REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 157º
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001602

PARTE ACTORA: ZAIDA YELBIDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.809.195.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ALEJANDRA FERMIN y ANDRES SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 74.695. 86.738, 136.954 y 69.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0501, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 1055-A.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 29.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la Abogado Alejandra Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.045, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 03 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada, la cual en virtud de la reincorporación de la Juez titular de este Despacho a sus labores habituales, se reprogramó para el día 15 de marzo de 2016 a las 11:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo. Finalmente en fecha 05 de abril de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la Abogado Alejandra Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.045, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio seguido por el ciudadano ZAIDA YELBIDA MONTIEL en contra de INVERSIONES 0501, C.A. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente, en cuanto al punto de apelación de la parte actora:

“…Impugnó la experticia realizada por la Lic. Ildemary Granado, consignada en fecha 10/04/15, la cual corre inserta en autos, en virtud que el informe pericial no se ajustó a lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo (8º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/01/15.
Observo al Tribunal que la experticia objeto de impugnación viola los parámetros señalados en la parte dispositiva de la sentencia citada ut supra, en lo atinente (1) al salario normal; (2) salario integral (3) Prestación de antigüedad (4) los intereses sobre la prestación de antigüedad, (5) intereses de mora Prestación de antigüedad, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corrección monetaria por las consideraciones que indico a continuación:

1.- Salario normal: La experta determinó el salario normal de la actora del 04/06/10 al 31/12/11, en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo, en razón (i) que no aplicó los incrementos ordenados para el pago de los días feriados y las horas extras que corren insertas a los folios 204 y 205 ambos inclusive, atinente al salario devengado por la actora del 01/10/10 al 31/10/10, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Alzada, la cual estableció que las horas extras nocturnas deben ser pagadas con el recargo del 50% más el 30% y 1,5 para el día domingo, la experta estampó arbitrariamente el monto de Bs. 94,40 por horas extras, y el monto de Bs. 86,51 por días domingo laborados, siendo este monto incorrecto, porque lo cierto es que la reclamante le corresponde por 65 horas extraordinarias Bs. 1.010,10; y por 05 días domingo laborados Bs. 671,00. A continuación señalo el cálculo que debió realizar la experta para obtener el monto de las horas extras:

Salario mensual Bs. 1.223,89 + valor de la propina mensual Bs.210,00 + porcentaje de 10% Bs. 240,00 = Bs. 1.673,89/30 = Bs. 55,80.
JORNADA NOCTURNA
Duración: Siete (7) horas
Salario mensual Bs. 1.673,89
Salario diario Bs. 55,80
Bs. 55,80 + 30% de Bs. 55,80 (Bs. 16,74) = Bs. 72,54
Valor de la hora ordinaria: Bs. 72,54/7h = Bs. 10,36
Valor de la hora extraordinaria:
Bs. 10,36 + 50% de Bs. 10,36 (Bs. 5,18) = Bs.15,54
65 horas x Bs. 15,54 = 1.010,10.

El salario mensual para el pago de los 05 días feriados laborados transcurridos del 01/10/10 al 31/10/10, de conformidad con las documentales que rielan del folio 204 al 205, es la sumatoria del salario básico mensual Bs. 1.223,89 + valor de la propina mensual Bs. 210,00 + porcentaje de 10% Bs. 240,00 + 65 horas extraordinaria Bs. 1.010,10 el cual arroja el monto de Bs. 2.683,99 que constituye el salario mensual, para el cálculo de los días feriados laborados es de Bs. 2.683,99/30 = Bs. 89,47. El salario diario para el cálculo de los días feriados laborados es Bs.89,47. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe pagar los 05 días feriados con el incremento respectivo, vale decir, Bs. 134,20 x 5 días = Bs. 671,00

Bs. 89,47 + 50% de Bs. 89,47 (44,73) = Bs. 134,20 valor del día feriado.
(ii) no aplicó los incrementos ordenados para el pago de los días feriados y las horas extras que corren inserta al folio 206, atinente al salario devengado por la actora del 01-11-2010 al 30-11-2010, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Alzada, la cual estableció que las horas extras nocturnas deben ser pagadas con el recargo del 50% más el 30% y 1,5 para el día domingo, la experta estampo arbitrariamente el monto de Bs.56,60 por horas extras y el monto de Bs. 37,55 por días domingo laborados, siendo este monto incorrecto, porque lo cierto es que la reclamante le corresponde por 37 horas extraordinarias Bs. 574,98; y por 02 días domingos laborados Bs. 224,88. A continuación señalo que debió realizar la experta para obtener el monto de las horas extras:

Salario mensual Bs. 1.223,89 + valor de la propina mensual Bs. 210,00 + porcentaje de 10% Bs. 240,00 = Bs. 1.673,89/30 = Bs. 55,80.
JORNADA NOCTURNA
Duración: Siete (7) horas
Salario mensual Bs. 1.673,89
Salario diario Bs. 55,80
Bs. 55,80 + 30% de Bs. 55,80 (Bs. 16,74) = Bs. 72,54
Valor de la hora ordinaria: Bs. 72,54/7h = Bs. 10,36
Valor de la hora extraordinaria:
Bs. 10,36 + 50% de Bs. 10,36 (Bs. 5,18) = Bs. 15,54
37 horas x Bs. 15,54 = 574,98.

