REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21–L–2015–000516.–
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana ANA A. MACIAS BRAVO, cédula de identidad n° 22.646.922, cuyos apoderados son los abogados: Yleny Durán, Virginia Graterol y Luís Bermúdez; contra la entidad de trabajo denominada “DÍA DÍA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/09/2014, bajo el n° 02, t. 148/A, representada en juicio por los abogados: Darry Arcia Gil, Gregory Pernía y Leopoldo Micett Cabello, este tribunal dictó sentencia oral el 17/03/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 13/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que la demandante prestara servicios desde el 18/04/2007 hasta el 28/12/2007, cuando fuera despedida del cargo de «cajera»; que acudió ante la inspectoría del trabajo la cual dictó providencia el 22 de agosto de 2013 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que devengó un último salario normal por día de Bs. 187,42 e integral de Bs. 215,44; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 418.202,45 por los siguientes conceptos: 1.1. Prestaciones sociales del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2. Indemnización por despido art. 92 LOTTT; 1.3. Vacaciones, bono vacacional y utilidades; 1.4. Salarios caídos; 1.5. Beneficio de alimentación; 1.6. Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vide ff. 67 al 76 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.7.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La existencia pretérita y fecha de inicio −18 de abril de 2007− de la relación de trabajo.
1.8.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que despidiere a la extrabajadora accionante y que adeude los conceptos reclamados.
1.9.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo de reenganche y pago de salarios caídos no pudo ser ejecutada por causas no imputables a ella –la entidad de trabajo expatronal– por manifestar la extrabajadora demandante no encontrarse en el territorio de la República; que entre el inicio del procedimiento administrativo hasta la notificación de la providencia transcurrieron más de 07 años por lo que esos lapsos de inactividad no pueden computarse para los salarios caídos ni para los demás beneficios y que en los reclamos de vacaciones y bonos vacacionales aplican retroactivamente la LOTTT. Igualmente, solicita que para el cálculo del beneficio de alimentación y prestación por antigüedad, se ordene experticias complementarias del fallo.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar que en la oportunidad de ejecutar la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo la extrabajadora demandante no se encontraba en el país y que desde el inicio del procedimiento administrativo hasta la notificación de la providencia transcurrieron más de 07 años.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este (anexos “B”) que rielan a los ff. 02 al 146/cuadernos de recaudos o pruebas n° 01 , por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencias de lo actuado en el procedimiento administrativo de lo cual se desprende que dicha Inspectoría dictó providencia el 22/08/2013 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la exlaborante (f. 112/CP1); que la misma −la exlaborante− se dio por notificada de tal acto administrativo el 26/08/2013 (f. 114/CP1); que el expatrono aceptó cumplir tal mandato administrativo (ff. 120, 121 y 142/CP1), resultándole imposible por la incomparecencia de aquélla en fecha 18 de agosto de 2014 (ff. 143 y 144/CP1) pues, su apoderada –de la accionante– confesó (art. 103 LOPT) en la audiencia de juicio que no compareciera por no encontrarse en el país y que no insistieron en el reenganche porque la entidad de trabajo había sido intervenida. La misma suerte corren las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este (anexos “C.1” al “C.180”) que forman los ff. 50 al 229/CP2 y que aportara la parte demandada.
Exhibición (art. 82 LOPT) de los recibos de pagos que corren insertos a los ff. 91 al 101/pieza principal, como demostrativos de los salarios devengados por la extrabajadora y respecto de lo cual el apoderado de la demandada también confesó (art. 103 LOPT) en la audiencia de juicio, que cancelaban 30 días anuales de utilidades.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este (anexos “A.1” al “A.47”) que componen los ff. 02 al 48/CP2, por impertinentes pues la circunstancia que el patrono solicitare autorización para despedir a la demandante carece de incidencia para con el acto administrativo que ordenara el reenganche, el cual no fue atacado de nulidad por vía jurisdiccional.
Copia que cursa al f. 49 (anexo “B.1”) por haber sido impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de la misma presentando su original, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso por carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
Como se indicara, las partes no discuten sobre la existencia pretérita e inicio del vínculo por lo que resta determinar la forma y oportunidad en que viniera a menos, veamos:
2.1.- FORMA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Quedó suficientemente acreditado en juicio que la extrabajadora demandante no compareció en la oportunidad fijada (18 de agosto de 2014) por la Inspectoría del Trabajo para que se diera efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se entiende dio por terminada la relación de trabajo de manera espontánea, es decir, por manifestación de voluntad unilateral que implica el retiro previsto en el art. 78 LOTTT. De allí que el tribunal pasa a analizar todos y cada uno de los petitorios libelares:
2.2.- PRESTACIONES SOCIALES
El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido desde el 18/04/2007 hasta el 28/12/2007, que serían ocho (8) meses y diez (10) días, tiempo para el cual se encontraba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), pues en el presente asunto no aplica la s. n° 05 del 19/01/2016 emanada de la SCS/TSJ en el caso: LUÍS A. SALAZAR MORENO y OTRO c/ “TRANSPORTE J.A.V. C.A.” y OTROS) como para ordenar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral desde el inicio de ésta hasta la interposición de la demanda, en virtud que la entidad de trabajo demandada no se negó a cumplir el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTATUYE.
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍ/BON/VAC ALÍ/UTI SALARIO INT. PRE/ANT/DÍA PRE/ANT/MES PRE/ANT/ ACUMULADA
abr-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 0 0,00 0,00
may-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 0 0,00 0,00
jun-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 0 0,00 0,00
jul-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 5 139,62 139,62
ago-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 5 139,62 279,25
sep-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 5 139,62 418,87
oct-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 5 139,62 558,50
nov-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 5 139,62 698,12
dic-07 759,67 25,32 0,49 2,11 27,92 5 139,62 837,75
Prestación por antigüedad del parágrafo primero del art. 108 LOT
Días Salario integral Total
15 Bs. 27,92 Bs. 418,80
2.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Conforme se estableciera en el aparte 2.1 de este fallo, el nexo dependiente terminó por retiro (art. 78 LOTTT), cuestión que hace imposible ordenar pagos por despido. ASÍ SE DECIDE.
2.4.- PAGO FRACCIONADO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES
Resulta elemental que el período a tomar en consideración para estos cálculos es el recorrido desde el 18/04/2007 hasta el 28/12/2007, que serían ocho (8) meses y diez (10) días.
Vacaciones art. 219 LOT
Días Salario normal Total
10 Bs. 25,32 Bs. 253,20
Bono vacacional art. 223 LOT
Días Salario normal Total
4,6 Bs. 25,32 Bs. 116,48
Utilidades art. 174 LOT
Días Salario normal Total
20 Bs. 25,32 Bs. 506,40
2.5.- SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Si bien es cierto que el procedimiento administrativo obedeció al despido de la accionante el 28 de diciembre de 2007 y que la providencia administrativa fue dictada por la inspectoría del trabajo el 22 de agosto de 2013, no menos cierto es que tal acto administrativo no fue atacado de nulidad por vía jurisdiccional, razón por la cual este tribunal, consciente que resultaría odioso y reñido con el principio de justicia social previsto en el art. 18,1º LOTTT el ordenar pagos por ambos conceptos conforme a los períodos y montos libelados, establece un pago equitativo del 50% de los mismos, a saber:
Salarios caídos
(f. 07/1ª pieza) Bs. 144.666,91 / 2 = Bs. 72.333,45
Beneficio de alimentación
(f. 08/1ª pieza) Bs. 45.657,50 / 2 = Bs. 22.828,75
En razón que se decidiera a favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ANA A. MACIAS BRAVO contra la entidad de trabajo denominada “DÍA DÍA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 837,75 de prestación por antigüedad del art. 108 LOT.
Bs. 418,80 parágrafo primero/art. 108 LOT.
Bs. 253,20 de vacaciones art. 219 LOT.
Bs. 116,48 de bono vacacional art. 223 LOT.
Bs. 506,40 de utilidades art. 174 LOT.
Bs. 72.333,45 de salarios caídos.
Bs. 22.828,75 de beneficio de alimentación.
Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (14 de diciembre de 2012) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/12/2007) para la prestación por antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada (04/03/2015, ff. 24 y 25/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes UNO (1) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las dos horas con veintisiete minutos de la tarde (02:27 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000516.
01 PIEZA.
02 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS.
CJPA / OC.
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