REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001535

PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ YGLECIA MONGES y FRANCISCO JOSÉ ANTUARE SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.574.714 y 11.226.761 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: XIOMARA DÍAZ ROSALES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923.-

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA entidad de trabajo constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 475-A-VII y CONSORCIO CAMARGO CORREA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 2-C-sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: GLORIA GOMES AGUIRRE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.664.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demandada incoada por los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare contra las entidades de trabajo Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Venezuela y Consorcio Camargo Correa por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 26 de noviembre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 08 de febrero de 2016 a las 02:00 pm, ahora bien siendo que la fecha pautada coincidió con un día no laborable, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 23 de febrero del 2016 a las 02:00 pm, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que nos encontramos en presencia de la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida, sólo en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte accionante, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:

“1.- En primer lugar se observa que en la sentencia a quo que el Juez mezcló la Ley Orgánica y la Convención Colectiva sobre la cual se rigen mis apoderados. Indicó en su sentencia que esta representación no tomó lo medio probatorios necesarios para demostrar lo pretendido. Efectivamente la demandada había pagado algunos concepto demandados, pero en la audiencia de juicio se hizo alusión a que lo pretendido son diferencias, lo cual no tomó en cuenta el a quo. Entonces las diferencia nace justamente en la hoja de la liquidación donde está explanado los conceptos de la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento, entonces si se suma estos conceptos da lo mismo que bonificación especial y única que es lo que estamos pretendiendo, no así con la otra bonificación que aparece en la liquidación. Se hace alusión únicamente a esta bonificación ya que se trata del acuerdo al cual llegaron mis representados y la demandada, para así ello aceptaran su liquidación. Así pues, si me voy a los recibos de pago de los trabajadores se observa que hay una diferencia mensual en cuanto a los salarios, por ende tanto el monto de la antigüedad acumulada y antigüedad complemento como el monto de la bonificación referida cambiaría.
2.- En cuanto a los días de descanso, se observa que le cancelaban un solo días, sin embargo por la costumbre siempre le cancelaron dos días con el disfrute de uno. En este punto se observa que existe un error de cálculo del mismo, ya que no incluyen todos los conceptos derivados en esa semana para luego dividirlo por los días laborados, con un mín. de 3 días y con máx. de 5.
3.- En cuanto a la diferencia por bono nocturno, se observa de la convención colectiva que este concepto de calcula a un 35%, para que de el valor respectivo. Aquí la forma de cálculo es que en vez de dividirse entre 30 se divide entre 28, sobre el salario básico diario, la hora diurna se divide entre 7,33 y la nocturna entre 5,83, y para la obtener la hora extra diurna, se multiplica el valor de la hora por un 75%, y la hora extra nocturna, se multiplica el valor de la hora por un 110%. Asimismo, para obtener el valor los domingos y feriados, se multiplica el salario básico diario por el 100%. Y en lo que respecta al día sábado, como día trabajado convencional, se calcula sobre el salario básico diario multiplicado por el 35%. Para el cálculo de las utilidades, la empresa demandada toma las dos últimas semanas del mes de octubre y las dos primeras del mes de noviembre, resultando un salario promedio mensual, dividiéndolo entre 28 y eso lo multiplica por el tiempo que tenga el trabajador de acuerdo al cuadro que establece la convención colectiva. En consecuencia, al revisar los pagos de estos conceptos se observa que no se calculo como debió.
4.- Asimismo, el aumento del 30% del salario no fue otorgado a mis representados sino hasta septiembre de 2013, siendo que le correspondía es a partir de 01 de mayo de 2013, y es por esto que hay diferencia de los conceptos demandada.
5.- Con respecto al tiempo de viaje, es aquel comprendido desde el momento que el trabajador se monta en el transporte hasta que llega a la obra, ese momento la empresa lo contabiliza como una hora diaria, el cual se calcula sobre el 50% del valor del día, entonces cuando hubo el aumento en mayo de 2013, no fue cancelado sino hasta el septiembre, por lo que se solicita es la diferencia no su cancelación total.
6.- En cuanto al salario nocturno, se deja constancia que luego del 2013 a los trabajadores no se le contabilizaba el salario por horas, sino que ahora pasa a ser por días, que según el recibo son cinco días y de acuerdo de eso se calcula el salario diario para el calculo de los conceptos así como para el bono de asistencia, el cual se otorga a los trabajadores que no tuvo inasistencia durante el mes, entonces se multiplica el salario básico diario por 6 días, del cual se solicita igualmente la diferencia correspondiente por lo antes señalado.
7.- Entonces viendo los conceptos sobre los cuales versa esta pretensión, cabe destacar que el Juez a quo en su sentencia se basó únicamente en la ley orgánica del trabajo y no así de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva. Así mismo se basó en una sentencia de la sala, indicando que la demandada realizó el cálculo sobre la base de un salario superior, sin especificar a cual salario se refiere y por unas bonificaciones especiales que sobre pasan el monto de los conceptos demandados. Pero en este caso no podría aplicarse dicho criterio jurisprudencial ya que, las bonificaciones especiales otorgadas de vienen de un acuerdo entre los trabajadores y el patrono para la aceptación de la liquidación y la ruptura de la relación laboral, debido a un desacuerdo que hubo con el sindicato. Estas bonificaciones son: bono especial y único que se refiere a la indemnización por despido injustificado, y la segunda bonificación que se refiere al paro forzoso. Sin embargo, no hay modo de probar que estas bonificaciones sobre todo la segunda se derive de esos conceptos, pero lo pretendido aquí es sobre diferencias de lo ya cancelado. Pues esta representación, se dedicó a realizar los cálculos como lo establece la convención colectiva y encontró diferencias en los conceptos, antes del aumento salarial de 2013 y posterior a septiembre de 2013 cuando le comenzaron a calcular el referido aumento. Así pues hay diferencias antes de septiembre de 2013 en cuanto al aumento salarial.”

