REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (20163)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-000814

PARTE ACTORA: UDON ARGENIS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 642.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. bajo el Nro.69.791

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, el día 23-03-1914; cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición año XIII, mes IX N° 1.509, de fecha 23 de marzo de 1914; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELIS VILLARROEL, ERNESTO CADAYA, KLEIVELIN, EDWARD OSCAR MELO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.234, 241.505,237.234, 72.534 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de marzo de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano UDON ARGENIS MEDINA SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA plenamente identificados a los autos. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 24 de marzo de 2015 y mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitirlo por no llenar los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2015, el actor subsana el libelo y en fecha 22 de abril de 2015 se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.

Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 05 de junio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 11 de noviembre de 2015, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha 27 de enero de 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 15 de febrero de 2016, admitiendo las pruebas el día 22 de febrero de 2016 y procediendo en esa misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes cuatro (04) de abril de dos mil catorce 2016, a las nueve de la mañana 09:00 am, dictándose el dispositivo oral del fallo

Procediendo a declarar Sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce La representación Judicial de la parte actora, que ingresó como trabajador bajo dependencia y por cuenta propia, desempeñándose en el cargo de Investigador y Perito Ajustador, devengando al inicio de la relación un salario mixto de Bs. 7.500,00mensuales, aproximadamente, teniendo una porción fija por la cantidad de Bs. 390,00diarios, mas 10% cumpliendo de forma presencial , para las oficinas de Puerto la Cruz, Lechería, Anaco, el Tigre, Cumana, Porlamar y exclusivamente, una jornada parcial de trabajo, comprendida de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 5:00 pm hasta el día 03 de marzo de 2014, indicando que esa fecha fue despedido injustificadamente, por su patrono (Seguros Mercantil) en la persona del ciudadano Leonardo Clemente, por Instrucciones de la ciudadana Karem Pérez Sub- Gerente del Área de Automóvil . Dicho despido, fue hecho de manera injustificada, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de despedido justificado, de las contempladas en el articulo 79 de la LOTT, ARTICULOS 122,143 Y 146; tomando en cuenta, para los cálculos del salario base, el resultante del promedio mensual devengado, en el año anterior al despido.

Manifiestan que Seguros la Previsora mediante el fraude a la Ley y en uso de su amplio poder de negociación frente al trabajador, impuso condiciones abusivas a su representado, indica que la labor que cumplía su representado, consistía, que los día lunes de cada semana, retiraba en la sede de la oficina de su patrono, plenamente identificada, ubicada en la ciudad de Caracas, le asignaban una comisión y luego de recibirla era, que su representado procedía a citar a los propietarios de los bienes asegurados o tomadores de las pólizas, para concretar una entrevista con ellos en las oficinas de la Compañía, debiendo además, estar disponible las 24 horas, de todos los días, para realizar los trabajos que le encomendaba su patrono, de investigación, liberación y recuperación de bienes asegurados por dicha Compañía de Seguros, que se encuentran pendientes por indemnización, cuyas investigaciones, liberación y recuperación, lo hacían en cualquier día de la semana y los días viernes, tenia que entregar los resultados e informes, de dichas actividades. Indica que las zonas encomendadas, para realizar sus labores, eran específicamente, las ocurridas en los estados Anzoátegui (Puerto la Cruz, Lechería, Anaco, el Tigre); Sucre (Cumaná); Nueva Esparta (Porlamar) y Monagas (Maturín). Y respectivamente realizar las cobranzas de las misma, todo ello, dentro de las jurisdicciones de los estados: Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta; debiendo tener comunicación con su patrono, en horario de oficina, comprendido de lunes a viernes, horario este, dentro del cual, estaba la disponibilidad de su patrono para realizar las labores, antes identificadas; debiendo tener comunicación con su patrono en horario de oficina comprendido de lunes a viernes, horario este, dentro del cual, estaba a la disponibilidad del patrono para realizar las labores antes especificadas; debiendo reportar cualquier otra situación que se presentare, relativa a la relación laboral y el cargo que ocupaba dentro de la Empresa, debiendo rendirle cuentas el ciudadano a Seguros la Previsora.

Aducen que el pago de su salario, se lo hacía su patrono, antes mencionado de la siguiente manera: por cada investigación que realizaba, dentro del perímetro en la ciudad de Caracas y en el Oriente del país, pagaban como salario por este concepto, una cantidad de bolívares que oscilaba en Bs. 390,00 y fuera de dicho perímetro, de la ciudad de Caracas, por cada investigación que realizaba, se le pagaba la suma de Bs. 500,00 y adicionalmente a esto se le pagaban un 10% del monto del valor que hubiese correspondido indemnizar al respecto. Hacen alusión que a los fines que le pagaran su quincena, por las investigaciones que él realizaba para su patrono, le indicaba, que pasara un recibo para pagárselo como Honorarios Profesionales y Gastos, con ocasión a la investigación, cosa que no es correcto, ya que debía pagárselo y emitirle un recibo por concepto de su salario y no, como horarios profesionales, ya que su representado prestó servicios personales, bajo subordinación y dependencia y un salario pre-establecido, no alegan que vista la necesidad del trabajador les llevo aceptar dichos recibos, a pesar de ser ilegal, dichos pagos eran cancelados mediante cheques de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0224-88-000012, según listados recibos y orden de pago de los cuales se identificaban a su representado como Asegurado y Beneficiario, identificado con un código N° 1501615996 y con el Código Contable N° 123300448

Ahora bien señalan que los pagos de salarios, fueron tratados de enmascarar por la empresa mediante la emisión de unas facturas a nombre del trabajador precarizado por conceptos de unos supuestos horarios profesionales, para intentar detraer fraudulentamente de esta jurisdicción, el conocimiento de esta causa, señalan que el quantum de ambas porciones salariales, a ver fija y variable fueron establecidas unilateralmente por la empresa.

Procediendo a reclamar las siguientes cantidades, que le corresponde durante toda la relación laboral:

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 124.975,00
 Indemnización por Despido injustificado por la cantidad de Bs. 124.975,00
 Utilidades correspondientes, desde el periodo 03/03/2009 hasta el 03/03/200, ambos inclusive
 Vacaciones correspondientes, desde el periodo desde el periodo 03/03/2009 hasta el 03/03/2014 ambos inclusive.
 Beneficio de Alimentación en base a los por los días efectivamente laborados (jornadas de trabajo), transcurridos desde el 06/03/2009 al 03/03/201, por el valor de cada Ticket; es decir Bs. 18.816,00 a razón de (0.50 UT)

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar lo adeudado por Convención Colectiva, LOT, LOPT , estimando el monto de la demanda en cuatrocientos sesenta y ocho mil dieciséis bolívares (Bs. 468.016,00) mas lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones sociales, indexación mas el pago de las costas y costos que originé el procedimiento.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, indican que las pretensiones resultan improcedentes por cuanto los hechos que la conforman no se justa a la realidad legal para buscar propiciar conforme a ellos, una sustentación jurídica para que se conceda lo que, por la normativa legal no se corresponde con los preceptos que enmarcan el régimen laboral actual, en atención a los que ciertamente aconteció y derivó de la vinculación que existió entre el hoy actor y su representada, ni muchos menos que el derecho invocado para fundamentarla pueda servir de base para justificar su pretensión, por lo que en definitiva en estricto apego a la exigencia del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en atención a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dan contestación de la demanda de la siguiente manera.

Niega, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

1) Que haya existido una relación de tipo laboral por la LOTTT, entre su representada y la parte actora, en virtud que el hoy demandante cumplió algunas funciones de carácter intermitente, como perito investigador (profesional independiente externo), mediante una relación por Honorarios Profesionales

2) Que su representada cancelaba mensualmente salario alguno, en virtud que simplemente le pago por honorarios profesionales y gastos, por las facturas presentadas por servicios prestados, en forma irregular e intermitente, sin tener el carácter regular y permanente

3) El horario de trabajo, ya que el actor no cumplía con horario de trabajo alguno ni en su sede física, ni fuera de ella.

4) Que el actora recibiera ordenes de su representada, en virtud que ejercía libremente su profesión como perito investigador externo y no existían directrices algunas por parte de su representada en el ejercicio de sus funciones como investigador.

5) Que las labores realizadas por el actor hayan sido realizada en forma personal, directa y exclusiva y bajo una relación de dependencia

6) Que la supuesta relación laboral haya iniciado en fecha 06 de marzo de 2009, así como niegan, rechazan y contradicen que dicha relación de trabajo culminara en fecha 03 de marzo de 2014

7) Que el actor haya tenido carácter de investigador y perito ajustador en una relación de tipo laboral y que tenga derecho a pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, beneficio de alimentación, así como otros derechos y beneficios de la Convención Colectiva.

8) Que su representada le haya cancelado cualquier pago, correspondiente a salarios o sueldos, como falsamente lo alega en su libelo de la demanda

9) Que su representada deba pagarle al actor los conceptos como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, así como tampoco indemnización de antigüedad ni preaviso alguno

10) Que sean aplicables los artículos mencionados en su escrito libelar, relativos a LOT, CRBV.

11) Que exista un promedio mensual de (Bs. 7.500, 00) mensuales y que su representada le adeude o este obligada a pagarle a la actora vacaciones pendientes y bono vacacional (Bs. 49.250,00)

12) que se adeuden utilidades desde el año 2009 al 2014 por la cantidad de (Bs. 150.000,00)

13) Que su representada le adeude o este obligada a pagarle a el actor la prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de LOTTT por (Bs. 116.675,00 y Bs. 83.000,00).
14) Que le adeude a la actora el beneficio de alimentación invocado pero no cuantificado en el libelo de la demanda y que su representada al igual que el monto total demandado por la cantidad de (Bs. 468.016,00)

15) Que su representada le adeude o este obligada a pagarle intereses sobre prestación sociales, así como la indexación judicial, costas y gastos del juicio.

Con relación al fondo de la controversia oponen la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor en ningún momento fue trabajador dependiente que las vincularas y en virtud del cual el demándate hubiera estado obligado a prestar servicios bajo subordinación de su representado, que si bien es cierto la parte actora alego una relación de carácter laboral, lo falso e incierto es que tal función deba ser enmarcada como una relación de tipo laboral, indicando que efectivamente existió una prestación de servicio “Por cuenta propia” y de carácter independiente para su representada por las razones ut supra señaladas

Traen a colación sentencias de la Sala de Casación Social sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta Da Silva contra FENAPRODO, si como sentencia de la misma Sala de fecha 28 de mayo de 2002 entre otras, oponen a la pretensión del actor el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, orientada a la intención y voluntada de las partes, solicitando se declare sin lugar la demanda e impongan las costas procesales al actor.

CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de la siguiente circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada en la litis contestación de la demanda, admitió la prestación del servicio, sin embargo indicó que esa relación no fue de tipo laboral, teniendo el demandado en la presente causa la carga de probar la naturaleza que le unió con el trabajador, en el entendido que la controversia en la presente se centra en determinar en primer lugar si existe o no una relación de carácter laboral, si este Juzgado considera que existe dicha relación pasará a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan a los folios del 03 al 04, 84, y 93 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de originales de Alcances de informes y complementos de investigación emanado del ciudadano Argenis medina demandante en la presente causa y recibido por la Dirección de Resguardo y aseguramiento de ingreso de fechas 01/10/2012, 25/11/2013; 02/02/2012 y 09/12/2013 respectivamente, donde el referido ciudadano deja constancia de las actividades que realizaba para la demandada. Con relación a las precedentes pruebas las mismas no fueron impugnadas ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursan al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de copia simple de Alcance de informe emanado del ciudadano Argenis medina demandante en la presente causa y recibido por la Dirección de Resguardo y aseguramiento de ingreso de fecha 09/12/2013, donde el referido ciudadano deja constancia de las actividades que realizaba para la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 05 al 83, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de reportes anexos a las emisiones de cheques, donde se evidencia pagos realizados a favor del ciudadano Argenis Medina por conceptos de órdenes de pago conjuntamente con facturas,. Con relación a estas pruebas la parte contraria impugnó las mismas indicando que en virtud las documentales no tienen ni sello ni firma de su representado, ni hacen ver al Tribunal alguna relación de trabajo, ahora bien vista la impugnación realizada por la contraparte y en virtud que no se relación con la controversia planteada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 90 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de reportes anexos a las emisiones de cheques, donde se evidencia pagos realizados a favor del ciudadano Argenis Medina por conceptos de órdenes de pago conjuntamente con facturas, Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursan del folio 86 al 87 y del 96 al 97 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de copias de facturas emitidas por Udon Argenis Medina Sánchez bajo el N° RIF: V-00642051-2 a C.N.A Seguros la Previsora de fecha 11/02/2014 y 27/03/2012 respectivamente; por conceptos de honorarios profesionales. Con relación a las pruebas precedentes la parte contraria reconoció las mismas, indicando el principio de comunidad de la prueba, y en virtud que fue reconocido por ambas partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 85, 91 al 92, del 98 al 99 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de originales de facturas emitidas por Udon Argenis Medina Sánchez bajo el N° RIF: V-00642051-2 a C.N.A Seguros la Previsora de fecha 01/10/2012 y 27/03/2012 respectivamente. Con relación a las pruebas precedentes, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al principio de comunidad de la prueba. Así se establece

Cursa al folio 88 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de orden de pago emanado de Seguros La Previsora a Udon Argenis Medina Sánchez de fecha 14/05/2014 por la cantidad de Bs. 23.660,94. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 95 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de orden de pago emanado de Seguros La Previsora a Udon Argenis Medina Sánchez de fecha 14/05/2014 por la cantidad de Bs. 23.660,94. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 100 al 121 de cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, donde dictó: la existencia de un vinculo laboral sin la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda incoada por Rafael Rubio contra Seguros la previsora. Este juzgado analizara la referida prueba de conformidad al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 02 al 05; 17 al 20; 31 al 32; 42 al 44 del cuaderno de recaudos N° 2 contentivos de originales de facturas emitidas por Udon Argenis Medina Sánchez bajo el N° RIF: V-00642051-2 a C.N.A Seguros la Previsora de fecha 11/02/2014 y 27/03/2012 respectivamente; por conceptos de honorarios profesionales. Con relación a las pruebas precedentes la parte contraria reconoció las mismas, indicando el principio de comunidad de la prueba, y en virtud que fue reconocido por ambas partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 06 al 11; 21 al 26; 33 al 35; 39 al 41; 45 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos Informes de investigaciones a los fines de llevar al conocimiento de la demanda el trabajado realizado por el actor. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de Impresión emanada de la pagina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 24/05/2012, con el usuario de Francisco Díaz, donde se observa la identificación del propietario así como del vehiculo. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de Datos de Vehículos en el INTT de un automóvil marca Chevrolet modelo AVEO. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original de carta suscrita en Porlamar en fecha 29-05-2012por el ciudadano Argenis Medina, donde deja constancia de “…El día 30-12-2011 siendo aproximadamente ante las 4:00 am me dirigía por la Av. Rafael Tovar a la altura de la UDO, un vehiculo que circulaba por el canal rápido en exceso de velocidad me impactó…” Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 15 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original de solicitud de investigación de Siniestro bajo el N° de solicitud 1205001, donde se evidencia el nombre de la persona dueño(a) del automóvil, fecha de la ocurrencia, investigador asignado entre otros particulares, recibido por C.N.A Seguros la Previsora Dirección de resguardo y aseguramiento de ingreso en fecha 22 de mayo de 2012. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de Constancia de Actuación emanado del Cuerpo de Bomberos, bomberas y administración de emergencias de carácter civil (Comandancia General) suscrito por Jorge Solórzano en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 27 del cuaderno del recaudos N° 2, contentivo de originales de Certificación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional bajo el N° 194, donde el Lic. Luis Rodolfo Gómez Blanco Comandante del Cuartel General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestre, certifica que la copia en fiel y exacta de su original

Cursa del folio 28 al 29 del cuaderno del recaudos N° 2, contentivo de copia simple de impresión de Consulta de Histórico del INTT adscrito al Ministerio del Popular para la Infraestructura con fecha de emisión del 26/111/2012 donde aparece especificado, nombres de los propietarios, marca y modelo de los carros, así como la reserva de domino a nombre del Banco Activo. Con relación a las pruebas precedentes las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 30 del cuaderno del cuaderno de recaudos N° 2 contentivos de copias simples de de reporte del sistema emanado del CICPC, de fecha 14 de noviembre de 2012, donde mencionan a Nakari Gómez como propietario y realizan una descripción del automóvil. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 26 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simples de Sistema Nacional de Validador Técnico emanado del INTT donde establecen los nombres del propietario de un vehiculo. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa del folio 37 al 38 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simples de reporte de sistemas emanado del CICPC de fecha 24 de julio de 2013, donde especifican las características de un vehiculo y el nombre del propietario (Marisela Olavarrieta) En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de impresión de pantalla donde se evidencia la consulta de licencia del ciudadano Cruz Roberto Vicent con licencia de 2da y de 5ta. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simple de Acta de Corrección emanado por el cuerpo de vigilancia de Transporte, suscrito por el Jefe del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Carúpano, donde subsanan el error involuntario cometido por el funcionario actuante Distinguido (TT) 8485 Víctor Alexander Carrera. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 50 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simples de emisión de reporte, donde se consultan vehículos por serial de carrocería. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 57 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simples de reporte de sistema de fecha 28 de enero de 2014 donde se especifican los datos del vehiculo, y el nombre del propietario (Tony Al Naddaf Ybrahim) En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

CAPITULO VI
DECLARACIÓN DE PARTE

Se realizó la declaración de parte de conformidad a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose bajo los siguientes términos:

Se le pregunto al ciudadano Udon Argenis Medina Sánchez lo siguiente:

1) ¿Quién elaboraba las facturas existentes en el cúmulo probatorio?

Indicó que son elaboradas en imprenta, y dependiendo del caso, se le asignaba un numero, y el las llenaba en su computadora, afirmó que pasaba una relación de los gastos, de los cuales unos se los pagaba la empresa.

Afirma que cumplía un horario de trabajo, que en la mayoría de los casos era en el interior del país, cubriendo las zonas de: Margarita, Cumaná, Lechería, Puerto la Cruz, Anaco, el Tigre y Maturín; manifestando que cada oficina es autónoma, indicando que en algunas oportunidades prestaba sus servicios en Caracas, que tenia aproximadamente de 10 a12 jefes, mas los que tenia en cada oficina, que era obligatorio por norma del Seguro la Previsora que tenía que entrevistar, dentro de las oficinas de Seguros sobre algún siniestro ocurrido y que además de ello cumplía funciones verificando facturas dentro del Seguro la Previsora, y si no estaba en la empresa estaba en alguna Institución de los fines de investigación

2) ¿Con relación al RIF que aparece en la facturas y la obligación Tributaria, que puede decir?

Afirmó el demandante (Udon Argenis Medina) que el RIF que aparece en la parte superior de la factura es suyo, que le realizaban unos descuentos que no estaban claros, y que el pago se lo hacían por Honorarios Profesionales.

CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente.
En relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, específicamente sobre la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, entre otras sentencias dictadas a posteriori han establecido lo siguiente:
“…Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia…”.
De acuerdo con la doctrina así como a la jurisprudencia reiterada que antecede, indica que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Posteriormente la Sala estableció en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Considera oportuno este Juzgado traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, donde sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratificada por la Sala en varias oportunidades, indicando lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La derogada LOT establecida como características propias de la relación de trabajo, la labor por cuenta ajena, el salario y la subordinación; y así fue establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social ut supra mencionada, con la entrada en vigencia de la LOTTT sigue existiendo los supuestos característicos de la relación laboral por vía jurisprudencial e igualmente en materia de derecho comparado la doctrina extranjera a establecido la denomina “facta concludentia” expresión latina que significa los “hechos concluyentes”, entendida esta como aquellos actos inequívocos que revelen la voluntad del patrono, es decir que a través de los hechos y las pruebas aportadas al proceso den indicios al Juez de juicio que existió o existe una relación laboral, así como en la doctrina venezolana se establece en el articulo 89 N° 1 el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ahora bien realizado este análisis este Juzgado observa que en el caso de marras la parte actora demanda por una relación desde el 06 de marzo del 2009 hasta el día 03 de marzo de 2014, alegando que existió una relación subordinada con todos los supuestos característicos de la relación laboral, demandando el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte demandada en la litis contestación de la demanda indica, que existió una prestación de servicio, mas no fue laboral, motivo por el cual nada le adeuda al demandante, manifestando en la audiencia oral de juicio, que si éste Tribunal tiene duda acerca de la naturaleza de esa relación, aplica el llamado “Test de Laboralidad”.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado considera oportuno indicar lo que sigue estableciendo la ya mencionada sentencia de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde indicó elementos característicos de la relación laboral.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien vista la distribución de la carga de la prueba antes señalada y en virtud de la negativa de la relación laboral, considera este Tribunal que en la presente causa no se evidenció los supuestos establecidos para establecer una relación laboral (Ajenidad, Salario y Subordinación), no evidencia este Tribunal que el actor haya prestado un servicio de tal naturaleza, tampoco observa este Juzgado que se manifiesten los indicadores descritos por la Sala de Casación Social ut supra indicados, que permitan a este Tribunal verificar la existencia de una relación de carácter laboral. Lo que si pudo observar este Tribunal de las pruebas aportadas por ambas partes del proceso, específicamente de los folios 85 al 87 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2; son facturas emitidas por el ciudadano Udon Argenis Medina Sánchez bajo el numero de RIF V-00642051-2, donde en la declaración de parte, reconoció que dichas facturas era realizas por él a nombre de Seguros la Previsora, consistiendo estas en el pago que le realizaban por concepto de Honorarios Profesionales. Es Juzgador no puede evidenciar, en el caso de marras un régimen de subordinación, ni por cuenta ajena, existiendo en el expediente informes que realizaba el demandante para la demandada por los trabajos realizados, pero estos no fueron regular y permanente ni los informes presentados, ni los pagos; este Tribunal considera que no puede existir una relación laboral, cuando el demandante facturaba y así fue expresamente reconocido, cuando no hay regularidad y permanencia en el trabajo realizado, y muchos menos en los pagos efectuados, es decir no existe el salario, si embargo el Juez debe presumir la existencia de un contrato de trabajo y por ende una relación laboral, sin embargo tal presunción es iuris tamtun, es decir que admite prueba en contrario y en virtud que quedó demostrado que no existe una relación laboral y por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.



VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano UDON ARGENIS MEDINA SANCHEZ contra la entidad de trabajo denominada “C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA”, ambas partes identificadas en los autos. 2.- No hay condena en costa a la demandante por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.

EL JUEZ

ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECÍA

Nota: En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2016, previo cumplimiento de las formalidades de ley se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, sin embargo este Tribunal deja expresa constancia, que por problemas del Sistema Iuris 2000, el extenso de la presente decisión no fue ingresado al sistema, debiéndose ingresar cuando el mismo sea reestablecido.

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECÍA




SAMA/mm/Fermenal