REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–000539.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ G. OLIVO MANRIQUE, cédula de identidad n° 7.946.363, cuyos apoderados son los abogados: Gerly Carvajal, Elena Naar, Ana Lorca y Alexis Bravo, contra la entidad de trabajo denominada «BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/05/2001, bajo el n° 42, t. 543/A/QUINTO, representada en juicio por los abogados: Alberto Guevara, Jean C. Hernández, Oswaldo Meza y Brenny Ruiz, este tribunal dictó sentencia oral el 14/04/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 19 con sus reversos/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que Olivo Manrique prestó servicios desde el 18/02/2013 hasta el 29/09/2013 cuando fuera despedido injustamente, por no haber concluido la obra, del cargo de «perforador sismográfico» en el cual devengó un salario de Bs. 119,46; que conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2011/2013 la demandada estableció un rol de guardia de «21 x 7» que es un sistema de trabajo fijo de 21 días continuos laborados y 07 días continuos libres; que en su caso el horario de los 21 días continuos laborados era de 07/00 am. a 03/00 pm; que laboró las horas extraordinarias que especifica en los ff. 02 (reverso), 03 (anverso y reverso) y 04 (reverso)/1ª pieza; que la entidad de trabajo accionada canceló de forma errónea conceptos propios del salario conforme a las cláusulas 4 y 68 de la mencionada convención colectiva de trabajo, generando diferencias en el salario normal a utilizar como base de cálculo; que devengó un salario variable con ocasión a las horas extraordinarias, «comida por extensión de jornada» y bono nocturno; que el expatrono no le cancelara el «bono de tiempo de viaje nocturno» ni el bono nocturno; que materializara una desmejora en la «ayuda de alojamiento» toda vez que lo cancelara a razón de Bs. 03,00 diarios siendo que debió percibir Bs. 03,75 incidiendo en el salario base para el cálculo de los demás conceptos; que laboró horas extraordinarias sin la autorización de PDVSA (punto 15 del ACTA DE REUNIÓN PRE-INICIO) ni de la Inspectoría del Trabajo y que los representantes de la empresa trataron de disfrazar con la denominación «horas de producción»; que para los descansos de la jornada de 21 días que se identifican como «descanso legal» y «descanso contractual» el patrono estableció, ilegalmente, dos salarios sin tomar en consideración que debieron cancelarse con el mismo salario y además, no promediara el salario devengado en la respectiva semana violando la cláusula 68; que el «descanso pernocta» fue cancelado sin integrar las incidencias correspondientes percibidas regular y permanentemente; igualmente con relación a los días «feriados no laborados», «feriados trabajados», «prima por sistema de trabajo» y la «prima dominical» que deben ser canceladas en razón de 4,5 días y fueron pagadas sin integrar las incidencias; que los conceptos de «antigüedad legal», «antigüedad contractual» y «antigüedad adicional» fueron calculados promediando los salarios devengados en las cuatro (4) últimas jornadas semanales numeradas 48, 51, 52 y 53 sin tomar las cuatro (4) últimas semanas efectivamente laboradas conforme a la cláusula 25 y además, no incluyó las incidencias ni la alícuota de bono vacacional; que desconoce el método de cálculo del preaviso y de las vacaciones fraccionadas (cláusula 24); que las actividades de la demandada surgen del contrato suscrito con PDVSA por lo que son inherentes y conexas con la industria petrolera debiendo aplicarse la mencionada convención colectiva de trabajo (cláusula 70); que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 231.877,96 por los siguientes conceptos:

