REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-001549

PARTE ACTORA: SOLEDAD MARÍA HERNANDEZ DONADO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.522.273

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORRES PÉREZ EILING RUIZ TOVAR e YRMA ROMERO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.131, 79.741 y 153.997 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 21-11-2014, anotado bajo el Nº 033, tomo 090, cursante a los folios 8, 9 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ONDE PELUQUERIA C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1995, bajo el N° 36 Tomo 247-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.928, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15-11-1995, anotado bajo el Nº 40, tomo 41, cursante a los folios 73, 74 y 75 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de mayo de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana SOLEDAD MARÍA HERNANDEZ DONADO, contra ONDE PELUQUERIA, C.A. Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de admitirlo e insto a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, quien subsana en fecha 02 de julio de 2015 y mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 31 de julio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar,, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 05 de noviembre del presente año, admitiendo las pruebas el día 12 de noviembre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana 09:00 a.m, y luego de varios acontecimientos procesales se procedió a celebrar la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo para el día martes 29 de marzo de 2016 a las 09:00 pm
Procediendo a declarar parcialmente sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada prestó servicios personales para la sociedad mercantil Onde Peluquería C.A, inicialmente comenzó a prestar sus servicios para otras dos peluquerías que eran de los mismos socios, solo que cambiaban de nombre una era Niqui y Mario y la otra Atelier de Capelli C.A, en su condición de Maquilladora y Estilista, bajo la supervisión del ciudadano Nicola Palermo Mele y Piero Garfi., cuya relación de trabajo inició en fecha 26 de febrero de 1991, terminado en fecha 01 de octubre de 2014, por motivos del despido por parte del ciudadano Nicola Palermo Mele, la relación laboral tuvo una duración de veintitrés (23) años, siete (07) meses y seis (06) días. En este sentido aducen que es oportuno ilustrar a este Tribunal que su representada constituyó una compañía anónima en fecha 23 de octubre de 1995, por orientación de los patronos, evidenciándose que se violentaron las previsiones contempladas en los artículos 22 y 35 de la LOTT, por las actividades que desempeñaba, las características de sus funciones.

Mencionan el principio de la primaria de la realidad, siguen indicando que la ciudadana Soledad María Hernández Donado cumplía horario de lunes a sábado todas las semanas y devengaba el 70% de lo percibido como maquilladora y el 50% de lo percibido como peluquera, configurando de esta manera los elementos de la relación de trabajo, que son prestación personal de servicio, el cual esta constituida por el trabajo realizado por la trabajadora para el patrono; remuneración o salario; es el salario recibido por sus servicios prestados y subordinación: esto es el tiempo el cual el trabajador ejecuta su labor.

Que en este orden de ideas, cabe resaltar que la entidad de trabajo le adeuda a nuestra representada toda la prestación de servicios de veintitrés (23) años, siete meses (07) y seis (06) días, desde el 26 de febrero de 1991, hasta el 01 de octubre de 2014, desde el año 91 al 2014 para un total de bolívares seiscientos ochenta y siete con veintitrés céntimos (Bs. 687,23) desde el año 97 al 2014 para un total de bolívares ciento setenta y cuatro mil ochenta y uno con quince céntimos (Bs. 174.081,15) indican que adicionalmente le adeuda a su representada todos lo beneficios laborales e indemnización por despido

En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos y cantidades:

 Prestaciones Sociales desde el año 1991 hasta el 2014 por la cantidad de Bs. 210.350,52
 Utilidades por toda la prestación de servicios según la LOTTT por la cantidad de Bs. 45.677,39.
 Bono vacacional por toda la prestación de servicios, de acuerdo a los beneficios laborales acordados, por la cantidad de Bs. 52.470,53
 Vacaciones sin disfrutar por toda la prestación de servicios, po la cantidad de Bs. 104.941,06
 Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 210.350,52
 Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas durante el periodo del 26 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2014 por la cantidad de Bs. 92.636,45
 Bono alimentario, según gaceta oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011 a razón de 750 días a bolívares (Bs. 75) por jornada, lo cual equivale al 0.50% de la unidad, por la cantidad de Bs. 56.250,00.

Estableciendo el monto de la demanda en setecientos veinte mil doscientos cinco con noventa y cuatro céntimos (Bs. 720.205,94) mas los intereses de moratorios e indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a indicar que niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, por cuanto todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el accionante en su escrito de demanda ya que son completamente inciertos por cuanto el demandante no sostuvo ninguna relación laboral con su representada, ya que según sus dichos lo que se mantuvo fue una relación de carácter comercial como socios con carácter participativo.

Igualmente niega absolutamente que la demandante haya sido despedida por el ciudadano Nicola Palermo Mele, quien no estaba en la sede de la empresa, pues miente por cuanto su salida se hizo de forma voluntaria, tras una reunión de socias participantes con cuyas conclusiones la demandante estuvo de acuerdo.

Manifiesta que la relación laboral la tipifica el horario, salario y subordinación; que con relación al cumplimiento del horario de lunes a viernes, miente ya que en principio la Peluquería que es el fondo de comercio donde reside la empresa no trabaja los lunes, sino de martes a sábado, y la demandante entra y salía a su libre albedrío, sin dar a ningún tipo de razón a nadie, afirma que se ausentaba frecuentemente para atender clientes a domicilio sin participar a ninguna persona.

Que con relación al salario, le pagaba a su representada en un comienzo el treinta por ciento (30%) de lo producido por su labor independiente cómo maquilladora o estilista, quedando para ella el setenta por ciento (70%) de lo producido, en el sentido que su representada asumía todos los gastos, electricidad, agua, limpieza, insumos y fue a partir del año 1995 y en razón que la compañía que constituyó la demandante se formaliza un contrato por la cantidad de Bs. 20.000,00 suma ésta que según sus dichos era por su labor independiente como maquilladora y estilista, teniendo un espacio privado correspondiente a una cabina, de la cual tenia bajo su única y exclusiva posesión las llaves, mas dos sillas de uso particular, posteriormente cambia este acuerdo al porcentaje de setenta (70%) por ciento de forma consensuada entre ambas partes, sin embargo y sin hacer participe de su representada empieza a desarrollar “otras actividades” que ese espacio lo utilizaba para diversas actividades y que en ningún momento su representada giro instrucciones para la creación de la compañía.

Arguye con relación a la subordinación, que es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. Al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, se convierte sin lugar a dudas, en un subordinado, indica que unos de los hechos mas comunes de la subordinación, es la obligación de cumplir un horario.

Manifiestan que la subordinación era inexistente, por cuanto la demanda era socia participante y se comportaba como tal, mandaba exigía y era obedecida, tomando días completos para trabajos particulares a domicilio, sin dar cuenta de ello ni siquiera en forma de rendición de cuentas, diferenciando permanentemente los acatamientos que requiere la subordinación con la voluntada empresarial, comercial, de jefe y de mando que ha mantenido durante todo el tiempo que tuvo contacto con la empresa, procediendo a rechazar negar y contradecir: Prestaciones Sociales, Intereses en ningún caso, Vacaciones de ninguna especie.

Termina indicando que se desprende que la demandante nunca obtuvo de su representada durante 23 años ninguna clase de beneficios laborales (los cuales reclama ahora) y siendo que según sus dichos la demandante vive en condiciones por encima del presupuesto de la labor que desempeña indicando ¿De donde obtiene y obtuvo los beneficios monetarios?, cuando durante 23 años sin cobrar beneficios laborales, sin embargo no reclamo nada hasta ahora, queriendo utilizar como instrumento de venganza las leyes laborales, siendo utilizadas como un hecho simulado, pretendiendo e inventado una relación de trabajo que nunca existió, manifestando que la demandante hace una declaración aparente la cual emite mediante esta demanda con el fin de engañar a través de actos simulados a la ley laboral; tratando de que el Tribunal crea lo aparente y no la realidad. Concluyen solicitando se declarado sin lugar la demanda y expresa condenatoria en costa a la parte demandante.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el presente caso la parte actora reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales de toda la relación laboral así como indemnización por despido injustificado, la demandada en la litis contestación negó la existencia de la relación laboral entre su representado y la ciudadana Soledad Hernández. Este Juzgado considera que el presente caso existe una presunción iuris tantum, estando como controvertido si existió o no la relación laboral así como la naturaleza de la misma y de considerar que existió dicha relación laboral, deberá entrar a conocer todos los conceptos demandados en el presente asunto.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursa del folio 59 al 70, marcada con la letra “B”, contentivo de copia simple del registro de la constitución de un a Compañía Anónima, la cual se denomina “Soledad Hernández”, debidamente constituida por Soledad María Hernandez Donado, con el 50% de las acciones, dicha empresa quedo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 457-A-Sgdo. N° 48, en fecha 23 de octubre de 1955. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Olimpia Latozefsky Candiales, Ana Ondarroa, Sandra Gonzáles Martínez y Roselena Vera Díaz, titulares de la cedula de identidad N° V-5.607.794, E-1.045.476, V-9.814.572 y V-11.032.830 respectivamente. Este Juzgado deja constancia que los mismos incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 72 al 75 y vueltos, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de Contrato celebrado entre la Sociedad de Comercio “Soledad Hernandez C.A” por su Gerente General la ciudadana Soledad María Hernandez Donado con la Sociedad de Comercio “Onde Alta Peluquería” representada por su Director Administrativo Nicola Palermo Mele, dicho contrato fue presentado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Distrito Sucre Estado Miranda, la Trinidad en fecha 15 de noviembre de 1995, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 76 al 92, marcada con la letra “C”, contentivo de copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declara: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por las ciudadanas Joanna María Espinoza Romero y Jenny Milagros Espinoza Romero contra la empresa Nail Claudia, C.A…” Este Juzgado deja constancia que la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

Se promovió informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas constan en el expediente del folio 124 al 127, consignada ante la U.R.D.D. en fecha 22/02/2016 y elaborado en fecha 15 de diciembre de 2015, debidamente suscrito por Uliano Nino en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, indicando con relación a los movimientos migratorios de la ciudadana Soledad Hernandez Entrada y salida del país por el aeropuerto internacional de Maiquetía en las fechas 29/09/2014, 09/01/2014, 26/12/2013, 01/11/2012, 15/10/2012, 27/04/2008, 01/09/2014, 27/10/2011, 17/10/2011, 14/09/2009, 01/09/2009, 01/09/2008 respectivamente; para: Madrid, Atlanta, Miami, Bogota y Cartagena. Este Tribunal Observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Se promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultan constan en el expediente del 131 al 145, consignada en el URDD en fecha 15/03/2016 y elaborado en fecha 29/02/2016 debidamente suscrito por Erick Alexander Romero Salazar en su carácter de Intendente Nacional de Tributos Internos indicando todo lo concerniente sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 al 2008.Este Tribunal Observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

TESTIMONIALES

Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Xiomara Cárdenas, María del Pilar Julio, Carmen Orozco, Carmen Marisela Gómez, Rosa Elizabeth Villamizar y Miguel Zubiaur, titulares de la cedula de identidad N° V-9.997.854, V- 6.153.569, V-24.073.080, V-10.544.784, E-81.507.456 y V-7.683.964, respectivamente. Este Juzgado deja constancia que los mismos incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente.
En relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, específicamente sobre la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, entre otras sentencias dictadas a posteriori han establecido lo siguiente:
“…Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia…”.
De acuerdo con la doctrina así como a la jurisprudencia reiterada que antecede, indica que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Posteriormente la Sala estableció en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Considera oportuno este Juzgado traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, donde sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratificada por la Sala en varias oportunidades, indicando lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La derogada LOT establecida como características propias de la relación de trabajo, la labor por cuenta ajena, el salario y la subordinación; y así fue establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social ut supra mencionada, con la entrada en vigencia de la LOTTT sigue existiendo los supuestos característicos de la relación laboral por vía jurisprudencial e igualmente en materia de derecho comparado la doctrina extranjera a establecido la denomina “facta concludentia” expresión latina que significa los “hechos concluyentes”, entendida esta como aquellos actos inequívocos que revelen la voluntad del patrono, es decir que a través de los hechos y las pruebas aportadas al proceso den indicios al Juez de juicio que existió o existe una relación laboral, así como en la doctrina venezolana se establece en el articulo 89 N° 1 el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ahora bien realizado este análisis este Juzgado observa que en el caso de marras la parte actora demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por (23) años, siete meses (7) y seis (6) días de conformidad a lo establecido en la LOTTT, quien afirmo en su libelo que trabaja como peluquera recibiendo un 50% de lo percibido y como maquilladora un 70% de lo percibido, la demandada negó la existencia de una relación laboral alegando que no se cumplía con los supuestos para que se estableciera una relación de carácter laboral.
Sigue establecido la ya mencionada sentencia de la Sala en Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde indicó elementos característicos de la relación laboral.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien vista la distribución de la carga de la prueba antes señala y en virtud de la negativa de la relación laboral, considera este Tribunal que en la presente causa no se evidenció los supuestos establecidos para establecer una relación laboral (Ajenidad, Salario y subordinación), ya que no puede entender este Juzgado como puede existir salario cuando existe un margen de ganancia del 70% de lo producido por maquilladora y el 50 % por peluquera, hechos estos reconocidos por las partes, y explanados por la actora en el libelo de la demanda, tampoco puede existir una relación bajo ajenidad y subordinación, cuando la actora debía invertir de sus ingresos para herramientas, instrumentos y demás insumos, y tal como quedó evidenciado de las mismas pruebas aportada por la actora del folio 59 al 70 de la pieza N° 1 Constitución de la Compañía denominada “Soledad Hernández”, creada por la hoy demandante y de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia del folio 73 al 75 y su vuelto contrato suscrito entre la compañía creada por la hoy demandante (Soledad Hernández) y la demandada (Onde Peluquería C.A;) en el año 1995 a los fines de usar las instalaciones para la explotación del ramo, estableciendo en dicho contrato un monto por el uso de las instalaciones, llamando poderosamente la atención a este Tribunal que la demandante alega que fue coaccionada a crear dicha empresa, por orden del “patrono”, no obstante llama poderosamente la atención que la hoy demandante duró bajo esta situación aproximadamente 20 años, no existiendo en autos evidencia de que la misma haya sido coaccionada, por todas las razones antes expuestas y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia es forzoso para quien decide declarar sin lugar, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por Soledad Hernández contra Onde Peluquería C.A, Así se decide
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana SOLEDAD MARÍA HERNÁNDEZ DONADO contra la sociedad mercantil ONDE PELUQUERÍA C.A. suficientemente identificada en autos SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO

SAMA/VP/Fermenal