En lo que respecta a las observaciones realizadas por la demandada, se está reconociendo que hay dos bonos de los cuales uno se equipara al monto resultante por prestaciones de antigüedad y otro a los referente al paro forzoso, sin embargo no se está reclamando esos concepto, solo se hace hincapié en que efectivamente le pagaron esos conceptos solo que debieron haberse calculado correctamente. En lo que respecta al bono refrigerio, bono lounch y bono cena, la empresa nunca reconoció éste último, ya que de acuerdo con lo dice las respectivas cláusulas, se cancelan por haberse superado un numero de horas laboradas correspondiente a la jornada laboral, entonces, el indicador de que a los trabajadores le correspondía esos beneficios son sin duda alguna los recibos de pago donde se observa que efectivamente le cancelaron un total respectivo de horas extras, entonces, las horas extras diurnas indican que nace el derecho al bono refrigerio, y las horas extras nocturnas indican que nace el derecho al bono cena. Y no como lo señala la demandada que si la jornada diurna le nace el bono cena y en la nocturna le nace el bono refrigerio. La referencia es como lo dice la cláusula a partir de su jornada normal que son cinco horas, luego de eso en las horas extras es que nace los beneficios antes mencionados.”


La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

“1.- En cuanto a la bonificación especial, se trata de una bonificación graciosa que hace la empresa, debido a la renuncia de los trabajadores, por lo que no puede entenderse que se trata de un acuerdo del sindicato para despedir a varios empleados, ya que de ser así, las renuncias coincidían o por lo menos no tendría un año de diferencia. Esa Bonificación Única si fue un acuerdo que se llegó con el sindicato pero no para cancelar la indemnización por el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que al momento de despedir a un trabajador, la ley me obliga a darle una indemnización, pero si se da el caso que el empleado cumple con buena asistencia y sus obligaciones laborales, al momento de su renuncia, tendría que liquidarlo pura y simple, por lo que se ofreció de forma graciosa esa bonificación, se la dan a los trabajadores por la trayectoria en casos de renuncia. Sin embargo indica que desconoce la forma de cálculo de esa bonificación, ni tampoco la justificación y forma de cálculo de la segunda bonificación que también es otorgada en forma graciosa. Estas bonificaciones incluso varían en monto y en nombre en cada liquidación.
2.- Por otra parte, en lo que se refiere a los pagos que fueron consignados por la parte actor y que reconoce como validos, y asimismo, en lo que se trata de pagos realizados por la empresa en forma retroactiva los cuales se observan de los recibos de pago que los mimos fueron cancelados.
3.- En cuanto al bono cena, cesta tickets y tickets de alimentación, señala que ellos gozan de 4 beneficios de alimentación, tienen un comedor cercano a la obra, el cual no están utilizado, por lo que se le otorga su tickets de alimentación y por la jornada extraordinaria de acuerdo con la ley también se les otorga su beneficio de alimentación correspondiente, adicionalmente, en la convención colectiva se agregan el bono refrigerio y el bono cena. En cuanto al primero, les corresponde luego de haber laborado cinco horas extras, que aplica en cuando el trabajador tiene una jornada ordinaria nocturna y excede las referidas horas extras que serían diurnas. Siendo el caso contrario el referido corresponde al bono cena.
4.- Sobre el cálculo del bono nocturno se observa el pago respectivo en los recibos de pago.
5.-En cuanto al día de descanso, de acuerdo con la convención colectiva vigente donde se contempla la figura del dos por uno, en cuanto al cálculo de los días de descanso. Asimismo, se observa que la accionante realiza el calculo como si fueran horas extraordinarias cuando lo cierto es que se trata de su día de descanso el cual debe ser calculado como tal y no como horas extras.”

