REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º

Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-N-2016-000078.

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO LINEA II, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, tomo 32-C-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO C. SANCHEZ RAMOS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la funcionaria Yoraxy Mora, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERESAT, con motivo del caso del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.911.305, según orden de trabajo N° MIR15-1960.

MOTIVO: Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos del mismo, incoado por CONSORCIO LINEA II, antes identificado, compuesto por las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., en contra del Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la funcionaria Yoraxy Mora, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERESAT, con motivo del caso del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.911.305, según orden de trabajo N° MIR15-1960.

Correspondió a Tribunal Superior por distribución de fecha primero (1°) de abril de 2016, tal como cursa al folio 31 de la pieza principal del expediente; mediante auto de fecha seis de abril de 2016, se da por recibido el presente asunto.
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Constitucional Cautelar y Medida de Suspensión de efectos de dicho acto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos.

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Constitucional Cautelar y Medida de Suspensión de efectos contra del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la funcionaria Yoraxy Mora, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERESAT, con motivo del caso del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.911.305, según orden de trabajo N° MIR15-1960.

-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

“…Por otra parte, ciertamente el informe de inspección d fecha 02 de noviembre de 2015, es un acto administrativo de trámite, pero puedo ser impugnado conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)
En consecuencia, el informe que se impugna es un acto administrativo que cumple con los supuestos exigidos en el artículo 85 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su impugnación, a saber:

1.- Prejuzga como definitivo: (…) En consecuencia, el acto administrativo no realizó una labor de investigación, sino que establece un juicio anticipado con base a elementos insuficientes y subjetivos, imposibilitando además que el contenido del informe sea desvirtuado por mis representadas.
(…)
Ahora bien, considerando que todo acto administrativo –aunque ileal- se encuentra amparado por la presunción de legitimidad, es por lo que los hechos erróneamente determinados en el informe se encuentran amparados por una presunción de certeza y considerando que constituyen un juicio anticipado y categórico sobre los hechos sucedidos, surge el derecho de mis representadas de proceder a su impugnación de forma autónoma. Toda vez que, no pueden mis representadas esperar a que se continúe el procedimiento con base a un acto administrativo (informe), que ya establece unos hechos de forma inconstitucional que obran en su contra
2.- El Informe de Inspección causa indefensión por tres razones:
2.1-. El acto administrativo impugnado (informe, no establece ninguna oportunidad para que mis represadas formulen sus alegatos y promuevan las pruebas a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el informe, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(..)
2.2-. En el acto de inspección la funcionaria no deja constancia de los alegatos de la empresa, ni valora o deja constancia de la exposición realizada por el médico del Consorcio sobre el estado de salud preexistente del ex trabajador, que es la condición que causó la enfermedad, por lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representadas.
(…)
2.3-. Las condiciones en que se realizó la investigación causaron indefensión, toda vez que, la investigación por parte de INPSASEL fue realizada en la sede administrativa del Consorcio, obviando que era necesario efectuar las investigaciones en el frente de trabajado donde laboraba el ex trabajador, para que mis representadas tuvieran la posibilidad de alegar y probar con vista a las circunstancias y condiciones que solamente pueden ser constatadas en el sitio de trabajo. En efecto, no se realizaron labores de verificación en el sitio de trabajo, lo cual cercenó el derecho a la defensa de mis representadas, pues el establecimiento de lo hechos reiteramos tuvimos como prueba principal y única el dicho incierto del trabajador denunciante
(…)
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no constituye una actuación de investigación, sino que establece un juicio anticipado de la funcionaria con base a elementos insuficientes y subjetivos, por lo cual no contaron mis representadas con una actuación imparcial, lo cual implica una violación del derecho a contar con un Juez imparcial como garantía constitucional, prevista en el artículo 49 Constitucional, así como una violación del principio de competencia y legalidad por parte de la funcionaria actuante, que no realizó una labor de investigación objetiva y sustentada en hechos comprobados y verificados.
(…)
Por otra parte, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incompetencia, pues existió una extralimitación de atribuciones, toda vez que, la funcionaria actuante dejó constancia de una serie de hechos y conclusiones que no fueron constatadas por ella, basándose únicamente en la información aportada por el propio interesado, en ausencia de otros elementos probatorios y otras actuaciones de investigación que debieron ser practicadas vulnerando los principios que rigen la actividad de la Administración Publica, entre ellos el de objetividad, legalidad y competencia previstos en los artículos 4, 10 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
(…)
De los elementos consignados por el empleador se evidenció el pleno cumplimiento de la normativa laboral en materia de seguridad y en consecuencia, la previsión del empleador en cuanto a la protección de la salud física del ex trabajador, por lo cual no se le puede ahora pretender responsabilizar a las recurrentes por una enfermedad pre-existente, todo lo cual, implica un falso supuesto de hecho y causa la nulidad del acto administrativo impugnado, y así pedimos sea declarado conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)
Por cuanto, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 02 de noviembre de 2015 (…), fue dictado en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso(…), solicito a este Tribunal, a los fines de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales de mis representadas, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del referido Informe y se ordene suspender el procedimiento administrativo en donde fue emitido el referido Informe (Exp. N° MIR29-IA-1414), hasta que se decida sobre el fondo de la presente demanda de nulidad por medio de una sentencia definitivamente firme.
(…)
Para el supuesto que se declare sin lugar el amparo cautelar, solicitamos de forma subsidiario, se decrete una medida cautelar de suspensiónde los efectos de acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 02 de noviembre de 2015 (…) donde se ordene la suspensión de los efectos del referido Informe y se ordene suspender el procedimiento administrativo en donde fue emitido el referido informe (Exp. N° MIR-IA15-1414), hasta que se decida sobre el fondo de la presente demanda de nulidad por medio de una sentencia definitivamente firme…”

