REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000188

PARTE ACTORA: DEYANIRA MARINA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.045.404.-
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 158.699.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES PICCARI MAYOL, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de febrero del año 2008, bajo el N° 12, tomo 522-A-VII.-
DE FORMA PERSONAL: FEDERICO PICCARI LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.794.546.-
APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 52.470.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de febrero de 2016, todo en el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana Deyanira Ramos contra la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2016, se dio por recibida la causa, y fijándose la celebración de la audiencia para el día 13 de abril de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en ese misma oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva laboral, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Observa esta alzada que la parte actora argumenta en el decurso de la audiencia ante este tribunal superior, que los motivos para justificar su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio esta referida al hecho de haber sufrido un cuadro de crisis de tensión baja, en la madrigada para amanecer el día 03 de febrero de 2016, lo que generó que no pudo asistir a las 9:00 a.m. al acto de la audiencia oral; manifiesta igualmente que en horas de la tarde fue atendida en el Centro de Asistencia Primaria de su localidad en los Valles del Tuy, y que por problemas con falta de personal médico fue solo atendida por una enfermera que ella conoce por ser de la misma zona. Por otra parte a las preguntas de la juez sobre cual material probatorio aportaría para demostrar sus argumentos, reseñó que fue victima de un robo en el trayecto para asistir a la audiencia ante este tribunal superior. Por lo cual no podía consignar un presunto informe médico que le fue otorgado una semana después del incidente de fecha 03 de febrero del año en curso. Que no posee ningún otro material que aportar al respecto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente apelante así como de La demandada, a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en un proceso basado en “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”.

Tenemos que en el caso específico objeto de la presente decisión documental, se evidencia que la audiencia de juicio, pautada para el día 03 de febrero de 2016, fue celebrada y dejada constancia de la no comparece la parte demandada, lo cual generó la consecuencia jurídica de decretarse la confesión de los hechos como consecuencia de la Incomparecencia a la audiencia de juicio. Así que en base a las previsiones de la Ley adjetiva laboral lo que aquí se plantea son las pretendidas causas de justificación, a lo cual la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

Así las cosas, se permite precisar esta alzada, que la pretensión de la parte actora ante esta alzada es la justificación de los motivos que le imposibilitaron su comparecencia a la referida audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia n° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

“...En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”


Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia pública. Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio, ejemplo de ello ha sido la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto n° AP21-R-2005-000418 de la que se extrae lo siguiente:

“…En la audiencia de parte ante esta alzada, el abogado asistente del actor expuso que el accionante no había concurrido a la audiencia preliminar por razones de salud, debiendo ser atendido por un profesional de la medicina. Acompañó una constancia escrita de la atención por el médico, pero éste no concurrió a los efectos de interrogarlo para verificar los hechos….En el presente caso se advierte que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, la constancia de atención médica presentada, por lo que debe confirmarse la decisión de la primera instancia que acordó el desistimiento del proceso, pudiendo el trabajador presentar nuevamente su acción, transcurrido como sean noventa días continuos, como indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.


La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia oral.


En la decisión que antecede, la Sala de Casación Social estableció que la oportunidad para demostrar el motivo de las incomparecencias a audiencias, sosteniendo que “… deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”. Así tenemos que, en la celebración de la audiencia ante esta alzada la parte recurrente (demandada) solo argumenta una dolencia de salud, aunado a un hecho sobrevenido en el mismo día de la audiencia, del robo de la prueba del infortunio, sobre un informe médico con lo cual pretendía demostrar su incomparecencia; hecho éste sobre el informe y la presunta prueba del hecho punitivo sobrevenido que no fue sino parte de los argumentos más no aportó elementos al respecto.