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare, quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…Que sus representados fueron contratados por obra determinada por las entidades de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, que le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2010-2012, 2013-2015, aduce que dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la diferencia en la cancelación del despido injustificado, se demanda la diferencia de todos aquellos conceptos no cancelados como prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de pago días sábado y domingo, diferencia de horas extras, cesta tickets, trabajos especiales, bono lanchero y bono de refrigerio.-
Con respecto al ciudadano YGLECIA MONGES WILLIAMS JOSE sostiene que su representado comenzó a laborar en fecha 26 de junio de 2011 en el cargo de Obrero de Primera hasta el 30 de septiembre de 2011 ya que a partir del 1 de octubre de 2011 le fue asignado el cargo de Ayudante de Albañil hasta el 25 de agosto de 2013 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que su representado presto servicio en una jornada diurna de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a 2:00 p.m. con media (1/2) hora para comer y una jornada nocturna de 6:30 p.m. a 6:00 a.m. la cual era los días sábado librando el día domingo, aduce que su representado laboraba en horario corrido de doce (12) horas con media hora para comer el cual no era fijo, aplicando una forma alterna entre la jornada diurna y nocturna, cuyo horario siempre era de 12 horas con media hora para comer, el cual no era fijo y siempre era de 12:00 a.m. hasta que terminará el encofrado que podía ser hasta las 2:00 p.m., sostiene que los días de descanso era cancelado en forma sencilla debiendo ser promediado con el pago de los días sábado y domingo, sostiene que su último salario del trabajador era por la suma de Bs. 134,95 con un salario integral de Bs. 680,21, que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial hasta la fecha 25/08/2013 en base al cálculo promedio devengado del último mes, que durante la relación laboral su representado incumplió con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva prevé que se remunerará con doble salario las labores del trabajador, sostiene que la parte actora presto servicios horas extras tanto diurnas como nocturnas, sin embargo no le cancelaron el cesta tickets de esas horas extras, que para el momento del pago de las prestaciones sociales su representado cancelo en liquidación la cantidad de Bs. 1922,12 por concepto de intereses sobre prestaciones cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 7,385,16 existiendo una diferencia por la suma de Bs. 5.463,04. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Demandados
Diferencia por Prest Sociales
Salarios dejados percibir por des complementario
Bono Refrigerio y Bono Cena
Diferencia Trabajo en días feriados
Diferencia Días Feriados y Domingo
Cesta Tickets años 2011/2012/2013
Diferencia de Bono nocturno
Diferencia de Bonificación Especial y Unica
Diferencia de utilidades 2012
Diferencia de utilidades fraccionadas 2013
Bono Refrigerio y Bono Cena
Diferencia de Tiempo de viaje
Diferencia de Salario y Día adicional
Diferencia de salario nocturno y día adicional
Diferencia de Intereses

Con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANTUARE SILVA sostiene que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 8 de agosto de 2011 en el cargo de soldador de 1 era desde el 16 mayo de 2014 hasta el día en que se hizo efectivo el despido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que prestó servicio en forma continua permanente e ininterrumpida, que su representado laboro en una jornada de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m. a las 2:00 p.m. con media (1/2) hora para comer con una jornada nocturna de 6:30 p.m. a 6:00 a.m. la cual era de lunes a sábados, librando el día domingo, que su representado laboraba en horarios corridos en jornadas de doce (12) horas con media para comer, estos pagos eran de manera esporádica ya que algunas veces eran cancelados de forma sencilla, que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma parcial hasta la fecha 16 de mayo de 2014 en base al cálculo del promedio devengado en el último mes, aduce que la empresa codemandada incumplió con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, aduce que durante la relación laboral su representado laboro horas extras tanto diurnas como nocturnas sin embargo no le cancelaron el cesta tickets de esas horas extras, aduce que para el momento del pago de sus prestaciones sociales su representado le cancelo en su liquidación la cantidad de Bs. 2153,48 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales cuando lo correcto era la suma de Bs. 26535,59. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Demandados
Diferencia de Antigüedad Acumulada
Diferencia de Antigüedad Complementaria
Diferencia de Bonificación Especial y Unica
Diferencia de Utilidades 2011
Diferencia de Utilidades 2012
Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2014
Diferencia de Sal dejados de percibir
Bono Refrigerio
Bono Cena
Diferencia de Días Feriados y Domingos Trabajados
Bono de Alimentación
Diferencia de Bono nocturno
Diferencia de Tiempo de Viaje
Diferencia de Salarios
Diferencia de Bono de Asistencia
Diferencia de día compensatorio
Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas
Diferencia de Intereses
Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:

“…que la naturaleza del contrato no puede desvirtuarse como lo pretende la parte actora tras señalar que existe un despido injustificado cuando en realidad lo que se genero fue una renuncia, que la parte actora manifestó que la empresa demandada le liquido sus prestaciones las cuales aceptaron de manera voluntaria, así mismo admiten que fueron debidamente cancelados sus prestaciones sociales, que la exigencia en el pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras toda vez que la relación de trabajo culmina en su escrito de demanda porque fue contratado para una obra determinada y al concluir la misma renuncia al cargo, aduce que la empresa Construcoes e Comercio es una empresa cuya actividad principal es la construcción que desarrolla una serie de obras en el sector hidrológico.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedido cuando en realidad estos presentaron renuncia al cargo que venía desempeñando.-
-Niega rechaza y contradice la antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento ya que puede verificarse el pago completo conforme lo previsto en la Convención Colectiva.-
-Rechaza la bonificación especial y única. Así mismo exista diferencia alguna por ser una bonificación graciosa que se da al momento de finalizar la relación laboral en consecuencia mal podría solicitar diferencia alguna, ya que el monto es calculado según el tiempo de trabajo de la actora.-
-Niega que adeude el concepto de utilidades 2012 y diferencia de fracción 2013, ya que puede verificar su pago completo conforme lo previsto en la Convención Colectiva-
-Rechaza los conceptos correspondientes a: Diferencia de salarios caídos dejados de percibir por descanso compensatorio, Bono de refrigerio, Bono cena, Diferencia de días feriados y domingo, Bono de alimentación, Diferencia de bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de salario, días adicionales, horas extras nocturnas y diurnas, diferencia de intereses ya que los mismos fueron pagados al trabajador, así consta en los recibos de pago promovidos por la parte demandada.-
-Niega que exista diferencia alguna por cuanto la parte actora fundamento dichas diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente cuando efectivamente se demuestra en los recibos aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 169,23...”.-

CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30/03/2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).


Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, las fechas de ingreso y de egreso, y la forma de terminación del vinculo laboral, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, tales como el salario, jornada, Antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades 2012 y diferencia de fracción 2013, Diferencia de salarios caídos dejados de percibir por descanso compensatorio y pagos efectuados por esta, ya que en definitiva es la accionada quien tiene las pruebas de ello. Por otro lado, recae sobre la parte demandante la carga de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados considerados como exorbitantes, tales como, horas extras, días de descanso, domingos y feriados, Bono Refrigerio, Bono Cena, Bono nocturno, Bonificación Especial y Única, Tiempo de viaje y días adicionales, ello por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, pues fueron negados expresa y determinadamente en su contestación, en consecuencia, pasa ésta Juzgadora a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

