REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–002803.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana MAIBELYN O. DÍAZ ROMERO, cédula de identidad n° 16.085.945, cuyo apoderado es el abogado Luís Díaz, contra la entidad de trabajo denominada «INSTITUTO POPULAR PARA LOS OJOS FRANCISCO BELISARIO NAVARRO», inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/05/1984, bajo el n° 12, t. 23, protocolo 1°, representada en juicio por los abogados: Eglis Seitiffe, Kenya Pascual y José Borges, este tribunal dictó sentencia oral el 30/03/2016 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 05 con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 26/07/2010 hasta el 31/08/2015 cuando fuera despedida del cargo de «técnico oftalmólogo» en el que devengara un último salario integral por día de Bs. 584,54 y último salario normal por día de Bs. 475,70; que la exempleadora la liquida calculando los beneficios laborales con el salario «básico» sin tomar en cuenta los bonos u honorarios (4% Bs. 5.271,00 al mes) ni las alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 72.195,05 (ver reverso del f. 04) por los siguientes conceptos: prestaciones sociales previstas en el art. 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; prestaciones sociales previstas en el art. 142, literales a y b LOT; fideicomiso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; beneficio de alimentación en vacaciones; utilidades fraccionadas; intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (11 de enero de 2016, fol. 55) pero consignó escrito contestatario (ver ff. 89 al 92 inclusive).

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El primer párrafo del art. 131 LOPT establece lo siguiente:

«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido en s. nº 629 del 08 de mayo de 2008 de la SCS/TSJ, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por dicha Sala en la sentencia de fecha 15 de de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL c/ “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de hechos sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice las partes promovieron pruebas, se aprecian las siguientes:

Recibos de pagos (anexos “B”, “F”, “G” y “E”) + estados de cuentas de honorarios (anexos “C”, “F” y “G”) + «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES» (anexo “E”) que rielan a los ff. 10 al 39 y 58 al 81, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de control de pruebas y como evidencias de las remuneraciones (que incluye «honorarios») devengadas por el extrabajador accionante.

La «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES» (anexo “B”) que constituye el f. 84, aportada por la demandada y no desconocida por la representación de la demandante en la audiencia de juicio, ya fue apreciada por haberla promovido ésta (f. 22).

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Copia de un finiquito bancario (f. 85/anexo “C”); «CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR» (f. 86/anexo “D”) y recibo de pago de las vacaciones 2014/2015 (f. 87/anexo “E”), por impertinentes pues tal finiquito, la duración del nexo laboral y las vacaciones de ese período (2014/2015), no se encuentran discutidos en juicio.

Teniendo como norte tales consideraciones, este tribunal infiere lo siguiente:

Es obvio que el juzgador estudió exhaustivamente las actas con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.

En el presente caso se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 131 LOPT) para presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de beneficios laborales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En lo que respecta al escrito presentado por la demandada (ver ff. 89 al 92 inclusive), esta instancia comparte y hace suyo el criterio del máximo tribunal de la República en s. n° 452 del 02 de mayo de 2011 y emanada de la SCS/TSJ (caso: FRANKLIN SÁNCHEZ c/ “AUTOTALLER BABY CAR’S C.A.”) en el sentido “que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo” al art. 131 LOPT. De allí que mal pueden examinarse los alegatos expuestos por el expatrono accionado en dicho escrito (ff. 89 al 92 inclusive). ASÍ SE DECIDE.

En fin, este tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara la accionante, teniendo como cierto, por la presunción de admisión de hechos impuesta en el art. 131 LOPT, que prestó servicios a la reclamada desde el 26/07/2010 hasta el 31/08/2015 cuando fuera despedida del cargo de «técnico oftalmólogo» en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 475,70 y que la exempleadora la liquidara calculando los beneficios laborales con el salario «básico» sin tomar en cuenta los bonos u honorarios (4% Bs. 5.271,00 al mes) ni las alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Todo ello aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni cuestionara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal y detecta que para el concepto de prestaciones sociales se reclaman en dos (2) supuestos excluyentes y sobre la base de un salario que incluye alícuota de vacaciones lo cual es ilegal pues para el salario integral se toma en consideración el salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional pero no la alícuota de vacaciones.

Siendo así este tribunal establece lo siguiente:

Se reclaman las prestaciones sociales de los literales a, b y c del art. 142 LOTTT, cuando el trabajador debe recibir el monto que resulte mayor entre el total de los literales a y b con relación al total del literal c. Verificados ambos montos en el contexto libelar (f. 03) es axiomático que el mayor es el del literal c y es el que se ordenará pagar ajustando su base salarial a lo siguiente:

Salario integral diario = Salario normal por día + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Bs. 475,70 + Bs. 39,64 + Bs. 26,42) = Bs. 541,76.

Bs. 541,76 x 152,50 días (ver f. 03) = Bs. 82.142,35 por prestaciones sociales de los literales a y b del art. 142 LOTTT.

Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de prestaciones sociales de los literales a y b del art. 142 LOTTT; fideicomiso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; beneficio de alimentación en vacaciones y utilidades fraccionadas que suman el monto de Bs. 59.349,25.

En razón que se decidiera a favor de la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana MAIBELYN O. DÍAZ ROMERO contra la entidad de trabajo denominada «INSTITUTO POPULAR PARA LOS OJOS FRANCISCO BELISARIO NAVARRO», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 59.349,25 por prestaciones sociales de los literales a y b del art. 142 LOTTT; fideicomiso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; beneficio de alimentación en vacaciones y utilidades fraccionadas.
Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (31/08/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/08/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (05/10/2015, ff. 45 y 46) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de las costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las doce horas con treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002803.
01 PIEZA.
CJPA / OC.−