Bajo tales argumentos de por demás contradictorios, esta juzgadora instó a la parte demandada a que manifestara su voluntad de si iba a promover algún otro medio de prueba, a lo que expreso textualmente que no tenía ningún otro medio para ser incorporado. Por lo que a criterio de esta sentenciadora, no estamos en presencia de plena justificación para no asistir a la audiencia de juicio, por el contrario, existe una plena contradicción entre los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada, quien además solo procuró argumentos orales más nada aportó sobre los hechos acaecidos incluido el presunto robo de las pruebas, ya que no solicitó ni pruebas de informes a la emergencia del centro asistencial, ni declaración del médico, ni recabar copias de la presunta historia médica que dijo tener en el centro asistencial, entre otras alternativas probatorias. Por lo que esta alzada no puede tener convicción de que efectivamente estamos en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia, y al no existir prueba de los dichos del apoderado actor, sino que los mismos se destruyen entre sí por la clara contradicción en que incurrió la recurrente, ya que como se preciso supra nuestro máximo Tribunal de la República considera que el poder inquisidor del juez en materia probatoria debe ser delimitado por la propia labor de promoción (carga Procesal de la parte interesada), por lo que no podrá sobrepasar los limites de su competencia, ni extraer elementos de convicción, o efectuar análisis de elementos extraños a los límites de la controversia, entre lo alegado o no por las partes, por cuanto tal actuar violenta el debido proceso, así como poner al órgano judicial en una posición distinta a la procesalmente admitida, lo cual ha sido claramente analizado por la Sala Social al precisar en la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, Expediente Nº C.L.Nº AA60-S-2004-000408, en el juicio seguido por NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS en contra de FERRETERÍA EPA, C.A. Siendo que la controversia queda definida entre los alegatos de las partes en sus oportunidades preclusivas para ello, y la parte demandada, se limitó a emitir una serie, innumerable de argumentos, que iban variando en el decurso del proceso de apelación, incumpliéndose su cargo de demostrar la causa de justificación para su incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia debe esta alzada declarar la improcedencia del Recurso de Apelación. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad (Art. 151) recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Tenemos que en primer lugar que precisar que el juez de causa, reseña lo siguiente:

“…En virtud de que en el presente caso opero la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para la fecha 28 de abril del año 2015, por ante el Tribunal Cuadragésimo o de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial y tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para el día 03 de febrero del año 2016, este Juzgador conforme a las reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, señala que va a decidir la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tomando en consideración la confesión de los hechos pero de manera relativa, en tal sentido, este Juzgador va a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-..”

Igualmente se observa que la parte demandada en el decurso de la audiencia oral ante esta alzad se limito a procurar infructuosamente de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, y afirmó no tener elementos para atacar la sentencia de instancia en cuanto al fondo de la controversia, por lo cual esta alzada revisada la legalidad del fallo y bajo los limites de la apelación de la parte demandada, en estricto acatamiento de la prohibición de la reformatio in peius, debe esta alzada confirmar la sentencia de instancia sobre la condena, por lo cual se reproduce la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-

“…Luego de un estudio tanto de los conceptos reclamados y de todo el acervo probatorio que cursa en los autos, quien decide logra determinar que efectivamente la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., se encuentra en mora con la ciudadana Deyanira Ramos, por cuanto no ha cancelado la totalidad de los conceptos reclamados por la misma en la presente acción. En este sentido, en vista de que los conceptos reclamados por la ciudadana Deyanira Ramos, son conceptos que se generaron producto de un vinculo laboral que existió con la empresa accionada, que los mismos no son contrarios a derecho y por que todos resultan procedentes por cuanto la empresa los adeuda, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.-
En este sentido, quien aquí sentencia pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden a la ciudadana Deyanira Ramos, por cada uno de los conceptos adeudados, tomando en cuenta los pagos realizados por la empresa por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011; utilidades correspondiente al año 2013 y también un adelanto de prestaciones sociales, los cuales se desprenden de los folios ochenta y cinco (85), del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) y del folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente, se desprenden los pagos que le hizo la empresa a la demandante.
Ahora bien, respecto al concepto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad y los intereses generados sobre las prestaciones sociales, este Juzgador paso a realizar el respectivo cálculo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de estas dos leyes; también conforme a lo salarios devengados por la parte actora durante la relación de trabajo y tomando en consideración el pago realizado por la empresa por adelanto. En este sentido, quien juzga luego de realizada la operación aritmética determina que efectivamente la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., le adeuda a la ciudadana Deyanira Marina Ramos Salas, la cantidad de Bs. 22.473,73, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que se ordena cancelar. Así se establece.-
El respectivo cálculo de esta suma se pasa a detallar a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 LOT --- ART.142 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vaca. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad adicional Prestaciones Generadas Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés
del BCV Interés Generado Interés Acumulado
23/06/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 20,09 - -
23/07/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 20,30 - -
23/08/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 20,09 - -
23/09/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 19,68 - -
23/10/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 5 176,94 176,94 19,82 2,92 2,92
23/11/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 5 176,94 353,89 20,24 5,97 8,89
23/12/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 5 176,94 530,83 19,65 8,69 17,58
23/01/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 738,47 19,76 12,16 29,74
23/02/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 946,11 19,98 15,75 45,50
23/03/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.153,75 19,74 18,98 64,48
23/04/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.361,39 18,77 21,29 85,77
23/05/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.569,03 18,77 24,54 110,31
23/06/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.776,67 17,56 26,00 136,31
23/07/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 1.984,84 17,26 28,55 164,86
23/08/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.193,01 17,04 31,14 196,00
23/09/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.401,18 16,58 33,18 229,18
23/10/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.609,35 17,62 38,31 267,49
23/11/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.817,52 17,05 40,03 307,52
23/12/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 3.025,69 16,97 42,79 350,31
23/01/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 3.288,17 16,74 45,87 396,18
23/02/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 3.550,65 16,65 49,27 445,45
23/03/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 3.813,13 16,44 52,24 497,69
23/04/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 4.075,60 16,23 55,12 552,81
23/05/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 4.338,08 16,40 59,29 612,10
23/06/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 2 367,47 4.705,55 16,10 63,13 675,23
23/07/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 4.968,69 16,34 67,66 742,89
23/08/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 5.231,84 16,28 70,98 813,86
23/09/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 5.494,99 16,10 73,72 887,59
23/10/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 5.758,14 16,38 78,60 966,19
23/11/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 6.021,29 16,25 81,54 1.047,73
23/12/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 6.284,44 16,45 86,15 1.133,87
23/01/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 6.611,10 16,29 89,75 1.223,62
23/02/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 6.937,77 16,37 94,64 1.318,26
23/03/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 7.264,44 16,00 96,86 1.415,12
23/04/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 7.591,10 16,37 103,56 1.518,68
23/05/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 7.917,77 16,64 109,79 1.628,47
23/06/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 4 588,00 8.505,77 16,09 114,05 1.742,52
23/07/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 8.833,27 16,52 121,60 1.864,12
23/08/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 9.160,77 15,94 121,69 1.985,81
23/09/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 9.488,27 16,00 126,51 2.112,32
23/10/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 9.815,77 16,39 134,07 2.246,39
23/11/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 10.143,27 15,43 130,43 2.376,81
23/12/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 10.470,77 15,03 131,15 2.507,96
23/01/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 11.016,60 15,70 144,13 2.652,09
23/02/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 11.562,44 15,18 146,26 2.798,36
23/03/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 12.108,27 14,97 151,05 2.949,41
23/04/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 12.654,10 15,41 162,50 3.111,91
23/05/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,00 113,33 - 12.654,10 15,63 164,82 3.276,73
23/06/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,00 113,33 6 680,00 13.334,10 15,38 170,90 3.447,63
23/07/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 13.334,10 15,35 170,57 3.618,19
23/08/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 15.038,27 15,57 195,12 3.813,31
23/09/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 15.038,27 15,65 196,12 4.009,44
23/10/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 15.038,27 15,50 194,24 4.203,68
23/11/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 16.742,44 15,29 213,33 4.417,01
23/12/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 16.742,44 15,06 210,12 4.627,13
23/01/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 16.742,44 14,66 204,54 4.831,66
23/02/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 18.446,60 15,47 237,81 5.069,47
23/03/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 18.446,60 14,89 228,89 5.298,36
23/04/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 18.446,60 15,09 231,97 5.530,33
23/05/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 20.150,77 15,07 253,06 5.783,39
23/06/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,04 151,48 8 1.211,85 21.362,62 14,88 264,90 6.048,28
23/07/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 21.362,62 14,97 266,50 6.314,78
23/08/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 23.640,40 15,53 305,95 6.620,73
23/09/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 23.640,40 15,13 298,07 6.918,79
23/10/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 23.640,40 14,99 295,31 7.214,10
23/11/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 25.918,18 14,93 322,47 7.536,57
23/12/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 25.918,18 15,15 327,22 7.863,78
23/01/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 25.918,18 15,12 326,57 8.190,35
23/02/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 28.195,95 15,54 365,14 8.555,49
23/03/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 28.195,95 15,05 353,62 8.909,12
31/03/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 30.473,73 15,05 382,19 9.291,31

Monto correspondiente por prestaciones 30.473,73
Monto cancelado en adelanto 8.000,00
Prestaciones Sociales adeudadas 22.473,73