Remuneración no percibida de «bonificación por tiempo viaje nocturno».
Diferencia de remuneración de 165 días de «ayuda de alojamiento».
Remuneración no percibida en 29 horas de «bono nocturno».
Diferencia de remuneración de 368,5 horas extraordinarias.
Diferencia de remuneración de 159 días de «descanso pernocta».
Diferencia de remuneración de 34,5 días de «prima dominical».
Diferencia de remuneración de 3 días «feriados no laborados».
Diferencia de remuneración de 4 días «feriados trabajados».
Diferencia de remuneración de 56 días de «prima por sistema de trabajo».
Diferencia de remuneración de 24 días de «descanso legal».
Diferencia de remuneración de 31,92 días de «descanso convencional».
Diferencia de remuneración de 15 días de preaviso.
Diferencia de remuneración de 30 días de «antigüedad legal».
Diferencia de remuneración de 15 días de «antigüedad contractual».
Diferencia de remuneración de 15 días de «antigüedad adicional».
Remuneración de intereses de las prestaciones sociales.
Diferencia de remuneración de 28,33 días de vacaciones fraccionadas.
Diferencia de remuneración de utilidades.
Indemnización por despido injustificado.
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo reclamada dio contestación a la demanda (ver ff. 114 al 128/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y duración (18/02/2013 − 29/09/2013) de la relación de trabajo; el cargo («perforador sismográfico») aludido como desempeñado por el extrabajador accionante; el horario conforme al régimen de la convención colectiva de trabajo petrolera de «21 x 7».

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que el contrato de trabajo por obra determinada culminó por el cese de la fase de perforación para la cual fue contratado el demandante; que normalmente dejaba de laborar a las 11/00 am. y nunca excediera (f. 117/1ª pieza) «…los límites legales que establece la norma…» (sic); que lo correcto era cancelar la «ayuda de alojamiento» a razón de Bs. 03,00 diarios y no de Bs. 03,75 porque existiendo incongruencia entre lo que refiere la tabla descriptiva y el contenido de la norma, consultó a la gerencia de la estatal petrolera que es quien administra e interpreta dicha contratación; que canceló el «descanso legal» y «descanso contractual» de acuerdo a la tabla descriptiva; que canceló correctamente los demás conceptos sin incluir las incidencias de «bono por tiempo viaje nocturno», «comida por extensión de jornada», bono nocturno y horas extraordinarias porque no se causaron; que canceló los conceptos de preaviso, «antigüedad legal», «antigüedad contractual» y «antigüedad adicional» con un salario normal que tomara como base solo los cuatro (4) últimos salarios devengados que comprende el mes respectivo de trabajo.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere al extrabajador accionante; que éste laborare horas extraordinarias o nocturnas; que devengare un salario variable y que adeude los conceptos reclamados.


2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y extensión del nexo laboral, le correspondía probar que el contrato de trabajo por obra determinada culminó por el cese de la fase de perforación; que el extrabajador demandante dejaba de laborar a las 11/00 am.; que cancelara el «descanso legal» y «descanso contractual» de acuerdo a la «tabla descriptiva»; que cancelara los conceptos de preaviso, «antigüedad legal», «antigüedad contractual» y «antigüedad adicional» con un salario normal que tomara como base los cuatro (4) últimos salarios devengados que comprende el mes respectivo de trabajo.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» (anexos “A-1” al “A-31”) QUE componen los ff. 60 al 90/1ª pieza, por no haber sido desconocidos por la entidad patronal en la audiencia de juicio y adminiculados con los que exhibiera en el mismo acto (ff. 154 al 190/1ª pieza), como evidencias de las remuneraciones devengadas por el extrabajador demandante.

«ACTA DE REUNIÓN PRE-INICIO» (anexo “B-1) que forma los ff. 91 al 94/1ª pieza, por no haber sido objetada por la entidad patronal en la audiencia de juicio y como demostración de que la misma actuara como contratista en el «…Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque # 4 de la División Junín. Proyecto El Destino…»; que la «Fase de Perforación» se encontraba integrada por 40 cuadrillas de 32 «Mecanizadas» + 01 perforador sismográfico + 01 taqueador sismográfico+ 02 obreros sismográficos + 01 chofer sismográfico; y que la jornada laboral sería de «…(21 x 7) Diurna de 07:00 AM a 03 PM…».

«LIQUIDACIÓN DE SERVICIO» y cheques que constituyen los ff. 99 y 100/1ª pieza, por haber sido aportados por la entidad patronal y requerida su exhibición por el ex-laborante, como certificación de las prestaciones sociales, preaviso y otros beneficios que aquélla cancelara a éste por motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Contrato de trabajo «por obra determinada» y «NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE FASE/OBRA» que conforman los ff. 101 al 104/1ª pieza, por no haber sido desconocidos por el ex-laborante en la audiencia de juicio y como testimonio de que fuera contratado para prestar servicios como perforador «…hasta la culminación de LA FASE DE PERFORACIÓN…» y que le notificaran de la culminación de «…la fase donde actualmente labora, le notificamos que la relación de trabajo con la Empresa será hasta el 29/09/2013…».

«REPORTE DE EMPLEO» e «INGRESO DE PERSONAL» que corren insertos a los ff. 105 y 106/1ª pieza, por no haber sido desconocidos por el ex-trabajador accionante en la audiencia de juicio y como pruebas de que fuera contratado para trabajar en la «…Fase de: PERFORACIÓN…».

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» que cursan a los ff. 107 al 110/1ª pieza, por no haber sido desconocidos por el ex-trabajador accionante en la audiencia de juicio y como acreditación de las remuneraciones que devengara en los períodos: 19/08/2013 al 25/08/2013; 09/09/2013 al 15/09/2013; 16/09/2013 al 22/09/2013 y 23/09/2013 al 29/09/2013.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EX-OPERARIO DEMANDANTE

«CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR» y «CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR» que asientan los ff. 111 y 112/1ª pieza, por haber sido aportados por la entidad patronal y requerida su exhibición por el ex-laborante, en razón que la circunstancia que éste ―el trabajador― haya sido registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra controvertido en juicio.

Exhibición del registro de horas extraordinarias pues aun cuando es un documento que por disposición de ley (art. 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ) debe llevar el empleador, el promovente no cumplió con afirmar los datos (las horas extraordinarias supuestamente trabajadas) que conociera acerca del contenido del mismo con el propósito de que quedaran delimitados los efectos que surgirían como consecuencia de la falta de exhibición según lo estatuido en las sentencias nº 813 del 21 de mayo de 2009 y nº 1.369 del 25 de noviembre de 2010, emanadas de la SCS/TSJ.

Copias de un fallo de instancia (ff. 191 al 221/1ª pieza) que no siendo vinculante, en nada contribuye a la composición de este conflicto judicial.

Teniendo como norte tales consideraciones, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO

El ex-operario argumenta que viniera a menos por despido sin justa causa ante lo cual la demandada adujo que obedeciera al hecho que el contrato de trabajo por obra determinada culminó por el cese de la fase de perforación para la cual fue contratado el demandante.

Al respecto, este tribunal establece que si bien es cierto que el laborante fuera contratado (ver ff. 101 al 106/1ª pieza) para prestar servicios como perforador «…hasta la culminación de LA FASE DE PERFORACIÓN…» y que le notificaran de la culminación de «…la fase donde actualmente labora…» y de que la relación de trabajo «…con la Empresa será hasta el 29/09/2013…», no menos cierto es que el expatrono no evidenció cuándo concluyera la parte (fase de perforación) que correspondía al demandante (art. 63 LOTTT) de la totalidad proyectada en el «…Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque # 4 de la División Junín. Proyecto El Destino…», cuestión que impone declarar la procedencia de la indemnización equivalente al monto que corresponda al extrabajador por las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el art. 92 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.-

Entonces, si las partes no discuten sobre la duración (18/02/2013 − 29/09/2013) del nexo; el cargo («perforador sismográfico») que desempeñara el extrabajador accionante ni el horario conforme al régimen de la convención colectiva de trabajo petrolera de «21 x 7», y determinado por este tribunal que la relación finalizara por despido, se analizan los pedimentos libelares:

2.2.- REMUNERACIÓN NO PERCIBIDA DE «BONIFICACIÓN POR TIEMPO VIAJE NOCTURNO»

Resulta contradictorio que se reclame una bonificación por tiempo de viaje nocturno desde la población de Santa María de Ipire, estado Guárico, hasta el lugar donde se ejecuta la actividad, cuando se alude un horario de 05/00 am. a 06/00 am, que según el art. 173 LOTTT es considerado jornada diurna. Ello es bastante para desestimar este petitorio. ASÍ SE RESUELVE.-

2.3.- DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 165 DÍAS DE «AYUDA DE ALOJAMIENTO»

En el contexto libelar se indica que el expatrono materializara una desmejora en la «ayuda de alojamiento» toda vez que lo cancelara a razón de Bs. 03,00 diarios siendo que debió percibir Bs. 03,75 y la entidad de trabajo accionada replicó que lo correcto era cancelarla a razón de Bs. 03,00 diarios y no de Bs. 03,75 porque existiendo incongruencia entre lo que refiere la tabla descriptiva y el contenido de la norma, consultó a la gerencia de la estatal petrolera que es quien administra e interpreta dicha contratación.

Resulta deleznable lo apuntado por la demandada en razón que la cláusula 68 (f. 276/1ª pieza) de la convención colectiva de trabajo que rigiera las relaciones de las partes para el bienio 2011/2013 es precisa en cuanto al valor de la unidad por «ayuda de alojamiento», es decir, Bs. 03,75 el cual había que multiplicar por los días laborados. Siendo así, se juzga razonable lo accionado por diferencia de remuneración de 165 días de «ayuda de alojamiento» que asciende a Bs. 123,75.

2.4.- REMUNERACIÓN NO PERCIBIDA EN 29 HORAS DE «BONO NOCTURNO»

La entidad patronal negó pura y simplemente que el extrabajador reclamante laborare en jornada nocturna, por lo que correspondiendo a éste la carga de probar, sin éxito, se declara no ha lugar esta petición. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.5.- DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 368,5 HORAS EXTRAORDINARIAS

No obstante que la entidad patronal no actuara de manera similar para contradecir este factor, o sea, no negara pura y simplemente que el extrabajador reclamante laborare fuera de la jornada contractual de «21 x 7», yuxtaponiendo que normalmente dejaba de laborar a las 11/00 am, esta Instancia, avistando que el «ACTA DE REUNIÓN PRE-INICIO» (anexo “B-1 aportado por el demandante y cursante a los ff. 91 al 94/1ª pieza) previene una jornada «Diurna de 07:00 AM a 03 PM.», considera que el reclamo de horas extraordinarias resulta indeterminado porque se limita a describir el período semanal y las horas en exceso pero no se precisa el inicio y el fin del exceso en el respectivo día, es decir, si en la «Semana 1 (…) Período: 18-02-2013 al 24-02-2013» supuestamente laborara 09 horas extras (ver reverso del f. 02/1ª pieza), ¿cuáles laboró el día 18 de febrero de 2013? y ¿cuáles laboró el día 24 de febrero de 2013?, todo lo cual coloca en indefensión a la parte demandada y constriñe a declarar la improcedencia de este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

2.6.- DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 159 DÍAS DE «DESCANSO PERNOCTA»

El demandante refiere (ver reverso del f. 06 y f. 07/1ª pieza) que el «descanso pernocta» generado durante la relación fue cancelado en forma errada toda vez que parte de un salario normal irrito que no integra las incidencias, ni (ver reverso del f. 12/1ª pieza) «…la parte fija del salario así como la parte variable…».

En primer lugar, ha de esclarecer este tribunal que el extrabajador yerra al considerar (ver f. 05/1ª pieza) como salario variable lo teóricamente devengado por horas extraordinarias y bono nocturno pues esto constituye un salario fluctuante u oscilante que no depende de la cantidad de trabajo realizado. Lo percibido por domingos, feriados, horas extras y bono nocturno se asemeja a un salario por unidad de tiempo acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es estático incluye el pago de los días feriados y de descanso (al respecto ver s. n° 603 del 26/03/2007 SCS/TSJ.

En segundo lugar, este tribunal ya ha desestimado los requerimientos de horas extraordinarias y bono nocturno, desacreditando lo pretendido al respecto por el demandante en el sentido de no haber considerado las incidencias y conllevando a declarar no ha lugar el concepto de «descanso pernocta». ASÍ SE RESUELVE.-

2.7.- DIFERENCIAS DE REMUNERACIÓN DE 34,5 DÍAS DE «PRIMA DOMINICAL», DE 3 DÍAS «FERIADOS NO LABORADOS», DE 4 DÍAS «FERIADOS TRABAJADOS» Y DE 56 DÍAS DE «PRIMA POR SISTEMA DE TRABAJO»

Con relación a estos pedimentos el demandante arguye que fueron cancelados sin integrar las incidencias de «bonificación por tiempo viaje nocturno», «comida por extensión de jornada», bono nocturno y horas extraordinarias.