-CAPITULO III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ACTOS DE MERO TRAMITE INFORME DE INVESTIGACIÓN

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.

En casos como el presente, tenemos que dejar claramente dispuesto que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el competente para calificar el origen de los mismos (ex artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, lo hará, según dispone el artículo 76 de la referida ley, previa investigación –teniendo la competencia para ello, conteste con el numeral 14 del citado artículo 18 de esa misma Ley–, y mediante informe.

En este sentido debemos observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el EXP. Nº AA60-S-2013-000418, consideró lo siguiente:

“…En el caso sub examine el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actuó conforme a Derecho con dicha declaratoria.

Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, como erróneamente señaló el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en el presente fallo. Así se decide…”

Así en el presente caso concreto, tenemos que del análisis del acto administrativo preparatorio pretendida la nulidad por la parte recurrente CONSORCIO LINEA II, cursante en el expediente administrativo, cuya copia certificada fue debidamente analizada supra, tenemos que del cometido del mismo que contiene señalamientos sobre el Incumplimiento por parte del patrono de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, en el cual se ordena a la empresa efectuar distintas acciones, descritas en el texto del Informe recurrido; y finalmente, el llamado “Informe de investigación de accidente” expone las “Conclusiones del análisis”, en las cuales se expresa:

“…El ciudadano Francisco Villarroel tuvo un tiempo de permanencia de 2 años, 4 meses en un puesto de trabajo donde pudo haber adquirido o agravado lesiones musculoesqueléticas donde las actividades realizadas implican…”(subrayado y negrillas de este Tribunal)

Después de examinar el contenido del acto recurrido, es claramente evidenciable, que no se está en el supuesto de la previsión legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la posibilidad de impugnar en nulidad, los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo), siendo que el este caso específico, el órgano administrativo solo dio una serie de ordenes de cumplimientos de normas de higiene y seguridad en el trabajo, más no calificó de enfermedad ocupacional los padecimientos, o dolencias expuestas por la parte sobre cuya investigación recae el informe, ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, por cuanto no expresó enfáticamente que si cumpla dichos padecimientos e incumplimientos, con la definición de lo que debe entenderse como una enfermad ocupacional, o agravada con ocasión del trabajo, en los términos de la Ley. Por lo tanto, el acto en cuestión no puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la mención que imputa la parte recurrente y citada supra en las conclusiones de la investigación, ya que no esta calificando el origen de la enfermedad como ocupacional bajo las decisiones legales, conteste con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…”

En base a los argumentos expuestos, al ser que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo preparatorio, y no decisorio, a criterio de esta alzada, debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos del mismo, incoado por CONSORCIO LINEA II, antes identificado, compuesto por las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., en contra del Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la funcionaria Yoraxy Mora, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERESAT, con motivo del caso del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.911.305, según orden de trabajo N° MIR15-1960.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA