REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP21-N-2016-000062.-

En la oportunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión del amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “POLIGRÁFICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/01/1953, bajo el n° 33, t. 3/C, cuyos apoderados son los abogados: Alejandro Plana, Rafael Fuguet y Mauro Ruiz contra ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 24/09/2015 (EXPEDIENTE 027/2015/01/01210), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DE LA DIRECCIÓN ESTADAL MIRANDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este juzgado ADMITE la pretensión de nulidad pero establece que NO PUEDE DARLE CURSO hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes a la ciudadana Yubidith Bastardo conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la SC/TSJ y a la vez, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente nº 027/2015/01/01210. LÍBRESE OFICIO.

Este tribunal no entra a conocer del amparo cautelar por ser accesorio a lo principal, es decir, a la pretensión de nulidad, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes UNO (1) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con diecinueve minutos de la tarde (02:19 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000062. –
01 PIEZA. –
CJPA / OC. –