REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2015-000793
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE LUNA VELASCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-2.139.662.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARY RODRIGUEZ HERRERA, ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA y ABRAHAM GUILLERMO ACEVEDO TOVAR, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 10.067, 12.818 y 196.424.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA Dr. JACINTO CONVIT).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIS RAFAEL CARABALLO DUARTE y ANTONIO JOSE SOLORZANO MENA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 111.445 y 32.551.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2016, por el abogado ABRAHAM ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 196.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 15 de febrero de 2016, debido que a su entender existen errores materiales que deben ser corregidos, así como ampliaciones y aclaratorias, que pide se subsanen.
Ahora bien, en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.
Igualmente la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 01 de junio dos mil quince, en el caso LUISA MARGARITA SUÁREZ, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Aplicando ambos criterios a la presente decisión, podemos observa que el caso de autos, la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2016, se ordenó notificar a las partes, mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, lo cual evidencia que la parte recurrente una vez notificada procede a solicitar la presente aclaratoria. En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud efectuada se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:
“…es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”.
DE LA SOLICITUD
La solicitante formuló su petición en un solo punto, exponiendo:
“Existe un error de cálculo al establecer lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por el Instituto de Biomedicina a mi representado según lo establecido en el artículo 142 literal C Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en donde según el criterio de este Juzgado le corresponde 19 años de servicio, pero su computo debe hacerse en base al último Salario Integral, esto es la cantidad de CINCO MIL CIETO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.116,50) mensuales o lo que es lo mismo la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 170,55) diarios, tal como puede evidenciarse en el mismo texto de la Sentencia al momento de establecer el cálculo de indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y no como erradamente se calculó con un Salario Básico de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.545,41) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 151,60) diarios. Por lo que aplicando el cálculo con el último Salario Integral de mi representado el Cálculo aritmético debe ser de la siguiente manera….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:
Observa esta Juzgadora que en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, uno de los punto de apelación sobre el cual versó el presente recurso, fue el concepto de Prestaciones Sociales, al respecto, el Juez Suplente declaró con lugar la apelación de la parte actora en ese punto, realizando el respectivo cálculo de conformidad con el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y luego de conformidad con el literal c) del mismo artículo, condenando como resultado de ambos el pago correspondiente con el calculo realizado de conformidad con el literal c) del artículo en mención, tomando como base de cálculo el último salario demostrado en autos, sin embargo se observa que el salario sobre el cual se realizó dicho calculo, fue el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. 4.549,41, siendo que debió calcular con el último salario integral, es decir, Bs. 4.928,40 y de acuerdo con su antigüedad de 19 años de servicio.
Así pues, se observa en la sentencia en estudio, que luego de discriminar cada concepto objeto de recurso, declarando lo que correspondía procedente y lo que no, el Juez Suplente, transcribió los conceptos que quedaron firmes de la sentencia de instancia, siendo uno de ellos, el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Es entonces donde surge la duda delatada por la accionante, ya que se transcribió por error los montos condenados por el Juez de Juicio, siendo que el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, había sido modificado por este Tribunal en la persona del Juez Suplente a cargo. Siendo lo operación la siguiente:
Salario normal: Bs. 4.549,41 y diario: Bs. 151,65.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 6,32
Alícuota de Utilidades: Bs. 6,32.
Salario integral: Bs. 4.928,40 y diario: 164,28
Años de servicio: 19 años.
Prestaciones Sociales artículo 142 literal C LOTTT
Salario Integral X 19 años de servicio= PRESTACIONES SOCIALES
Bs.4.928,40 X 19= Bs. 93.639,60
ANTICIPOS: Bs. 45.382,78
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 48.256,82
TOTAL A PAGAR POR INDEMNIZACION 92 LOTTT: Bs. 48.256,82
En tal sentido esta juzgadora considera la procedente dicha subsanación, y declara parcialmente con lugar la aclaratoria planteada por la parte recurrente en la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena notificar de la presente aclaratoria a la Procuraduría General de la Republica.
JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARÍA
NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
LA SECRETARÍA
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