REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-001000
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MOGOLLON JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.591.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez, Belkis Moraima Chacón Gómez y Carlos Marrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.163; 121.714 y 121.709. Poder apud-acta (ff.11 al 14/ 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: FIGO’STYLE PELUQUERIA UNIXES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el número: 67 del tomo 119 A-cto 19 de diciembre del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mariela Martínez Blanco, Solanda Cortes Rivas y otros inscrita en el IPSA bajo el número 110 237 y 17.942, respectivamente (ff.24 /1ª pieza).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la parte actora en fecha 09/04/2015, siendo admitido en fecha17/04/2015. En fecha 19/05/2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia prelimar, la cual se prolongó los días 30/06/2015 y 05/08/2015, fecha en que pasaron las actuaciones a juicio. De manera tempestiva la parte demandada dio contestación a la demanda. Se remitieron las actuaciones a juicio.
En fecha 21/09/2015, se dio por recibida la causa, el día 28/09/2015 se providenciaron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 05/11/2015, siendo prolongada para el día 19/11/2015 y 22/02/2016. Se fijo acto conciliatorio para el día 18/03/2016. Visto que las partes no pudieron llegar a acuerdo, se fijó oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 04/04/2016, que declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la accionada.
Siendo la oportunidad de reproducir el fallo pasa esta juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS PARTE ACTORA
El ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-12.591.231, debidamente representado en autos, señala que en fecha 19 de junio del 2007, comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada, por contrato verbal a tiempo indeterminado, con el cargo de estilista por orden y cuenta de la empresa FIGO’S STYLE PELUQUERÍA UNISEX C.A, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Chacao, calle Chacaíto. Edificio Ron, Planta baja local 4, Municipio Libertador del Distrito Capital , cuyos propietarios son los ciudadanos Luis Rodríguez Dos Rosario titular de la cédula entidad V.-6.133.926 y María de Fátima Ascencao de Rodríguez, CI V.- 12.954.372, quienes eran los representantes de la empresa demandada.
El trabajo lo desempeño el actor como estilista, aplicación de químicos, cortes de pelo y secado y las demás labores inherentes al cargo desde el 19 de junio de 2007 hasta el 22 de enero de 2015, fecha en la que se retiró de manera voluntaria. El tiempo de duración de trabajo fue (7 años 7 meses), en el horario de lunes a domingo de 9 de la mañana a 7 pm, Los días lunes miércoles jueves viernes, sábado, los días domingo y martes eran libres.
Así mismo señala el actor, que durante la relación de trabajo no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual debe pagar la empresa y enterar al Seguro Social, la cantidad que le corresponde al trabajador por el tiempo prestado.
Reclama el pago de la antigüedad, los intereses, las utilidades que nunca le fueron canceladas durante la relación de trabajo en razón a 30 días por año tomando en cuenta lo establecido en la 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo reclama el pago de las vacaciones por la cual nunca las disfrutó, y el bono vacacional.
Señala que la composición del salario estaba compuesto por un salario básico (salario mínimo), mas una comisión del 50% sobre el trabajo realizado como estilista, devengado salario variable cuyo promedio mensual era de (Bs. 16.000,00) y en virtud que la empresa no le ha cancelado los montos adeudados, solicita sea condenada la demandada a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses la indexación y sea condenada en costas, por lo que solicita sea declara totalmente con lugar la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, representada por la abogada Mariela Martínez Blanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110 237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima FIGO’STYLE PELUQUERIA UNIXES C.A, PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION EN LOS SIGUINTES TERMINOS:
1.- Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los alegatos, expuesto por el actor en su demanda en los siguientes términos:
2.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo, comenzó a prestar servicios el 19 de junio del 2007 de forma personal subordinada, para la demandada, por contrato verbal tiempo indeterminado con el cargo de estilista por orden y cuenta de la empresa FIGO’STYLE PELUQUERIA UNISEX C.A.
3.-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo en fecha 22 enero de 2015 fecha, decidió retirarse en forma voluntaria por orden cuenta de la demandada.
4.-Niega rechaza y contradice lo señalado por el demandante, que las labores inherente a dicho cargo como supuesto estilista consistían en la atención directa al cliente, como aplicación de químico, corte de pelo secado y demás labores inherentes a dicho cargo van relación de subordinación y dependencia.
5.-Niega, rechaza y contradice que la demandada, laboro para su representada 7 años 7 meses, seis días y que haya prestado su servicio personal como estilista para la empresa.
6.- No es cierto que el demandante tenía horario de trabajo de lunes a domingo de 9 a 7, y que laboraba los lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado, y que tenía como días libres los e domingo y martes, porque nunca laboro el actor para la demandada.
7.- Niega, rechaza y contradice el salario promedio mensual de (Bs.16.000,00), porque no existió relación laboral entre el demandante con mi representada o con su propietario, al respecto no existe prueba alguna de recibo de pago, estado de cuenta personal, por cuanto la demandada nunca realizó algún pago como contraprestación , por lo tanto no trabajo ni en forma personal y subordinada, ni a tiempo indeterminado en el cargo de estilista por orden y cuenta de la empresa.
8- Por no ser trabajador, la demandada no está en la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, por l oque la demandada no debe enterar nada al seguro social, ya que nunca prestó los servicios de forma personal subordinado o por contrato verbal a tiempo indeterminado.
9.- Niega, rechaza y contradice que se le deben al actor, las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional, la prestación de antigüedad, los intereses por último, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo, la cantidad de (Bs.363.835,21), por los conceptos demandados por último solicita se declara sin lugar la demanda

