REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)

EXP Nº AP21-R-2016-00295

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-003567, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2016-000295.

RECURRENTE: ALIMENTOS LATINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 39, Tomo 74-A Pro., y ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1986, anotado bajo el N° 8, Tomo 43-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.779.

PARTE ACCIONANTE DEL JUICIO PRINCIPAL: THAIS COROMOTO ÑAÑEZ, OSWALDO ANTONIO MARINEZ, KENGERBER JESUS MARTINEZ BLANCO, FRANCISCO ROBERTO RUIZ DIAZ y NELYS BALDOMERO BETANCOURT DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.390.111, 3.410.169, 20.095.189, 10.472.434, 7.452.393.
SENTENCIA: INCIDENCIA (APELACION EN UN SOLO EFECTO)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-003567, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2016-000295.
Recibidos los autos en fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en esa misma fecha se deja constancia que comenzarían a correr los cinco (5) días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

“…Luego de interponer el Recurso de Apelación, en fecha 01 de marzo de 2016 el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, es decir, a los solos efectos devolutivos, con lo cual agravó aun más la situación de indefensión de mis representadas toda vez que, al continuarse la causa principal en fase de Juicio, como seguramente ocurrirá, ésta no podrá ejercer cabalmente su defensa al verse privada de la posibilidad de valerse de las pruebas promovidas pero no consignadas en virtud de la negativa de ese Juzgado de fijar una oportunidad para hacerlo, lo cual hará nugatorio su defensa produciéndosele un gravamen irreparable, contraviniéndose así lo preceptuado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…”

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez de la recurrida en fecha 1° de marzo de 2016, procede a oír la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2016, los cuales me permito trascribir, en la forma sucesiva. Tenemos:

“…Visto el recurso de apelación de fecha 25 de febrero de 2016 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDRES TROCONIS IPSA N° 26.779, en el cual apela el auto de fecha 22 de febrero de 2016; en consecuencia, este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena expedir y remitir las copias certificadas que este Tribunal considere pertinentes a los fines de la resolución del asunto, a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Así tenemos la primera, se indicó:

“…Visto el escrito anterior presentado en fecha 15 de febrero de 2016, por el ciudadano Abg. ANDRES TROCONIS IPSA 26.779, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Juzgado declare la admisión de la cuestión previa promovida de conformidad a lo previsto por el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la referida en el ordinal 8º del Articulo 346, y declare la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al respecto, este juzgado debe señalar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá en la Audiencia Preliminar, la oposición de cuestiones previas, y ello es razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE su solicitud.- Así se establece.-
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó en su escrito a este Tribunal, que fijara por auto expreso la oportunidad para consignar los instrumento probatorios promovidos en fecha 18 de enero de 2016, fecha esta en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por cuanto los mismos se encontraban agregados al Expediente AP21-L-2014-003390.- Al respecto, este Juzgado, NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Articulo 73, es clara al señalar que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes es al inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, por tal razón se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.- Así se establece…”

Observa esta Alzada que el Juez a quo, solo oyó el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo cual argumenta el recurrente que considera han violentado su derecho a la Defensa. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que de la revisión del auto del cual recurre la parte demandada, el Juez a quo, declara la improcedencia de la defensa previa alegada por la parte demandada en lo se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, específicamente la distinguida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código….”


Así pues, verificado lo anterior, debe esta Alzada indicar que como se trata de una declaratoria de improcedencia de la incidente procesal que a criterio de la parte le ha generado un gravamen irreparable, y donde la misma Ley establece que debe ser oída en el solo efecto devolutivo, por cuanto no esta dentro de la categoría de definitiva o definitiva formal; por ende, considera esta Juzgado que dicha tramitación se encuentra ajustado a derecho y asimismo, no lesiona el derecho a la defensa de las partes, ni tampoco al debido proceso, cosa que ocurriría si tramita esta apelación en ambos efectos, pues se estaría sacrificando el procedimiento con la suspensión de la causa por la resolución de una incidencia. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-003567, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2016-000295. Todo en contra el auto dictado en fecha 1° de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2016.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el cuatro (04) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA N°
AP21-R-2016-000295