El salario mensual para el pago de los 02 días feriados laborados transcurridos del 01/10/10 al 31/10/10, de conformidad con la documental que riela al folio 206, es la sumatoria del salario básico mensual Bs. 1.223,89 + valor de la propina mensual Bs. 210,00 + porcentaje de 10% Bs. 240,00 + 37 horas extraordinaria Bs. 574,98 el cual arroja el monto de Bs. 2.248,87 que constituye el salario mensual, para el cálculo de los días feriados laborados Bs. 2.248,87/30 = Bs. 74,96. El salario diario para el cálculo de los días feriados laborados es de Bs. 74,96. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe pagar los 02 días feriados con el incremento respectivo, vale decir, Bs. 112,44 x 2 días = Bs. 224,88.
Bs. 74,96 + 50% de Bs. 74,96 (37,48) = Bs. 112,44 valor del día feriado.

(iii) No aplicó los incrementos ordenados para el pago de los días feriados y las horas extras que corren inserta al folio 207, atinente al salario devengado por la actora del 01-07-2011 al 31-07-2011, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Alzada, la cual estableció que las horas extras nocturnas deben ser pagadas con el recargo del 50% más el 30% y 1,5 para el día domingo, la experta estampó arbitrariamente el monto Bs.8,80 por horas extras, y el monto de Bs. 15,59 por días domingo laborados, siendo este monto incorrecto, porque lo cierto es que la reclamante le corresponde por 05 horas extraordinarias Bs. 86,25; y por 01 día domingo laborados Bs. 97,18. A continuación señalo el cálculo que debió realizar la experta para obtener el monto de las horas extras:
Salario mensual Bs. 1.407,47 + valor de la propina mensual Bs. 210,00 + porcentaje de 10% Bs. 240,00 = Bs. 1.857,47/30 = Bs. 61,92.
JORNADA NOCTURNA
Duración: Siete (7) horas
Salario mensual Bs. 1.857,47
Salario diario Bs. 61,92
Bs. 61,92 + 30% de Bs. 61,92 (Bs. 18,58) = Bs. 80,50
Valor de la hora ordinaria: Bs. 80,50/7h = Bs. 11,50
Valor de la hora extraordinaria:
Bs. 11,50 + 50% de Bs. 11,50 (Bs. 5,75) = Bs. 17,25
05 horas x Bs. 17,25 = 86,25.

El salario mensual para el pago de 01 día feriado laborado transcurridos del 01-07-2011 al 31-07-2011, de conformidad con la documental que riela al folio 207, es la sumatoria del salario básico mensual Bs. 1.407,47 + valor de la propina mensual Bs. 210,00 + porcentaje de 10% Bs. 240,00 + 05 horas extraordinaria Bs. 86,25 el cual arroja el monto de Bs. 1.943,72 que constituye el salario mensual, para el cálculo de los días feriados laborados. Bs. 1.943,72/30 = Bs. 64,79. El salario diario para el cálculo de los días feriados laborados es de Bs. 64,79. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe pagar 01 día feriado con el incremento respectivo, vale decir, Bs. 97,18 x 1 día= Bs. 97,18.
Bs. 64,79 + 50% de Bs. 64,79 (32,39) = Bs. 97,18 valor del día feriado.

En consecuencia los salarios normales determinados por la experta que corren inserto al folio 108, correspondientes al 04/06/10 al 31/12/11, 01/10/10 al 31/10/10 y 01/07/11 al 31/07/11, los impugno por cuanto la experta lo determino en base a falsos supuestos en flagrante violación de la sentencia del Alzada. Pido sea declarada con lugar la impugnación…”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:

La parte actora apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

“Fundamenta su apelación en que la sentencia viola la tutela judicial efectiva, por operaciones aritméticas, así pues, el salario devengado por la actora, está conformado por salario básico, el 10% de servicio, la propina, horas extra nocturnas, y días feriados, este es el salario normal, esta representación impugnó la primera experticia y presentó el correspondiente escrito de impugnación, así pues se observa que la sentencia recurrida continúo cometiendo errores, por ejemplo, se observa al folio 204 y 205 de la primera pieza referidos recibos de pago correspondientes del mes de octubre de 2010, donde hace referencia que laboró 65 horas extraordinarias y laboró 5 días feriados. En la experticia, estas horas extraordinarias brillan por su ausencia, aun cuando la Juez Superior Octavo indicó la inclusión en el salario de las horas extras y de los días feriados indicando específicamente los recibos de pago sobre los cuales se observa su pago estableciendo los folios a los que cursan los mismo, los cuales no fueron incluidos como salario normal para el cálculo de los conceptos condenados, ni en la experticia complementaria del fallo, ni en la sentencia recurrida, ya que, en el cuadro donde se realizó el calculo respectivo se observa que no se colocaron las horas extras, por señalar un ejemplo.

El otro punto esta supeditado al concepto de pago de antigüedad, en la sentencia recurrida, además de lo que se refiere a los salarios, pues de lo anterior es evidente que los salarios sobre los cuales se calcularon los conceptos están errados, ya que no se incluyeron las horas extraordinarias y los días feriados. En cuanto a los días de prestaciones que ordenó la sentencia de Tribunal Superior Octavo, es decir, 45 días en primer año y 60 días al año siguientes más los 2 días adicionales, a partir del segundo año, así pues se observa en la sentencia recurrida, que los dos días adicionales que condenó el Superior Octavo lo computaron al cumplir el trabajador un año de servicio, siendo que lo correcto que le corresponde estos dos días adicionales al finalizar la relación laboral, es decir, después del primer año de servicio. Lo que genera un total de 107 días por antigüedad.

En cuanto a las observaciones de la parte demandada, es evidente que la sentencia de superior no ordenó el pago de las horas extras demandas, pero esto es un hecho distinto al que indicamos, pues la sentencia de juicio indica que no es procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas, pero el superior octavo, indica que el salario normal del actor será el que cursa en los recibos de pagos, es decir, el salario básico, que será el decretado por el Ejecutivo Nacional, menos al finalizar la relación laboral que corresponde como salario básico es Bs. 2.200,00, con la inclusión de las horas extras y los días feriados, que constan en los recibos de pago que indicó específicamente el superior, además del 10% del servicio y la propina, cosa que es totalmente distinta a la condena de esos conceptos. Pues lo que se requiere no es el pago de esos conceptos, sino que los mismos sean debidamente integrados al salario normal como lo condenó el Juez Octavo Superior.”

La parte demandada, realizó las siguientes observaciones:

“Con base a los fundamentos de la parte actora, indica que en el folio 173 de la sentencia emanada por el Octavo Superior, se establece que la actora no logró probar las horas extraordinarias pretendidas, entonces, lo que correspondía era que la accionante ejerciera los recursos que considerara pertinentes contra dicha sentencia, y no traerlas a colación en esta oportunidad por tales motivos, considera que ese punto debería declararse sin lugar.

En lo que corresponde al segundo punto, referentes a los dos días adicionales de las prestaciones de antigüedad, los cuales según considera la actora no fueron tomados en cuenta por la experto contable, en tal sentido, visto que hay una ambigüedad sobre como debieron computarse esos dos días o el salario que debió haberse tomado para su calculo, lo que debió la actora fue atacar esa sentencia del Superior Octavo en la oportunidad correspondiente y no esperar hasta este momento cuando emite el Tribunal 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una sentencia que se encuentra en fase de ejecución. Razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.”

-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’


El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’


Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)”.


Pues bien, en el caso sub iudice los abogados Gilberto Colciano Pino y Jesús Ramón García actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys Gisela López, presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Una vez emitido el fallo, el abogado Gilberto Colciano Pino comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada por el abogado GILBERTO COLCIANO, en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del Caribe SACA, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto LUIS ALFREDO MANCHENO, esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.”

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor Jesús Ramón García. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.”

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor Gilberto Colciano Pino y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

“En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.”


Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negrillas agregadas).

Ahora bien, tenemos que el primer aspecto de la apelación esta referido a la inclusión de las horas extras como incidencia en el salario normal para el calculo de las prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales, observa este Tribunal que efectivamente, al revisar la sentencia del Superior que es la que se va a ejecutar y vista los limites de la impugnación presentada por la parte actora, así como los límites de la sentencia dictada por la Juez 26°de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo cuales realizó una serie de calculo, en unos cuadros donde se evidencia que no fue incorporadas ni las horas extras ni el pago de los días domingos, especificados por el Juzgado Superior, no como condena de dicho concepto, sino como la incorporación correspondiente para la incidencia en el salario normal, dichos recibos son los cursantes a los folios 106 y desde el 204 al 207. En consecuencia, al observa esta omisión, esta Alzada ordena se tome en cuenta dicha incidencia en el salario normal y por ende se ordena el recalculo de los conceptos de Prestaciones Sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios respectivos. Así se establece.-


En lo que respecta al segundo punto de apelación, esto es, la inclusión de los dos días adicionales, tal como lo estableció el Juez Superior, a partir del segundo año de servicio, esta Juzgadora, bajo criterios jurisprudenciales que analizaron el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como su reglamento, donde se establece que los días adicionales para las prestaciones sociales, corresponderá, al momento en que se cumple el segundo año de prestación de servicio, en tal sentido, al observar la sentencia recurrida es evidente que la inclusión de esos días adicionales se realizó en el primer año de servicio, siendo lo correcto, tal como lo indicó la accionante, debió haberse incluido los mismos al culminar la relación de trabajo, pues en ese momento el calculo de la prestación de antigüedad en los últimos 6 meses, se entiende que ha transcurrido el año completo, razón por la cual se cargan en esa oportunidad la suma de los 30 días que se deben acumular por el resto del año, a lo cual se le adicionará lo correspondiente a los 2 días adicionales que deben ser cargados a partir del segundo año de servicio. Así se establece.-

En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos anteriores, esta Juzgadora declara Con Lugar la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y asimismo, Con Lugar la impugnación de la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Así pues, pasa esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos de la siguiente manera:


Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito, en su sentencia de fecha 21 de enero de 2015, donde expuso:

“…Del Salario: Ahora bien, visto lo anterior, se establece como salario normal devengado el salario básico indicado en los recibos de pagos, el cual corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a excepción del último salario, el cual la parte demandada señala que el salario devengado para la actora correspondiente al 31/12/2011 era la cantidad de Bs. 2.200.

En tal sentido, se establece que el salario normal devengado por la actora, era un salario mixto, constituida por una parte fija conformada por el salario básico indicado en los recibos de pagos, el cual corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente al periodo de prestación de servicio, a excepción del último salario, el cual la parte demandada señala que el salario devengado para la actora correspondiente al 31/12/2011 era la cantidad de Bs. 2.200, el cual es superior, al salario decretado por el Ejecutivo Nacional para la época y, una parte variable conformada por el derecho a percibir propinas (estipulado en la cantidad de Bs. 210,oo), el 10% sobre el consumo (tasado en la cantidad de Bs. 240,oo), los días de horas extras nocturnas señaladas en los recibos de pagos valorados supra y los días domingos, éstos dos últimos con el recargo correspondiente señalado en la ley, es decir, el 50% + 30% sobre las horas extras nocturnas y el 1.5 de recargo para el día domingo laborado. Así se decide
(…)
Prestación de Antigüedad desde el 04/06/2010 al 31/12/2011: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT derogada. En tal sentido, se evidencia de los autos al folio 117 de la pieza N°1 del presente expediente el pago de la cantidad de Bs. 6.590,36, no obstante dicho concepto no fue cancelado en base al salario normal establecido supra, en consecuencia se considera procedente dicho concepto; en consecuencia se ordena el pago correspondiente a razón de 5 días de salario integral determinado supra por los meses correspondiente al periodo en la cual la parte actora prestó servicios, en el entendido de 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, adicionando 2 días a partir del segundo año, tal como lo señala la norma derogada del LOT. En tal sentido, visto que consta al folio 117 de la pieza N°1 del presente expediente el pago de la cantidad de Bs. 6.590,36 correspondiente a dicho concepto, se ordena deducir una vez se establezca la cantidad correspondiente, la cantidad de Bs. 6.590,36. Así se decide…”


CALCULO DE INCIDENCIA DE DOMINGOS
FECHA SALARIO MINIMO PROPINAS 10% DE Sumatoria SALARIO DOMINGOS LABORADOS SALARIO DOMINGO RECARGO 50% TOTAL Sumatoria
SERVICIO S.B+PROP
+10% DIARIO domingos DOMINGOS incluyendo Domingos
Jun-10 1.064,25 210,00 240,00 1.514,25 50,48 0,00 0,00 0,00 1.514,25
Jul-10 1.064,25 210,00 240,00 1.514,25 50,48 0,00 0,00 0,00 1.514,25
Ago-10 1.064,25 210,00 240,00 1.514,25 50,48 0,00 0,00 0,00 1.514,25
Sep-10 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Oct-10 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 5 55,80 27,90 697,45 2.371,34
Nov-10 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 2 55,80 27,90 278,98 1.952,87
Dic-10 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Ene-11 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Feb-11 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Mar-11 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Abr-11 1.223,89 210,00 240,00 1.673,89 55,80 0,00 0,00 0,00 1.673,89
May-11 1.407,47 210,00 240,00 1.857,47 61,92 0,00 0,00 0,00 1.857,47
Jun-11 1.407,47 210,00 240,00 1.857,47 61,92 0,00 0,00 0,00 1.857,47
Jul-11 1.407,47 210,00 240,00 1.857,47 61,92 1 61,92 30,96 154,79 2.012,26
Ago-11 1.407,47 210,00 240,00 1.857,47 61,92 0,00 0,00 0,00 1.857,47
Sep-11 1.548,21 210,00 240,00 1.998,21 66,61 0,00 0,00 0,00 1.998,21
Oct-11 1.548,21 210,00 240,00 1.998,21 66,61 0,00 0,00 0,00 1.998,21
Nov-11 1.548,21 210,00 240,00 1.998,21 66,61 0,00 0,00 0,00 1.998,21
Dic-11 2.200,00 210,00 240,00 2.650,00 88,33 2 88,33 44,17 441,67 3.091,67
FECHA Sumatoria
S.B+PROP
+10% HORAS EXTRA SALARIO RECARGO 50% RECARGO 30% TOTAL HORAS TOTAL
+Domingos NOCTURNA HORA HORA EXTRA HORA NOCTURNA EXTRA NOCTURNA SALARIO NORMAL
Jun-10 1.514,25 0,00 0,00 0,00 0,00 1.514,25
Jul-10 1.514,25 0,00 0,00 0,00 0,00 1.514,25
Ago-10 1.514,25 0,00 0,00 0,00 0,00 1.514,25
Sep-10 1.673,89 0,00 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Oct-10 2.371,34 65 11,29 5,65 3,39 1.321,18 3.692,52
Nov-10 1.952,87 37 9,30 4,65 2,79 619,34 2.572,21
Dic-10 1.673,89 0,00 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Ene-11 1.673,89 0,00 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Feb-11 1.673,89 0,00 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Mar-11 1.673,89 0,00 0,00 0,00 0,00 1.673,89
Abr-11 1.673,89 0,00 0,00 0,00 0,00 1.673,89
May-11 1.857,47 0,00 0,00 0,00 0,00 1.857,47
Jun-11 1.857,47 0,00 0,00 0,00 0,00 1.857,47
Jul-11 2.012,26 5 9,58 4,79 2,87 86,24 2.098,50
Ago-11 1.857,47 0,00 0,00 0,00 0,00 1.857,47
Sep-11 1.998,21 0,00 0,00 0,00 0,00 1.998,21
Oct-11 1.998,21 0,00 0,00 0,00 0,00 1.998,21
Nov-11 1.998,21 0,00 0,00 0,00 0,00 1.998,21
Dic-11 3.091,67 40 14,72 7,36 4,42 1.060,00 4.151,67





CALCULO DE INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS


PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
FECHA TOTAL Alícuota de Alícuota de SALRAIO Dias PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
SALARIO NORMAL Bono Vacacional Utilidades INTEGRAL
Jun-10 1.514,25 126,19 273,41 1.913,84 0,00 0,00 16,10% -
Jul-10 1.514,25 126,19 273,41 1.913,84 0,00 0,00 16,34% -
Ago-10 1.514,25 126,19 273,41 1.913,84 0,00 0,00 16,28% -
Sep-10 1.673,89 139,49 302,23 2.115,61 5 352,60 352,60 16,10% 4,73
Oct-10 3.692,52 307,71 666,71 4.666,94 5 777,82 1.130,42 16,38% 15,43
Nov-10 2.572,21 214,35 464,43 3.250,99 5 541,83 1.672,26 16,25% 22,65
Dic-10 1.673,89 139,49 302,23 2.115,61 5 352,60 2.024,86 16,45% 27,76
Ene-11 1.673,89 139,49 302,23 2.115,61 5 352,60 2.377,46 16,29% 32,27
Feb-11 1.673,89 139,49 302,23 2.115,61 5 352,60 2.730,06 16,37% 37,24
Mar-11 1.673,89 139,49 302,23 2.115,61 5 352,60 3.082,66 16% 41,10
Abr-11 1.673,89 139,49 302,23 2.115,61 5 352,60 3.435,27 16,37% 46,86
May-11 1.857,47 154,79 335,38 2.347,64 5 391,27 3.826,54 16,64% 53,06
Jun-11 1.857,47 154,79 335,38 2.347,64 5 391,27 4.217,81 16,09% 56,55
Jul-11 2.098,50 174,87 378,90 2.652,27 5 442,04 4.659,86 16,52% 64,15
Ago-11 1.857,47 154,79 335,38 2.347,64 5 391,27 5.051,13 15,94% 67,10
Sep-11 1.998,21 166,52 360,79 2.525,52 5 420,92 5.472,05 16% 72,96
Oct-11 1.998,21 166,52 360,79 2.525,52 5 420,92 5.892,97 16,39% 80,49
Nov-11 1.998,21 166,52 360,79 2.525,52 5 420,92 6.313,89 15,43% 81,19
Dic-11 4.151,67 345,97 749,61 5.247,25 32 5.597,06 11.910,95 15,03% 149,18
Total Acumulado - 107 11.910,95 852,73
TOTAL PRESTACIONES MÁS INTERESES 12.763,67
DEDUCCIONES 6.590,36
TOTAL A PAGAR 6.173,31


INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES

Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Dic-11 Bs 6.173,31 15,03 Bs 2,58 Bs 2,58
Ene-12 Bs 6.173,31 15,70 Bs 80,77 Bs 83,34
Feb-12 Bs 6.173,31 15,18 Bs 78,09 Bs 161,44
Mar-12 Bs 6.173,31 14,97 Bs 77,01 Bs 238,45
Abr-12 Bs 6.173,31 15,41 Bs 79,28 Bs 317,72
May-12 Bs 6.173,31 15,63 Bs 80,41 Bs 398,13
Jun-12 Bs 6.173,31 15,38 Bs 79,12 Bs 477,25
Jul-12 Bs 6.173,31 15,35 Bs 78,97 Bs 556,22
Ago-12 Bs 6.173,31 15,57 Bs 80,10 Bs 636,32
Sep-12 Bs 6.173,31 15,65 Bs 80,51 Bs 716,83
Oct-12 Bs 6.173,31 15,50 Bs 79,74 Bs 796,57
Nov-12 Bs 6.173,31 15,29 Bs 78,66 Bs 875,23
Dic-12 Bs 6.173,31 15,06 Bs 77,48 Bs 952,70
Ene-13 Bs 6.173,31 14,66 Bs 75,42 Bs 1.028,12
Feb-13 Bs 6.173,31 15,47 Bs 79,58 Bs 1.107,70
Mar-13 Bs 6.173,31 14,89 Bs 76,60 Bs 1.184,30
Abr-13 Bs 6.173,31 15,09 Bs 77,63 Bs 1.261,93
May-13 Bs 6.173,31 15,07 Bs 77,53 Bs 1.339,46
Jun-13 Bs 6.173,31 14,88 Bs 76,55 Bs 1.416,01
Jul-13 Bs 6.173,31 14,97 Bs 77,01 Bs 1.493,02
Ago-13 Bs 6.173,31 15,53 Bs 79,89 Bs 1.572,91
Sep-13 Bs 6.173,31 15,13 Bs 77,84 Bs 1.650,75
Oct-13 Bs 6.173,31 14,99 Bs 77,11 Bs 1.727,86
Nov-13 Bs 6.173,31 14,93 Bs 76,81 Bs 1.804,67
Dic-13 Bs 6.173,31 15,15 Bs 77,94 Bs 1.882,61
Ene-14 Bs 6.173,31 15,12 Bs 77,78 Bs 1.960,39
Feb-14 Bs 6.173,31 15,54 Bs 79,94 Bs 2.040,34
Mar-14 Bs 6.173,31 15,05 Bs 77,42 Bs 2.117,76
Abr-14 Bs 6.173,31 15,44 Bs 79,43 Bs 2.197,19
May-14 Bs 6.173,31 15,54 Bs 79,94 Bs 2.277,13
Jun-14 Bs 6.173,31 15,56 Bs 80,05 Bs 2.357,18
Jul-14 Bs 6.173,31 15,86 Bs 81,59 Bs 2.438,77
Ago-14 Bs 6.173,31 16,23 Bs 83,49 Bs 2.522,27
Sep-14 Bs 6.173,31 16,16 Bs 83,13 Bs 2.605,40
Oct-14 Bs 6.173,31 16,65 Bs 85,65 Bs 2.691,05
Nov-14 Bs 6.173,31 16,96 Bs 87,25 Bs 2.778,30
Dic-14 Bs 6.173,31 16,85 Bs 86,68 Bs 2.864,99
Ene-15 Bs 6.173,31 16,76 Bs 86,22 Bs 2.951,21
Feb-15 Bs 6.173,31 16,65 Bs 85,65 Bs 3.036,86
TOTAL INTERESES MORATORIOS Bs 3.036,86


INDEXACION MONETARIA DE PRESTACIONES

Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Dic-11 261,0 265,6 0,01762 0,00000 1 1 0 6.173,31 0,00
Ene-12 265,6 269,6 0,01506 0,01215 31 6 25 6.173,31 74,98
Feb-12 269,6 272,6 0,01113 0,01113 29 0 29 6.248,29 69,53
Mar-12 272,6 275,0 0,00880 0,00880 31 0 31 6.317,82 55,62
Abr-12 275,0 277,2 0,00800 0,00800 30 0 30 6.373,44 50,99
May-12 277,2 281,5 0,01551 0,01551 31 0 31 6.424,43 99,66
Jun-12 281,5 285,5 0,01421 0,01421 30 0 30 6.524,09 92,70
Jul-12 285,5 288,4 0,01016 0,01016 31 0 31 6.616,79 67,21
Ago-12 288,4 291,5 0,01075 0,00624 31 13 18 6.684,00 41,72
Sep-12 291,5 296,1 0,01578 0,01052 30 10 20 6.725,72 70,76
Oct-12 296,1 301,2 0,01722 0,01722 31 0 31 6.796,48 117,06
Nov-12 301,2 308,1 0,02291 0,02291 30 0 30 6.913,54 158,38
Dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,02714 31 7 24 7.071,92 191,92
Ene-13 318,9 329,4 0,03293 0,02762 31 5 26 7.263,84 200,59
Feb-13 329,4 334,8 0,01639 0,01639 28 0 28 7.464,43 122,37
Mar-13 334,8 344,1 0,02778 0,02778 31 0 31 7.586,79 210,74
Abr-13 344,1 358,8 0,04272 0,04272 30 0 30 7.797,54 333,11
May-13 358,8 380,7 0,06104 0,06104 31 0 31 8.130,65 496,27
Jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,04702 30 0 30 8.626,92 405,63
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 9.032,55 287,79
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01556 31 15 16 9.320,34 145,03
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02927 30 10 20 9.465,36 277,01
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 9.742,38 497,80
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 10.240,18 493,40
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01716 31 7 24 10.733,58 184,17
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02903 31 4 27 10.917,75 316,90
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 11.234,65 264,11
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,02106 31 15 16 11.498,76 242,22
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 11.740,98 665,96
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 12.406,94 710,93
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 13.117,86 747,33
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 13.865,19 790,16
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,03678 31 11 20 14.655,35 539,07
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00173 30 11 19 15.194,41 26,34
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 15.220,75 763,77
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 15.984,52 744,88
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03756 31 9 22 16.729,40 628,39
Total Indexacion 11.184,48


Así pues, de acuerdo con los puntos apelación ya resueltos, y visto que el salario normal varió en comparación con el calculado por la Juez a quo, en consecuencia, se realiza nuevamente el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ello de acuerdo con lo establecido por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que estableció:

“…Bono vacacional Vencido y no disfrutado correspondiente al periodo 04/06/2010 al 04/06/2011:

En cuanto al bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente al periodo 2010/2011, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación de la misma y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que la empresa demandada cumplió con su obligación oportunamente, se condena el pago de dicho concepto a razón del último salario normal devengado para la fecha de la culminación laboral, determinado supra., con base a 10 días anuales. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas 2011/2012:

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011/2012 le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación de la misma y, en tal sentido, se evidencia planilla de liquidación que riela al folio 117 de la pieza N°1 del presente expediente, el pago por la cantidad de Bs. 724.60 a razón de 14.04 días; sin embargo se evidencia de la misma, que fue cancelado a razón del salario básico y no en razón al último salario normal devengado por la actora. En consecuencia se declara procedente el pago de dicho concepto, en tal sentido, se ordena su pago a razón de 14.01 días, cantidad de días superior a lo establecido en la C.C. en base al último salario normal devengado para el 31/12/2011, igualmente se establece deducir de la cantidad condenada, la cantidad de Bs. 724,01 ya cobrada por la actora. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado 2011/2012:

En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011/2012 le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación de la misma y, en tal sentido, se evidencia planilla de liquidación que riela al folio 117 de la pieza N°1 del presente expediente, el pago por la cantidad de Bs. 284.89 a razón de 5.52 días; sin embargo se evidencia de la misma, que fue cancelado a razón del salario básico y no en razón al último salario normal devengado por la actora. En consecuencia se declara procedente el pago de dicho concepto, en tal sentido, se ordena su pago a razón de 5.52 días, cantidad de días superior a lo establecido en la C.C. en base al último salario normal devengado para e 31/12/2011, igualmente se establece deducir de la cantidad condenada, la cantidad de Bs. 284.89 ya cobrada por la actora. Así se decide.

Utilidades vencidas fraccionadas correspondientes al periodo 04/06/2010 al 31/12/2010:

Como quiera fue establecido 60 días anuales por concepto de las utilidades y, por cuanto le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación del pago de dicho concepto, en tal sentido, se evidencia de los autos al folio 208 de la pieza N°1 del presente expediente, el pago de las utilidades correspondiente al periodo 2010 a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 961,82; sin embargo el mismo fue cancelado en base a un salario que no es el salario normal devengado para la época; en consecuencia se ordena su pago a razón en 30 días en base al salario normal devengado por la actora para el período a calcular, por cuanto la parte demandada canceló una parte, se establece que una vez calculado el mismo será descontado la cantidad de Bs. 961.82 recibida por la actora. Así se decide.

Utilidades correspondientes al periodo 2011:

En cuanto a las utilidades correspondiente al año 2011, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación de la misma y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que la empresa demandada cumplió con su obligación oportunamente, se condena el pago de dicho concepto a razón del salario normal devengado correspondiente al periodo a calcular, determinado supra., en base a 60 días anuales. Así se decide.

En consecuencia, quien aquí sentencia, realizó los cálculos respectivos, tal como se observan en los cuadros siguientes:

VACACIONES
PERIODO MESES DIAS DIAS FRAC ULTIMO SALARIO NORMAL MONTO TOTAL
Vacaciones 2010-2011 12 15 15 138,39 2.075,83
Vacaciones 2012-2012 12 14,01 14,01 138,39 1.938,83
TOTAL 4.014,66
DEDUCCION 724,01
TOTAL A PAGAR 3.290,65


BONO VACACIONAL
PERIODO MESES DIAS DIAS FRAC ULTIMO SALARIO NORMAL MONTO TOTAL
Bono Vacacional 2010-2011 12 10 10 138,39 1.383,89
Bono Vacacional fraccionado 2012-2012 6 5,52 5,52 138,39 763,91
TOTAL 2.147,80
DEDUCCION 284,89
TOTAL A PAGAR 1.862,91



UTILIDADES
PERIODO MESES DIAS DIAS FRAC ULTIMO SALARIO NORMAL MONTO TOTAL
Desde hasta
04/06/2010 31/12/2010 6 60 30 138,39 4.151,67
01/01/2011 31/12/2011 12 60 60 138,39 8.303,33
TOTAL 12.455,00
DEDUCCION 961,82
TOTAL A PAGAR 11.493,18


INTERESES MORATORIOS DE LOS DEMAS CONCEPTOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Dic-11 Bs 16.646,74 15,03 Bs 6,95 Bs 6,95
Ene-12 Bs 16.646,74 15,70 Bs 217,79 Bs 224,74
Feb-12 Bs 16.646,74 15,18 Bs 210,58 Bs 435,33
Mar-12 Bs 16.646,74 14,97 Bs 207,67 Bs 642,99
Abr-12 Bs 16.646,74 15,41 Bs 213,77 Bs 856,77
May-12 Bs 16.646,74 15,63 Bs 216,82 Bs 1.073,59
Jun-12 Bs 16.646,74 15,38 Bs 213,36 Bs 1.286,95
Jul-12 Bs 16.646,74 15,35 Bs 212,94 Bs 1.499,89
Ago-12 Bs 16.646,74 15,57 Bs 215,99 Bs 1.715,88
Sep-12 Bs 16.646,74 15,65 Bs 217,10 Bs 1.932,98
Oct-12 Bs 16.646,74 15,50 Bs 215,02 Bs 2.148,00
Nov-12 Bs 16.646,74 15,29 Bs 212,11 Bs 2.360,11
Dic-12 Bs 16.646,74 15,06 Bs 208,92 Bs 2.569,02
Ene-13 Bs 16.646,74 14,66 Bs 203,37 Bs 2.772,39
Feb-13 Bs 16.646,74 15,47 Bs 214,60 Bs 2.986,99
Mar-13 Bs 16.646,74 14,89 Bs 206,56 Bs 3.193,55
Abr-13 Bs 16.646,74 15,09 Bs 209,33 Bs 3.402,88
May-13 Bs 16.646,74 15,07 Bs 209,06 Bs 3.611,94
Jun-13 Bs 16.646,74 14,88 Bs 206,42 Bs 3.818,36
Jul-13 Bs 16.646,74 14,97 Bs 207,67 Bs 4.026,03
Ago-13 Bs 16.646,74 15,53 Bs 215,44 Bs 4.241,46
Sep-13 Bs 16.646,74 15,13 Bs 209,89 Bs 4.451,35
Oct-13 Bs 16.646,74 14,99 Bs 207,95 Bs 4.659,30
Nov-13 Bs 16.646,74 14,93 Bs 207,11 Bs 4.866,41
Dic-13 Bs 16.646,74 15,15 Bs 210,17 Bs 5.076,58
Ene-14 Bs 16.646,74 15,12 Bs 209,75 Bs 5.286,32
Feb-14 Bs 16.646,74 15,54 Bs 215,58 Bs 5.501,90
Mar-14 Bs 16.646,74 15,05 Bs 208,78 Bs 5.710,68
Abr-14 Bs 16.646,74 15,44 Bs 214,19 Bs 5.924,87
May-14 Bs 16.646,74 15,54 Bs 215,58 Bs 6.140,44
Jun-14 Bs 16.646,74 15,56 Bs 215,85 Bs 6.356,29
Jul-14 Bs 16.646,74 15,86 Bs 220,01 Bs 6.576,31
Ago-14 Bs 16.646,74 16,23 Bs 225,15 Bs 6.801,46
Sep-14 Bs 16.646,74 16,16 Bs 224,18 Bs 7.025,63
Oct-14 Bs 16.646,74 16,65 Bs 230,97 Bs 7.256,61
Nov-14 Bs 16.646,74 16,96 Bs 235,27 Bs 7.491,88
Dic-14 Bs 16.646,74 16,85 Bs 233,75 Bs 7.725,63
Ene-15 Bs 16.646,74 16,76 Bs 232,50 Bs 7.958,13
Feb-15 Bs 16.646,74 16,65 Bs 230,97 Bs 8.189,10
TOTAL INTERESES MORATORIOS Bs 8.189,10


INDEXACION MONETARIA DE LOS DEMAS CONCEPTOS
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,02037 30 17 13 Bs 16.646,74 339,17
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 16.985,91 541,20
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01556 31 15 16 17.527,11 272,73
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02927 30 10 20 17.799,84 520,93
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 18.320,77 936,13
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 19.256,89 927,84
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01716 31 7 24 20.184,74 346,34
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02903 31 4 27 20.531,08 595,94
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 21.127,02 496,67
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,02106 31 15 16 21.623,69 455,49
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 22.079,18 1.252,35
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 23.331,53 1.336,91
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 24.668,44 1.405,37
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 26.073,81 1.485,91
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,03678 31 11 20 27.559,72 1.013,73
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00173 30 11 19 28.573,44 49,53
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 28.622,97 1.436,28
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 30.059,25 1.400,77
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03756 31 9 22 31.460,02 1.181,71
Total Indexación 15.994,99


En tal sentido, luego de realizado los cálculos correspondientes, se procede a establecer los montos en el cuadro resumen siguiente:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 107 6.173,31
Intereses sobre Prestaciones Sociales 852,73
Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales 3.036,86
Indexación de Prestaciones Sociales 11.184,48
Vacaciones 3.290,65
Bono Vacacional 1.862,91
Utilidades 11.493,18
Intereses Moratorios de los demás conceptos 8.189,10
Indexación de los demás conceptos 15.994,99


TOTAL 62.078,20


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el reclamo realizado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que por cuanto la juez titular se ausentó justificadamente el día 12 de abril del presente año, ese día no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
Exp. AP21-R-2015-001602