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, vista que la parte demandada negó de manera pura y simple la relación de trabajo, le corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en el entendido que corresponde a la parte actora, la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: la parte actora solicito a la demandada exhibiera: 1) originales de recibos de pagos que se realizan por escrito durante el período que duró la relación de trabajo, 2) el documento de declaración de impuestos sobre la renta del año 2007 al 2015, 3) libro de vacaciones y 4) facturas entregadas a los clientes desde el 19 de junio de 2007 al 22 de enero de 2015. La parte demandada no exhibió los recibos de pagos ni constancia de libro de vacaciones, no las exhibe porque indica que no es trabajador. Sobre el documento de declaración de impuesto sobre la renta, la parte demandada exhibe, de la cual no hubo observación. La parte demandada exhibe facturas de ventas de todo el tiempo solicitado.
Este tribunal visto que la demandada no exhibiólo solictado, este tribunal, no aplica la consecuencia procesal establecida en el Art. 82 de la LOPT. Ello en virtud que la demanda no puede probar lo que ha negado. Respecto a la documental de la declaración del Impuesto sobre la renta. Este tribunal no la valora, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
DOCUMENTAL promovida en el capítulo II del escrito, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio N° 36 pieza principal. Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Janeth Rodríguez, la misma fue impugnada en cuanto a su contenido y firma, no está suscrita por representante de la empresa. La parte actora insiste en la documental y promueve la prueba de cotejo, señala como documento indubitado la cursante al folio (31), cuando la ciudadana JEANETTE RODRIGUEZ, hija de los propietarios asistió a la audiencia preliminar.
PRUEBA DE COTEJO: En fecha 19/11/2015, día fijado por este tribunal a los fines que la parte actora asistiera para la recolección de firma la misma no compareció.
La prueba de cotejo se realizó sobre el documento indubitado “acta de audiencia de fecha 16/06/2015” mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jeanette Rodríguez C.I.12.765.722 en su carácter de representante del patrono.
En fecha 01/12/2015 fue juramentado el experto Mauricio Jesús Tovar Brito.CI 19.588.471 ff (62).
Conclusión del informe pericial: “la firma observable en la constancia de trabajo debitada, ha sido realizada por la misma persona que firma el acta de prolongación de Audiencia Preliminar indubitada, con el carácter de Representante del patrono”
Durante la audiencia de fecha 22/02/2016, la parte actora señalo se le dé pleno valor probatorio al informe pericial, la parte demandada no hizo medio de ataque.
Esta juzgadora, le confiere valor probatorio al informe pericial, por cuanto existe coincidencia y certeza entre la persona quien suscribe el documento indubitado la ciudadana Jeanette Rodríguez quien funge como representante de la demandada. Según se desprende del acta a la cual compareció como representante del patrono a la audiencia preliminar. Aunado a la falta de cooperación de la demandada, al llamado del Tribunal, cuando se le requirió. Según lo establecido en el Art 122 de la LOPT. Por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental marcada A, carta de despido, de conformidad con el Art 78 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que se refiere a las TESTIMONIALES promovidas en el capítulo I del escrito, de las ciudadanas Carmen Lisbeth Alicato Figueroa y Johangela Colmenares, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.280.158 y V-14.402.610, respectivamente, los mismos no comparecieron a la audiencia, no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE
¿Cómo y cuando comenzó usted a prestar los servicios para la demandada? desde el 19 de junio, las condiciones fueron siempre salario mínimo + 50% de comisiones, trabajaba los lunes, miércoles , jueves, viernes y sábado, tenia libre los lunes y martes. ¿De quien era el material con el que usted trabajaba y cual eran sus funciones ¿ yo soy estilista, hago (tintes, mechas, desriz, maquillaje) ¿ de quien eran los materiales para trabajar. “cepillos, brochas y material de maquillaje mío, tijeras peines, pero todo lo que era químicos eran de la empresa”.
¿Usted disfrutaba sus vacaciones, tomaba algunos días en el año? Yo comencé con Bs. 2.000,00, de básico, siempre la empresa pagó el 50% por comisiones. Yo disfrutaba las vacaciones entre 10 a 15 días y me las pagaban en base al salario mínimo, si uno no trabajaba no pagaban las comisiones. Como yo soy de Maracaibo siempre me iba los 28 de diciembre.” Resaltado del tribunal.
Respecto a la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Jeanette Rodríguez, quien ese esa persona dentro de la empresa? Ella es la hija de los dueños, siempre estaba en la empresa. Ella me dio la constancia, yo se la pedí porque estaba por retirarme de la empresa
¿Si usted un día no trabajaba, había algún problema?, no había, ¿y se dejaba de asistir un tiempo que pasaba? Sólo me pagaban el salario mínimo. Fin de las preguntas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su contestación negó rechazo y contradijo la relación laboral ; la fecha de ingreso como la de egreso, así como la forma de finalización. Negó que le adeudara todos los conceptos demandados y negó que el actor fuera beneficiario del seguro social. En consecuencia correspondía a la actora probar la relación de trabajo, cumpliendo el actor con su carga y demostrando la existencia de la relación laboral y como consecuencia la procedencia de los conceptos demandados: La composición del salario alegado, la antigüedad acumuladas los días adicionales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, la inscripción del trabajador por ante el IVSS, los intereses de las prestaciones sociales, los interés de mora y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que la parte actora, a través de la documental marcada “A” constancia de trabajo logró demostrar la existencia de la relación laboral y el último salario, esta juzgadora considera que el actor cumplió con su carga probatoria, correspondiéndoles los conceptos reclamados, teniendo como cierto que el actor devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija(salario mínimo) y un porcentaje del 50% por comisión. Por lo que esta juzgadora procede a revisar su procedencia en cuanto a derecho y a la estimación de los montos.

ANTIGÜEDAD
Se condena su pago, para ello el experto deberá tomar en cuenta el salario mínimo + las comisiones, la alícuota del bono vacacional para cada periodo y la alícuota de las utilidades, únicos conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales. Total 45 días el primer año +60+60+60+60+60+60+35.total 440 días, + los dos días adicionales a la fecha en que le nació el derecho, a partir del primer año de la relación de trabajo. El salario a tomar en cuenta será el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, + las comisiones señaladas por el actor, las cuales se tienen como ciertas, por haberlo probado el actor y que no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.

Una vez que el experto calcule el monto de las garantías de las prestaciones sociales, corresponderá al actor el monto que mas le favorezca. Según lo establecido en el Art. 142 literales a,b c y d- de la lOTTT. asi se decide.


Calculo de la antigüedad en base al ultimo salario: Bs. 16.000,00 x 8= 128.000, a los fines de verificar cuál de los dos montos es más beneficiosos. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La parte actora señalo en su libelo, que nunca había disfrutado de las vacaciones y que no se le pagaron los conceptos de vacaciones y bono vacacional. No obstante; de la prueba de confesión el actor declaro que si tomaba las vacaciones y si se le pagaba la parte fija, siempre en base al salario mínimo. Por lo que se declara la procedencia de las diferencias en cuanto a la parte variable, es decir; el salario por comisión para el momento en que se causaron, debiendo el experto descontar el monto que percibió por concepto de la parte fija. Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguiente días por Bono Vacacional: 7+ 8+9+10+15+16+17+12,8 =94.8 días, y para las vacaciones 15+16+17+18+19+20+21+12.8= 138.8 = 138,8.días, el salario a utilizar por el experto es el monto de las comisiones, señalados por el actor en el libelo de la demanda, para el momento en que le nació el derecho. Así se decide.

UTILIDADES:
Se condena el monto demandado de Bs. 50.646,79 visto que el mismo fue calculado de manera correcta y revisados por esta juzgadora. Asi se decide.

Respecto a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena al Juez Ejecutor a quien corresponda, oficiar al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, a los fines que dicho ente este en conocimiento de la presente decisión y ejerza las acciones correspondientes, con el fin de lograr la inscripción del trabajador en la seguridad social y se le realicen las respectivas cotizaciones. Atendiendo lo señalado por la SCS. Así se decide.

Es forzoso en consecuencia declarar con lugar la demanda y los conceptos demandados, esto es, Antigüedad acumulada y trimestral, las vacaciones vencidas y fraccionadas en base al salario señalado por esta juzgadora , las utilidades vencidas y fraccionadas , Intereses sobre prestaciones sociales; se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, el cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (comisión), 50% , una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde los 5 días siguientes a la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON JUSTO contra la entidad de trabajo denominada FIGO’S STYLE PELUQUERIA UNISEX, C.A ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. TERCERO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
__________________
Abg. MARCIAL MECIA

Se publicó en la misma fecha
EL SECRETARIO,
__________________
Abg. MARCIAL MECIA

Exp. AP21L-2015-001000
Una (01) Pieza