1.- Folio 59, consta liquidación final emitida por la empresa demandada a beneficio del ciudadano Francisco José Antuare Silva donde se evidencia el pago por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones años 2013-2014, bonificación especial y única, intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones correspondientes a descuento de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones anticipadas, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, aporte de servicio funerario y otros. Observa este Juzgador que tal instrumental se encuentra debidamente firmado por el trabajador. Así mismo no fue objeto de ataque o impugnación en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Folio 60 de la pieza principal del expediente, relación de intereses sobre prestación de antigüedad. La cual se evidencia que fue desechada por el Juez de Instancia por carecer de firma de quien la emite, logo y sello húmedo de quien la emite, por tal motivo, quien suscribe no le concede valor probatorio. Así se establece.-

3.- Folios desde el 61 al 140, recibos de pago emitidos por la parte demandada a beneficio de los ciudadanos Francisco José Antuare e Yglecia Monges Williams José, correspondiente a los años 2011-2012 y 2013 donde se evidencia el pago por conceptos de Salario Diario, Domingos Trabajados, Descanso Legal, Horas Extras Diurnas, Descanso Convencional, Horas Extras Nocturnas, Feriado Trabajado, Bono de Asistencia, Bono Día Adicional, Domingo y Feriados, Bono Vacacional, utilidades. En tal sentido, este Juzgado visto que fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio, les concede pleno valor probatorio. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a las siguientes instituciones 1) Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Centro 2) Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 3) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).Por cuanto se observa que la representación judicial de la parte promevente desistió de dichas pruebas en la audiencia de juicio, quien suscribe las desecha del proceso. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De las siguientes instrumentales 1) Recibo de comprobante de liquidación final de prestaciones sociales de los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare Silva, 2) Recibos de cálculo de intereses sobre garantía de prestación de antigüedad de la parte actora, 3) Recibos de pago de los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare Silva. Al respecto este Juzgado observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo con argumentos de defensa, los motivos sobre los cuales no fue posible exhibir el resto de las instrumentales, razón por la cual no se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, quien suscribe ratifica dicha valoración. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Henry Enrique González Laguna, 2) Engersson Jordan Rosales Bracho y 3) Carlos Alfredo Rodríguez López. Por canto se observa que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.-


Pruebas de la Parte Demandada
Documentales:

1.- Folios 146 y 147, carta de renuncia de fechas 13 de agosto de 2013 y 16 de mayo de 2014 ambos debidamente firmado por la parte actora, al respecto la parte demandante en la audiencia del superior reconoció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, en consecuencia, quien suscribe no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

2.- Folio 148, se desprende planilla de liquidación final de los ciudadanos José Francisco Antuare Silva y Williams José Yglesias Montes, debidamente firmado por la parte actora donde se evidencia el pago por los conceptos correspondientes a Prestación de Antigüedad, vacaciones, bonificación especial, intereses, así como las deducciones de ley. Al respecto este Juzgado reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

3.- Folios desde el 150 al 152 de la pieza principal del expediente, comprobantes de egreso por conceptos de reposición de gastos personales y liquidación final de fechas 19 de junio de 2014, 16 de mayo de 2014 y 23 de agosto de 2013 a beneficio de los ciudadanos Francisco José Antuare Silva e Yglesia Monges Williams José. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada al momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.-

4.- Folios 153 y 154 de la pieza principal, consta cuadro de calculo de prestaciones sociales, la cual se evidencia que fue desechada por el Juez de Instancia por carecer de firma de quien la emite, logo y sello húmedo de quien la emite, por tal motivo, quien suscribe no le concede valor probatorio. Así se establece.-

5.- Folios desde el 155 al 157 del presente expediente, se evidencia contrato de trabajo de fecha 8 de agosto de 2011 celebrado entre la entidad de trabajo Construcoes E Comercio y el ciudadano Antuare Silva Francisco José, donde se desprende, el lugar de la obra en la cual va a prestar el servicio, las condiciones de trabajo tales como su objeto y duración, lugar y horario, remuneración, causas de terminación. Al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Folio 158 del presente expediente, se observa un print de pantalla de lista de absentismo de la parte actora, Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

7.- Folios desde el 160 al 178 de la pieza principal del expediente se desprende las siguientes instrumentales: Estatutos sociales de la empresa demandada y registro único de información fiscal. Dichas instrumentales nada aporta a la controversia por lo se desechan del proceso. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a las siguientes instituciones Banco Occidental de Descuento e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas resultas no constan a los a autos, no obstante a ello, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir en la audiencia de juicio de las pruebas de informes, motivos por los cuales quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; asi se lee la norma:

“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


Así tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos se observa que lo que se materializó fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, todo lo cual no fue así delatado por la juez de instancia quien por lo demás, extendió su análisis a elementos de hechos y pruebas no requeridas por la consecuencia de la admisión de los hechos por la consecuencia en la defensa deficiente de la demandada, quien además desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa, tal como se indico supra, en consecuencia, se deja constancia igualmente que el decurso de la audiencia ante esta alzada, se observa que la parte demandada reconoce que de existir diferencias se deben analizar por esta alzada. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo con los fundamentos de la parte actora recurrente y las observaciones de la parte demandada en la audiencia oral y publica, esta Juzgadora observa que la litis se encuentra entonces en sí se aplicó o no correctamente la convención colectiva en su aspecto numérico, es decir, en las bases de calculo correspondiente (salario base, salario normal o salario integral), de modo que se calculen las alícuotas respectivas para el calculo de los beneficios demandados. Se encuentra entonces en la revisión exhaustiva de cada uno de los cálculos realizados por la demanda, siempre y cuanto los limites de la controversia estén determinados por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, más allá de que el Juez debe revisar las cláusulas de la convención para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones de los actores, se encuentra la consecuencia del referido artículo. En tal sentido, se observa que la accionante indica que sus representados fueron contratados por obra determinada por las entidades de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, que le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2010-2012, 2013-2015, aduce que dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la diferencia en la cancelación del despido injustificado, se demanda la diferencia de todos aquellos conceptos no cancelados como prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de pago días sábado y domingo, diferencia de horas extras, cesta tickets, trabajos especiales, bono lanchero y bono de refrigerio. A lo que se observa que la representación judicial de la parte demandada en su defensa, indicó que tales conceptos fueron debidamente cancelado, pero sin detallar la forma en que fueron calculados para su pago, cuestión en que se trava la presente querella.

Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.

En este caso en específico, se observa que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los aspectos de la convención colectiva, la parte demandada señala en forma expresa, que lo que pretende la actora se trata de conceptos que les correspondían, pero, no en las cantidades ni en los cálculos que efectúo la misma, por cuanto, según lo indica la demandada, sus pagos ya efectuados, fueron debidamente realizadas según lo establecido en la convención colectiva respectiva, delimitándose así, a señalar como su defensa que se pagó correctamente en aplicación de la contratación correspondiente.

Sin embargo, al observarse que estamos en un caso de recalcular los conceptos que le corresponden a los trabajadores y que fueron aceptados por la demandada, se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a indicar que pago correctamente dichos conceptos y que todo se evidencia de los recibos de pago, toda vez que sin indicar pormenorizadamente cuales fueron las base de cálculo para realizar para cada uno de los conceptos accionados y por cuanto, se evidencia de las liquidaciones que los mismo están reconocidas por ambas partes, quien suscribe, luego del respectivo análisis de los argumentos de las partes observa que existen conceptos que deben ser cancelados, tal y como se indicó en la audiencia sobre la base del salario básico, se trata pues de las vacaciones y bono vacacional, los cuales efectivamente fueron calculados con el salario básico respectivo. Pero no sucede así con los demás conceptos, es decir, que la falta de alegación por la parte demandada en que se pago correctamente sin hacer el respectivo calculo y luego compararlos con el cálculo realizado por la actora en el libelo, ya que sobre eso es la controversia en el presente asunto.