El argumento utilizado por este tribunal para desechar el concepto del aparte que antecede (2.6) se reproduce para hacerlo con éstos, es decir, al haberse desestimado los requerimientos de horas extraordinarias, «bonificación por tiempo viaje nocturno» y bono nocturno, se cae por su propio peso lo pretendido por el demandante en el sentido de no haber considerado tales incidencias, lo cual obliga a declarar no procedentes en derecho los conceptos de «prima dominical», «feriados no laborados», «feriados trabajados» y «prima por sistema de trabajo». ASÍ SE PRONUNCIA.-

2.8.- DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 24 DÍAS DE «DESCANSO LEGAL» Y DE 31,92 DÍAS DE «DESCANSO CONVENCIONAL»

En cuanto a estos renglones el accionante argumenta que el patrono estableció, ilegalmente, dos salarios sin tomar en consideración que debieron cancelarse con el mismo salario y además, no promediara el salario variable devengado en la respectiva semana violando la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo.

Este tribunal da lectura a la mencionada cláusula 68 (ver anverso y reverso del f. 276/1ª pieza) y capta que el «descanso legal» no puede calcularse con el mismo salario normal (no variable por las razones expuestas en el aparte 2.6 de este fallo) que el del «descanso convencional» porque la fórmulas son distintas, a saber: para el «descanso legal» = «(A + B a SB + C + I + F a S.B.) / días laborados x 3» y para el «descanso contractual» o «descanso convencional» = «(A + B SB + C + I) / días laborados x 4». Tales razones persuaden para declarar sin lugar estos reclamos. ASÍ SE DECLARA.-

2.9.- DIFERENCIAS DE REMUNERACIÓN DE 15 DÍAS DE PREAVISO, 30 DÍAS DE «ANTIGÜEDAD LEGAL», «ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL», «ANTIGÜEDAD ADICIONAL», INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES FRACCIONADAS

Se alega en el libelo de la demanda que los conceptos de «antigüedad legal», «antigüedad contractual» y «antigüedad adicional» fueron calculados promediando los salarios devengados en las cuatro (4) últimas jornadas semanales numeradas 48, 51, 52 y 53 sin tomar las cuatro (4) últimas semanas efectivamente laboradas conforme a la cláusula 25 y que se desconoce el método de cálculo del preaviso y de las vacaciones fraccionadas.

La parte demandada se descarga aludiendo que canceló los conceptos de preaviso, «antigüedad legal», «antigüedad contractual» y «antigüedad adicional» con un salario normal que tomara como base solo los cuatro (4) últimos salarios devengados que comprende el mes respectivo de trabajo.

La cláusula 25 (ver f. 242/1ª pieza) dispone que tales beneficios se calculan con base al salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de la relación laboral y según los «RECIBO[S] DE PAGO[S]» que cursan a los ff. 107 al 110/1ª pieza, ese salario fue el devengado en los períodos: 19/08/2013 al 25/08/2013; 09/09/2013 al 15/09/2013; 16/09/2013 al 22/09/2013 y 23/09/2013 al 29/09/2013. Por ello, se desestima esta moción. ASÍ SE DECIDE.-

2.10.- DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE UTILIDADES.

Insiste el demandante con este reclamo aduciendo que se cancelara en forma errada por cuanto son evidentes las diferencias salariales durante toda la relación de trabajo, las cuales no justificó en este juicio. En consecuencia, también sucumbe en este pedimento. ASÍ SE RESUELVE.-



2.11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Ya esta indemnización equivalente al monto que corresponda al extrabajador por las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el art. 92 LOTTT, fue declarada procedente en el aparte 2.1 de este fallo y solo restar por establecer su monto que no es otro que el siguiente:

Según la «LIQUIDACIÓN DE SERVICIO» que constituye el f. 99/1ª pieza, Bs. 24.771,00 que suman los montos que le correspondieron al extrabajador por las prestaciones sociales («ANTIGÜEDAD LEGAL», «ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL» y «ANTIGÜEDAD ADICIONAL»).

En razón que se decidiera a favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ G. OLIVO MANRIQUE contra la entidad de trabajo denominada «BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 123,75 por diferencia de remuneración de 165 días de «ayuda de alojamiento».

Bs. 24.771,00 por la indemnización dispuesta en el art. 92 LOTTT.

Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (29/09/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (10/03/2015, ff. 36 y 37/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de las costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTISEIS (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cuatro minutos de la tarde (02:04 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000539.
02 PIEZAS.
CJPA / OC.−