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales, en virtud de que en el expediente no hay prueba alguna del pago de los mismos, quien aquí sentencia determina que la empresa demandada le debe cancelar a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad de Bs. 9.291,31, por este concepto. Así se establece.-
El cálculo de esta suma de detallo anteriormente en el presente fallo con el de las prestaciones sociales.
En relación al reclamo de las vacaciones no canceladas en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, quien aquí juzga paso a realizar un análisis de las pruebas que rielan en los autos del expediente y efectivamente dentro del mismos encuentran los pagos que hizo la empresa por concepto de vacaciones, sin embargo, estos pagos se corresponden solamente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, es decir, que en relación a los demás periodos reclamados no hay prueba alguna de pago de estos conceptos.
En este sentido, se paso a verificar el monto cancelado por los periodos 2009-2010 y 2010-2011 y una vez realizado el cálculo correspondiente se llega a determinar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la empresa no le cancelo a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad de días que le correspondía según su tiempo de servicio y la norma vigente para el momento en que se causo el derecho, en consecuencia, quien aquí decide paso a realizar las respectivas operaciones aritméticas de todos los periodos vacacionales reclamados, conforme a los artículos 219, 224 y 225 de la derogada LOT y los artículos 190, 195 y 196 de la vigente LOTTT; y tomando en consideración los pagos realizados por la empresa. Así las cosas, se condena a la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos las siguientes sumas: por vacaciones del periodo 2008-2009, la suma de Bs. 2000,00; por vacaciones 2009-2010, la suma de Bs.1440,34; por vacaciones 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.133,34; por vacaciones 2011-2012, la cantidad de Bs. 2.400,00; por vacaciones 2012-2013, la cantidad de Bs. 2.533,33; y por vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, la cantidad de Bs. 2000,00. Así se establece.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
VACACIONES (ART. 219 LOT 1997---ART. 190 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto Cancelado Monto a pagar
Vac.2008-2009 4000,00 133,33 15 2000,00
Vac.2009-2010 4000,00 133,33 16 693,33 1440,00
Vac.2010-2011 4000,00 133,33 17 1.133,33 1133,34
Vac. 2011-2012 4000,00 133,33 18 2400,00
Vac. 2012-2013 4000,00 133,33 19 2533,33
Vac. 2013-2014 (fracción 9 meses) 4000,00 133,33 15 2000,00
TOTAL 11.506,67

Respecto al reclamo de los bonos vacacionales no cancelados en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, quien aquí decide paso a realizar una revisión del acervo probatorio cursante a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la empresa solo demostró haber realizado pago alguno de este conceptos en los periodos 2009-2010 y 2010-2011, sin embargo, revisado el pago correspondiente quien aquí decide determina que la empresa no cancelo correctamente estos periodo, por cuanto no tomo en cuenta para el cálculo la cantidad de días que realmente le correspondía a la demandante por su tiempo de servicio.
En este sentido, quien aquí decide paso a realizar el respectivo cálculo de todos los bonos vacacionales correspondientes a los periodos reclamados, conforme a lo señalado en los artículos 223, 224 y 225 de la derogada LOT y los artículos 192, 195 y 196 de la vigente LOTTT; y tomando en cuenta los pagos realizados por la empresa y por lo tanto, se condena a Representaciones Piccari Mayol, C.A., a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos, las siguiente sumas: por el bono vacacional del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 933,33; por el bono vacacional del periodo 2009-2010, la suma de Bs. 1066,67; por el bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 1.200,00; por el bono vacacional del periodo 2011-2012, la suma de Bs. 2.400,00; por el bono vacacional del periodo 2012-2013, la suma de Bs. 2.533,33; y por el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, la suma de Bs. 2.000,00. Así se establece.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:

BONO VACACIONAL (ART.223 LOT 1997 --- ART 192 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto Cancelado Monto a pagar
B.Vac.2008-2009 4000,00 133,33 7 933,33
B.Vac.2009-2010 4000,00 133,33 8 303,33 1066,67
B.Vac.2010-2011 4000,00 133,33 9 466,67 1.200,00
B.Vac. 2011-2012 4000,00 133,33 18 2.400,00
B.Vac. 2012-2013 4000,00 133,33 19 2.533,33
B.Vac. 2013-2014 (fracción 9 meses) 4000,00 133,33 15 2.000,00
TOTAL 10.133,33

En cuanto al reclamo de las utilidades no canceladas en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y la fracción del año 2014, este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente y dentro de las mismas solo se encuentra el pago correspondiente por las utilidades del año 2013, las cuales se encuentran debidamente canceladas conforme a derecho, tal y como fue verificado por este Tribunal mediante la operación aritmética correspondiente, en tal sentido, en virtud de que la empresa no demostró el pago de las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción del 2014, quien aquí decide condena a la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos, las siguientes sumas: por utilidades del año 2008, la suma de Bs. 490,00; por utilidades del 2009, la suma de Bs. 575,00; por utilidades del año 2010, la suma de Bs. 725,00; por utilidades del año 2011, la suma de Bs. 900,00; por utilidades del 2012, la suma de Bs. 3.000,00 y por la fracción de las utilidades del año 2014, la suma de Bs. 999,97. Así se establece.-
Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Monto a pagar
2008 980,00 32,67 15 490,00
2009 1150,00 38,33 15 575,00
2010 1450,00 48,33 15 725,00
2011 1800,00 60,00 15 900,00
2012 3000,00 100,00 30 3000,00
2014 (fracción 3 meses) 4000 133,33 7.5 999,97

Respecto a reclamo de los tickets de alimentación no cancelados por parte de la empresa desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del año 2014, quien aquí decide pasó a realizar un revisión del cúmulo probatorio y luego de realizado el mismo, se determina que la demandada demostró en autos que realizo unos pagos por este en los meses de enero, octubre y diciembre del año 2013 y en el mes de marzo del año 2014. En este sentido, dado que no demostró el pago de los demás meses reclamados quien sentencia paso a realizar el respectivo cálculo del bono de alimentación correspondiente al periodo reclamado, el cual va desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del 2014, conforme a los parámetros señalados en las leyes Ley de Alimentación vigentes en el periodo reclamado, conforme a las unidades tributarias vigentes para el momento de los hechos y tomando en cuanta los pagos realizados por la empresa.
Ahora, luego de haber realizado los cálculos correspondientes, quien aquí decide condena a la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a pagarle a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad total de Bs. 36.910,00, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación no cancelado en el periodo que va desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del 2014. Así se establece.-
Los cálculos detallados de esta suma total se muestran a continuación:
CESTA TICKETS
Meses Días Valor de la Unidad Tributaría % de la Unidad Tributaria Valor del Cesta Ticket diario Monto cancelado Monto a Pagar
Jun-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Jul-2011 21 76 0,50 38,00 798,00
Ago-2011 23 76 0,50 38,00 874,00
Sep-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Oct-2011 21 76 0,50 38,00 798,00
Nov-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Dic-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Ene-2012 22 76 0,50 38,00 836,00
Feb-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
Mar-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Abr-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
May-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Jun-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
Jul-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Ago-2012 23 90 0,50 45,00 1.035,00
Sep-2012 20 90 0,50 45,00 900,00
Oct-2012 24 90 0,50 45,00 1.080,00
Nov-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Dic-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
Ene-2013 23 90 0,50 45,00 840,00 195,00
Feb-2013 20 107 0,50 53,50 1.070,00
Mar-2013 21 107 0,50 53,50 1.123,50
Abr-2013 22 107 0,50 53,50 1.177,00
May-2013 23 107 0,50 53,50 1.230,50
Jun-2013 20 107 0,75 80,25 1.605,00
Jul-2013 23 107 0,75 80,25 1.845,75
Ago-2013 22 107 0,75 80,25 1.765,50
Sep-2013 21 107 0,75 80,25 1.685,25
Oct-2013 23 107 0,75 80,25 840,00 1.005,75
Nov-2013 21 107 0,75 80,25 1.685,25
Dic-2013 22 107 0,75 80,25 1.200,00 565,50
Ene-2014 23 107 0,75 80,25 1.845,75
Feb-2014 20 127 0,75 95,25 1.905,00
Mar-2014 21 127 0,75 95,25 1.200,00 800,25
TOTAL A PAGAR 36.910,00

En cuanto a la indemnización por despido reclamada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta el hecho de que en el presente fallo se determino que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado, por las razones antes indicadas en el presente fallo, quien aquí decide conforme al artículo 92 de la LOTTT, condena a la empresa accionada a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad de Bs. 30.473,73, por el concepto de indemnización por despido. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la Confesión de los hechos planteados en el escrito libelar por la parte actora, por no ser contrarios a derecho y CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana Deyanira Ramos contra la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL
EXP Nro AP21-R-2016-000188