En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los limites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por la parte actora, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento del un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-

Igual ocurre con el concepto de tiempo de viaje que no esta incluido en la convención colectiva, se observa que la demandada nada dijo al respecto por lo que se entiende que el mismo sí corresponde, y en tal sentido, corresponde los diferenciales alegados por la actora en su demanda. Lo único que se escapa del conocimiento de esta Alzada, es la forma de terminación de la relación de trabajo de los trabajadores, pues, efectivamente no se está reclamando la indemnización del artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que ambas partes reconocieron que lo que hubo fue una renuncia voluntaria de los mismos, y por cuanto, la coacción alegada por la parte actora en el libelo de demanda, no fue debidamente demostrado en el proceso, se observa entonces, que la accionante delimita la controversia únicamente en el pago de las diferencias de los conceptos demandados por los respectivos aumento salariales y las formas de calculo respectivas, aceptando así la renuncia de los trabajadores. Así se establece.-

En lo que respecta a la bonificación especial y única donde la actora señala que debido a los aumentos salariales al existir un diferencial en lo que respecta a las prestaciones sociales, visto que ella equipara dicho concepto con el de la bonificación, indica que existe igualmente un diferencia en esta última. Este Juzgado al respecto, observa que la demandada no alega en forma concreta el calculo correspondiente a dicho concepto, sino que por el contrario indica que eso fue una liberalidad de la empresa demandada, con lo cual incluso acepto ese concepto, y por consecuencia, del 135 ejusdem, al no haber una contradicción de porque debe cancelarse un deferencia de ese concepto si no hay la pretensión de la indemnización del 92, se entiende que se acepta dicha pretensión, entonces si existe diferencial en la antigüedad, debe cancelarse diferencial en la bonificación especial y única


Por todos y cada uno de los motivos expuestos esta alzada procede a revocar la sentencia de instancia, y declara Con lugar la apelación y por los motivosa de exclusión de la forma de terminación de la relación laboral, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Asi se decide.-

Tenemos que la demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:

PARA WILLIAMS JOSE YGLECIA MONGES

Conceptos Demandados
Diferencia por Prest Sociales Bs. 23.538,66
Diferencia de Salarios dejados percibir por descanso compensatorio Bs. 10.774,41
Bono Refrigerio y Bono Cena Bs. 1.642,04 / Bs. 898.80
Diferencia días feriados y domingos trabajado Bs. 2.684,76
Bono de Alimentación (cesta ticket) de las horas extras Bs. 980,86
Diferencia de Bono nocturno Bs. 5.043,75
Diferencia de Bonificación Especial y Unica Bs. 23.538,66
Diferencia de utilidades 2012 Bs. 2.205,11
Diferencia de utilidades fraccionadas 2013 Bs. 18.399,59
Diferencia de Tiempo de viaje Bs. 69,46
Diferencia de Salario y Día adicional Bs. 2.327,29
Diferencia de salario nocturno y día adicional Bs. 1.332,97
Diferencia de Intereses Bs. 5.463,04


PARA FRANCISCO JOSE ANTUARE SILVA

Conceptos Demandados
Diferencia por Prest Sociales Bs. 21.761,67
Diferencia por Antigüedad complemento Bs. 3.189,76
Diferencia de Salarios dejados percibir por descanso compensatorio Bs. 38.825,84
Bono Refrigerio y Bono Cena Bs. 3.531,20 / Bs. 1.240,77
Diferencia días feriados y domingos trabajado Bs. 5.282,21
Bono de Alimentación (cesta ticket) de las horas extras Bs. 4.767,02
Diferencia de Bono nocturno Bs. 1.746,85
Diferencia de Bonificación Especial y Unica Bs. 24.951,43
Diferencia de utilidades 2012 Bs. 2.211,84
Diferencia de utilidades 2012 Bs. 3.518,00
Diferencia de utilidades fraccionadas 2013 Bs. 3.020,64
Diferencia de Tiempo de viaje Bs. 543,02
Diferencia de Salario Bs. 1.920,94
Diferencia de Bono de Asistencia Bs. 702,90
Diferencia de días compensatorios Bs. 141,61
Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 3.444,49
Diferencia de Intereses Bs. 24.382,11

De seguidas adiciona la condena y el cálculo de los intereses de mora en indexación.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, en cuanto al William Iglesias 25 de agosto de 2013 y a Francisco Antuare 16 de mayo de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, para William Iglesias desde el 25 de agosto de 2013 y para Francisco Antuare desde el 16 de mayo de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 27 de abril de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial, en fecha 30 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS YGLECIA y FRANCISCO ANTUARE, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.- SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al seis (06) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA