REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2013–003341.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: RAFAEL A. MENESES MUÑOZ, cédula de identidad n° 9.063.267 y WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ, cédula de identidad n° 10.353.572, cuyos apoderados son los abogados: María Barrios, Lisbeth Palma, Héctor Luna y Juan García, contra la entidad de trabajo denominada «PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28/12/2004, bajo el n° 63, t. 219/A/SEGUNDO, representada en juicio por los abogados: Lubmila Martínez, Giselle Thourey, Natalia Pages, Anna Salvaggio, María González, María García, María Da Costa, Yurbin Torres, Daniela Fierro, Gabriela Sanlo, Helen González, Ramón Aguilar, Ramiro Sosa, Carlos Machado y Luís Palis, este tribunal dictó sentencia oral el 29/03/2016 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 08/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que RAFAEL A. MENESES MUÑOZ prestó servicios desde el 21/09/2000 hasta el 15/09/2011 cuando fuera despedido del cargo de «chofer recolector» en el que devengara un último salario integral por mes de Bs. 2.939,40; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 93.069,24 por los siguientes conceptos: Bs. 44.897,93 (Bs. 71.525,40― Bs. 26.627,47) de diferencias de prestación por antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , vigente para esa oportunidad; deducción (supuesto anticipo) no reconocida; diferencias de vacaciones sobre la base de un último salario normal por día de Bs. 72,49 y la cláusula 44; diferencias del bono vacacional sobre la base de un último salario promedio por día de Bs. 97,98 y la cláusula 44; diferencias de bonos vacacionales; indemnizaciones por despido art. 125 LOT; intereses de mora e indexación.

Que WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ prestó servicios desde el 26/10/2001 hasta el 15/09/2011 cuando fuera despedido del cargo de «obrero recolector» en el que devengara un último salario integral por mes de Bs. 4.057,50; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 120.839,76 por los siguientes conceptos: Bs. 58.977,97 (Bs. 72.780,40 ― Bs. 28.528,96) de diferencias de prestación por antigüedad prevista en el art. 108 LOT, vigente para esa oportunidad; deducción (supuesto anticipo) no reconocida; diferencias de utilidades sobre la base de un último salario normal por día de Bs. 100,33 y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical más representativa y la entidad de trabajo demandada para el bienio 2008/2011; diferencias de vacaciones sobre la base de un último salario normal por día de Bs. 100,33 y la cláusula 44; diferencias de bono vacacional sobre la base de un último salario promedio por día de Bs. 135,25 y la cláusula 44; diferencias de bonos vacacionales; indemnizaciones por despido art. 125 LOT; intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda (ver ff. 235 al 246/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Por haber transcurrido más del año establecido en el art. 61 LOT desde la fecha −15 de septiembre de 2011− de terminación de las relaciones laborales hasta la de su notificación −29 de octubre de 2013−.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo, los cargos aludidos como desempeñados por los extrabajadores accionantes así como los salarios integrales indicados en el contexto libelar.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que las relaciones laborales terminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) en virtud que ella –la entidad expatronal– fue intervenida técnica y administrativamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de marzo de 2010 según decreto número 101 contenido en gaceta municipal número 3247–2, que le confiriera atribuciones a la «CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.», quien terminara encargándose del servicio de recolección de los desechos sólidos y asumiera como sus trabajadores a los hoy demandantes; que los actores aplicaron una fórmula equívoca para obtener los días correspondientes a la prestación por antigüedad por cuanto no tomaron en cuenta los salarios integrales de cada mes; que existe soporte del anticipo realizado a uno de los demandantes por el monto de Bs. 10.168,12; que cancelara a los extrabajadores reclamantes todos los beneficios derivados de las extinciones de los nexos laborales y además un «COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN», que serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor de ellos.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere a los extrabajadores accionantes y que adeude los conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y duración de los nexos laborales, le correspondía probar la forma de extinción de las relaciones laborales; que cancelara a los extrabajadores reclamantes todos los beneficios derivados de las conclusiones de los vínculos y además un «COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN» que serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor de ellos.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Constancia de trabajo (anexo “A”) + recibos de pagos (anexos “B-1” al “B-13”) + «CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR» (anexo “C”) + «LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO» (anexo “D”) que rielan a los ff. 127 al 142/1ª pieza, por no haber sido desconocidas ni exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencias del salario por mes (Bs. 1.965,60) devengado por el accionante MENESES MUÑOZ para el 31/03/2011; los salarios devengados en el período 27/07/2009 al 27/09/2009; el pago de 15 días de bono vacacional y de 44 días de vacaciones en fecha 27/09/2009; los salarios período 01/08/2011 al 21/08/2011 que incluían «Bono Puntualidad y Asistencia CC»; la fecha de extinción del nexo y lo que la cancelara el patrono por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cual aparece una asignación como «COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN» y una deducción de «ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD».

«CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS» (anexo “E”) + «CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR» (anexo “F”) + Comunicación del patrono al extrabajador reclamante (anexo “G”) + «LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO» (anexo “H”) que cursan a los ff. 143 al 145/1ª pieza, por no haber sido desconocidas ni exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio y como demostraciones de la fecha de extinción del nexo; lo que cancelara el patrono a SAAVEDRA RAMÍREZ por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cual aparece una asignación como «COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN» y una deducción de «ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD».

Requerimiento de informes (ff. 22 al 27/2ª pieza) al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS que prueba que la entidad de trabajo demandada se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado.

Requerimiento de informes (ff. 31 al 39/2ª pieza) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA que certifica las declaraciones del Impuesto sobre la Renta realizadas por la entidad de trabajo demandada en los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

Copias (anexo “B”) que componen los ff. 156 al 160/1ª pieza, por no haber sido impugnadas por los accionantes en la audiencia de juicio, que exteriorizan el Decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador mediante el cual intervino administrativa y operativamente el servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la «Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.» y a dicha junta.

Las instrumentales de «LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO» y comunicaciones del patrono a los extrabajadores reclamantes (anexos “C”, “D”, “E”, “F”, “G1” y “G2”) que forman los ff. 161 al 166/1ª pieza, ya fueron apreciadas por haberlas promovido también (ff. 142, 145 y 146/1ª pieza) los demandantes.

Los recibos de pagos (anexos “H” al “M”) que forman los ff. 167 al 188/1ª pieza, por poner de manifiesto lo cancelado por el expatrono a los reclamantes:

A MENESES MUÑOZ: Bs. 6.618,86 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 2.527,08 por vacaciones y bono vacacional 2008; Bs. 3.396,44 por vacaciones y bono vacacional 2009; Bs. 4.809,50 por vacaciones y bono vacacional 2010; Bs. 3.168,12 por anticipo de prestaciones en el 2005; Bs. 2.000,00 por anticipo de prestaciones en el 2007 y Bs. 5.000,00 por anticipo de prestaciones en el 2010.

A SAAVEDRA RAMÍREZ: Bs. 10.343,39 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 4.792,76 por vacaciones y bono vacacional 2009; y Bs. 4.376,51 por vacaciones y bono vacacional 2010.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES

Copia que cursa al f. 147/1ª pieza (anexo “I”) por irrelevante pues el hecho que la entidad de trabajo accionada se comprometiera a cancelar las utilidades de 2010, en nada contribuye a componer este litigio.

Requerimiento de informes (ff. 29/2ª pieza) al BANCO DE VENEZUELA en razón de la carencia de datos sobre las cuentas que indicaran los promoventes de la prueba.

Teniendo como norte tales consideraciones, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Este tribunal teniendo como norte lo que resolviera en un caso semejante (asunto nº AP21–L–2013–003403) pasa a decidir lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción fundamentada en que desde la fecha −15 de septiembre de 2011− de terminación de las relaciones laborales hasta la de notificación de la parte accionada −29 de octubre de 2013− transcurrió el lapso de prescripción previsto en el art. 61 LOT.

Al respecto, se entiende que el lapso de prescripción anual que preveía el art. 61 LOT se consumaba el 15/09/2012 porque las relaciones laborales terminaron el 15/09/2011. Pero es el caso que el 07/05/2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su art. 51 dispone un lapso de prescripción decenal para reclamar prestaciones sociales y quinquenal para el resto de las acciones, por lo que resultaron ampliados tales plazos y en razón que como bien apuntó la accionada, entre la fecha de extinción y su notificación transcurrieron más de 02 años pero obviamente no más de 05 ni de los 10 años enunciados en tal norma (art. 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), esta defensa sucumbe. ASÍ SE DECLARA.

2.2.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO

La representación de los demandantes pidió por escrito presentado en fecha 05/06/2015 (ff. 43 al 45/2ª pieza) la intervención forzada de las entidades «PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.» y «PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.», la cual fue denegada mediante providencia de fecha 09 de noviembre de 2015 que corre inserto al f. 123/2ª pieza y como no fuera objeto de apelación, el tribunal considera que tal decisión surte efectos de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente y mediante escrito que presentara en fecha 08/07/2015 (ff. 112 al 117/2ª pieza) solicita se declare la existencia de un “Grupo de Empresas” entre la demandada y las entidades «PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.» y «PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.», ante lo cual esta instancia considera que el verificar y establecer tal figura a estas alturas del proceso, sin agotar todos las fases del juicio (proceso de cognición) respecto a cada una de las mencionadas personas jurídicas, sería tanto como privarles de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva al no alcanzar alegar y acreditar en plazos razonables. Ello obviamente impone desechar tal petición dejando a salvo las acciones que tuvieren a bien ejercer los extrabajadores accionantes, a los cuales hizo referencia la s. n° 900 de fecha 06 de julio de 2009 emanada de la SC/TSJ. ASÍ SE RESUELVE.



2.3.- FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS VÍNCULOS DE TRABAJO

Los extrabajadores argumentan que vinieron a menos por despidos sin justa causa ante lo cual la demandada adujo que terminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) en virtud que fue intervenida técnica y administrativamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de marzo de 2010 según decreto número 101 contenido en gaceta municipal número 3247–2, que le confiriera atribuciones a la «CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.», quien terminara encargándose del servicio de recolección de los desechos sólidos y asumiera como sus trabajadores a los hoy demandantes.

Al respecto, este tribunal establece que el expatrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causas ajenas a la voluntad de las partes (hecho del príncipe) pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano demuestra que fue intervenido administrativa y operativamente el servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos, con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada. En consecuencia, dicho acto del poder público municipal (decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010) en nada forzara al expatrono de los accionantes para que procediera a despedirlos, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el art. 125 LOT.

Lo anterior impone declarar que el Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, resultan exonerados de toda obligación en este juicio por lo que es innecesario analizar sus argumentos y probanzas. ASÍ SE DECRETA.-



Siendo así, pasa este tribunal a analizar la legalidad de los pedimentos de los accionantes:

2.4.- RAFAEL A. MENESES MUÑOZ

2.4.1.- INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT

240 días x Bs. 97,98 (ver liquidación en el f. 142/1ª pieza) = Bs. 23.515,20 por las indemnizaciones art. 125 LOT.

2.4.2.- DIFERENCIAS PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD

Reclama las diferencias que derivan de multiplicar 730 días por Bs. 97,98 de salario integral diario, sin embargo soslaya que en la liquidación que riela al f. 142/1ª pieza ese concepto obedece a “PRESTACIÓN ANTIG. DEPOSITADA EN CONTABILIDAD” que según el art. 108 LOT se calculaba sobre la base del salario integral de cada mes y no del último salario integral, razón que se impone para considerar improcedente este petitorio. ASÍ SE DECLARA.

2.4.3.- DEDUCCIÓN NO RECONOCIDA

La demandada demostró que anticipara prestaciones sociales a este reclamante por Bs. 3.168,12 + Bs. 2.000,00 + Bs. 5.000,00 que totalizan Bs. 10.168,12 y rebajó Bs. 11.168,10 por lo que procede la diferencia por deducción no reconocida de Bs. 999,98.

2.4.4.- DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011

Fundamenta dichas diferencias de vacaciones en el último salario normal por día de Bs. 72,49 y la cláusula 44, olvidando que en la respectiva liquidación (f. 142/1ª pieza) se calcularon correctamente, es decir, los 68 días de la cláusula lo dividieron entre 12 meses del año y lo multiplicaron por los 11 meses de servicio prestados antes de finalizar el nexo. Igual suerte corre lo accionado por bono vacacional 2011. Por tanto, se declaran sin lugar estos reclamos. ASÍ SE DECIDE.



2.4.5.- DIFERENCIAS DE BONOS VACACIONALES 2008, 2009 Y 2010

La demandada demostró que cancelara Bs. 2.527,08 por vacaciones y bono vacacional 2008; Bs. 3.396,44 por vacaciones y bono vacacional 2009 y Bs. 4.809,50 por vacaciones y bono vacacional 2010, por lo que mal puede ordenar pagos dobles en este sentido. ASÍ SE RESUELVE.

2.5.- WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ

2.5.1.- INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT

210 días x Bs. 89,79 (ver liquidación en el f. 163/1ª pieza) = Bs. 18.855,90 por las indemnizaciones art. 125 LOT.

2.5.2.- DIFERENCIAS PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD

Reclama las diferencias que derivan de multiplicar 647 días por Bs. 135,25 de salario integral diario, sin embargo soslaya que en la liquidación que riela al f. 163/1ª pieza ese concepto obedece a “PRESTACIÓN ANTIG. DEPOSITADA EN CONTABILIDAD” que según el art. 108 LOT se calculaba sobre la base del salario integral de cada mes y no del último salario integral, razón que se impone para considerar improcedente este petitorio. ASÍ SE DECLARA.

2.5.3.- DEDUCCIÓN NO RECONOCIDA

La demandada no demostró que anticipara prestaciones sociales a este reclamante por lo que procede lo reclamado por deducción no reconocida de Bs. 3.372,28.

2.5.4.- OTRAS DIFERENCIAS

Con relación a las restantes diferencias, este tribunal reproduce los mismos argumentos y motivaciones que se afianzaron para el otro reclamante, declarándolas sin lugar. ASÍ SE RESUELVE.

En razón que se decidiera a favor de alguno de los beneficios accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: RAFAEL A. MENESES MUÑOZ y WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ contra la entidad de trabajo denominada «PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

RAFAEL A. MENESES MUÑOZ

Bs. 23.515,20 indemnizaciones art. 125 LOT.
Bs. 999,98 diferencia por deducción no reconocida.

WILFREDO A. SAAVEDRA RAMÍREZ

Bs. 18.855,90 indemnizaciones art. 125 LOT.
Bs. 3.372,28 por deducción no reconocida.

Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de cada una de las relaciones de trabajo (15 de septiembre de 2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (28/10/2013, ff. 26 y 27/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Establece que el Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, resultan exonerados de toda obligación en este juicio.

3.3.− Declara que no se condena al pago de las costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.4.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales del mismo.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes CINCO (5) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con diecisiete minutos de la tarde (02:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003341.
03 PIEZAS.
CJPA / OC.−