no obstante ello, aduce que lo que pretende la accionante, es que el aporte patronal al fondo de ahorro sea considerado para el cálculo de los tres conceptos peticionados; lo cual niega, y contradice la demandada toda vez que a su decir, el fondo de ahorro como aporte patronal no puede ser considerado salario básico.

En ese mismo orden de ideas, considera que en cuanto a la prima por desempeño se convino entre ambas partes, un sistema remuneración que incentivara a los trabajadores. Señala que a partir del año 2004 hasta octubre de 2007 y hasta la presente, se estableció un sistema de pago de incentivos por metas, el cual utiliza como base para su cuantificación un porcentaje sobre el salario básico.

En cuanto a la prima de asistencia fue establecido a partir del año 2007 hasta la presente fecha, y utiliza como base para la cuantificación el equivalente a días de salario básico percibido por el trabajador.

En cuanto al pago por días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, al misma establece la compensación en base al salario básico, tomando así como base de cálculo para el mismo, 3.5 días de salario básico en al cláusula 22 de la Convención vigente.

Igualmente niega, rechaza y contradice la parte demandada, que través de una demanda mero declarativa su representada pueda ser condenada al pago de cantidades de dinero y que su representada, a través de la presente acción pueda ser condenada al pago de cantidades de dinero a un grupo indeterminado e indeterminable de personas, como se pretende en el escrito libelar cuando se solicita que un experto contable (y no este tribunal) determine los montos adeudados de trabajadores que ni siquiera son partes en el presente proceso.

Finalmente, la representación de la parte demandada señala lo siguiente:

Todos los conceptos se calculan con base en el salario básico previsto por SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., en las diversas convenciones colectivas de trabajo (debidamente homologadas por la autoridad administrativa competente).
El aporte patronal al fondo de ahorro no puede subsumirse en la definición de salario básico por cuanto éste aparece expresamente determinado (mediante específicas cantidades dinerarias) en los tabuladores contemplados en las convenciones colectivas del trabajo, suscritas entre SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente homologadas por la autoridad administrativa competente. Adicionalmente, siendo que el aporte patronal al fondo de ahorro es calculado con base en el salario básico, dicho aporte no puede a su vez estimarse para la determinación del salario básico (“ningun concepto salarial puede ser base de cálculo de sí mismo”) sino porque, matemáticamente, ello conllevaría a una operación ilógica e infinita.
Tomando en consideración todo lo anterior, solicita a este tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, al no existir fundamento legal o fáctico que justifique la pretensión de la demandante...”

CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30/03/2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
Partiendo de lo anterior, la controversia se limita entonces en determinar si la presente demanda debió ser o no admitida, ello con vista al motivo que se trata, es decir, una acción mero declarativa y a la defensa opuesta por la demandada, y en consecuencia, la procedencia o no de la declaración del derecho que pretende la accionante. Así se establece.-

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

1.- Folios 48 al 342 del presente expediente, contentivas de originales de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., de los periodos comprendidos: 2014—2017; 2001-2004; 2004-2007; 2007-2010; 2009-2012y 2012-2014. Al respecto cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual corresponde a esta Juzgadora decidir sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada

Documentales:

1.- Folios 401 al 468 del presente expediente, contentivas de copias simples de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., de los periodos comprendidos: 2001-2004; 2007-2010; 2009-2012; 2012-2014 y 2014-2017, a los cuales se les ratifica la valoración otorgada en las pruebas de la parte accionante. Así se establece.-

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de analizados los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral y publica y asimismo, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, es evidente que la debe esta Juzgadora determinar si la presente demanda debió ser o no admitida, y luego como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no de la declaración del derecho que pretende la accionante. Al respecto, observa esta Juzgadora con preocupación que se haya pasado por alto la contrariedad de la presente acción, es decir, es evidente que la parte actora con su pretensión lo que procura es un procedimiento de condena en una acción mero declarativa, cuya naturaleza jurídica es distinta con lo que es la consecuencia y la procedencia de un procedimiento de condena.

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En el sentido amplio de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:

“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.


El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales, precisando textualmente:

““(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”

Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.


De fallo trascrito se colige que la Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”

Cabe destacar, que este punto, fue analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia21, en fecha 26 de julio de 2002, Sentencia Nº 323, Expediente Nº 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se estableció: “(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-R-2009-001486, mediante la cual se analizó la inepta acumulación de pretensiones que se observó en el libelo de la demanda, cuando se produró acumular una acción mero declarativa con una de condena, supuesto que acaece en el presente caso: “(…) Aduce la parte demandada que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor pretende una condena y una acción mero declarativa sobre el reconocimiento de derechos para ser utilizada a futuro en otros procesos. (…)

Ahora bien, aplicando toda la disquisición previa al presente caso, es de observar que lo que se acciona con la pretensión que encabeza la demanda en análisis, una acción mero declarativa con la consecuencia final de una condena lo cual queda claro es contrario al ordenamiento jurídico, tanto el las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como de la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto es imposible que por medio de la presente acción se realice una condena de ciertos conceptos laborales, es decir pasar de una mero declarativa a una condena de beneficios es contrario a derecho, por que está subvirtiendo el procedimiento previsto para cada una de las acciones, en consecuencia, las defensas realizadas por la parte demandada en forma oportuna en el proceso, incluyendo las defensas expuestas en la audiencia de juicio, daba suficiente ilustración a la Juez de Juicio para considerar y analizar este punto, lo cual no lo hizo, omitiendo todo pronunciamiento respecto a esa circunstancia que es de estricto orden publico, que tiene que ver sobre la inadmisibilidad o no de la demanda. En consecuencia, se decreta la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto se observa que la decisión de instancia nace contraria a derecho con violación estricta al orden público ya que la misma debió ser declarada inadmisible, todo en base a las motivaciones expuestas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.871, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Se declara de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV) en contra de CERVECERIAS POLAR, C.A con motivo de una acción Mero Declarativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que por cuanto en el día de hoy no ha estado en funcionamiento el sistema JURIS 2000 por fallas técnicas, la presente decisión se publica en forma manual solo en el físico del expediente, la cual será incorporada al sistema informático una vez resuelto el inconveniente técnico.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al once (11) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA