REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000717


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SINDICATO UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), representado por el secretario general Marco Antonio García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.873.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ronny Rafael Reyes, Inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.920 (Poder en F. 5 / 1ª Pieza).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Airam Aponte, David Rojas, Anabella González, Nirma Mendoza y Otros, Inscritos en el Ipsa bajo los números 203.342, 151.573, 150.670 y 49.160, respectivamente. (Poder en ff. 19 al 23/ 1ª Pieza).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente demanda, por escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en fecha 10/03/2015, siendo sustanciado por el juzgado trigésimo (30°) de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, de este circuito judicial, quien procedió a admitir la presente demanda y ordeno las notificaciones correspondientes; se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, fecha en la cual las partes presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas por ambas partes, siendo en fecha 07/08/2015 cuando se da por concluida la audiencia de preliminar en virtud de no darse la mediación entre las partes y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14/08/2014, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 17/09/2015 de conformidad con el artículo 136 LOPT, se ordeno la remisión a los tribunales de juicio. en fecha 28/09/2015 es distribuido a este juzgado, quien le da entrada a los fines de su tramitación, en fecha 09/10/2015 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, así como la fijación de la audiencia de juicio para el día 19/11/2015, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, prolongándose en varias oportunidades para la evacuación de pruebas y en fecha 06/04/2016 se dio lectura al dispositivo oral del fallo, en la cual se dictó sin lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en líneas generales, que en fecha 29/07/2011, se acordó el deposito y se homologo por ante la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur) la convención colectiva de trabajo macro 2011-2013 que abarca a los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue suscrita por su representado, en su carácter de secretario general. Aduce que en los años 2012, 2013 y 2014, la demandada le dejo de pagar los conceptos correspondientes al día internacional del trabajador y día del empleado público municipal establecidos en la cláusula n° 70 de la convención supra mencionada, por lo que señala que la misma fue violada. A su vez indica que tal solicitud la realizó de manera verbal, así como escrita los días 30/05/2013 y 30/09/2014. Indica que dicha cláusula fue cancelada por última vez en el año 2012 de forma parcial. Fundamenta la presente demanda en los artículos 16, 353, 354, 357, 412 y 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 1, 2 y 70 de la convención colectiva, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que se le adeuda la cantidad de bs. 250.000,00 así como 15.000 franelas y 15.000 gorras o su equivalencia en dinero, así como acordar la corrección monetaria y el pago de las costas procesales. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Conceptos Cantidad
1 Año 2012 Cláusula 70
Día del Empleado Público Municipal
Bs. 50.000,00
2 Año 2012 Cláusula 70
Material para los Trabajadores
5.000 Franelas y 5.000 Gorras
3 Año 2013 / Cláusula 70
Día del Empleado Público Municipal
Bs. 50.000,00
4 Año 2013 / Cláusula 70
Día Internacional del Trabajador
Bs. 50.000,00
5 Año 2013 / Cláusula 70
Material para los Trabajadores
5.000 Franelas y 5.000 Gorras
6 Año 2014 / Cláusula 70
Día del Empleado Público Municipal Bs. 50.000,00
7 Año 2014 / Cláusula 70
Día Internacional del Trabajador
Bs. 50.000,00
8 Año 2014 / Cláusula 70
Material para los Trabajadores
5.000 Franelas y 5.000 Gorras
Total Bs. 250.000,00
Total 15.000 Franelas y 15.000 Gorras

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la falta de legitimidad o cualidad tanto del reclamante como de la organización sindical, para actuar en el presente juicio, ello en base a lo establecido en el art. 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como trae a colación la sentencia n° 154 del 23/03/2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18/01/2010, asunto VP01-L-2010-000018.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y montos expuestos en el libelo de la demanda así como el derecho que pretende la parte actora.
Niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar los conceptos correspondientes al día internacional del trabajador y día del empleado público municipal establecidos en la cláusula n° 70 de la Convención Colectiva mencionada por la parte actora, indicando que la municipalidad cumplió con los gastos generados por los eventos con ocasión al 01 de mayo de los años 2012, 2013 y 2014. Así como que la demandada haya dejado de dar cumplimiento a la cláusula 70 en cuanto a la entrega de las franelas y gorras, ya que alega que cursa a los autos evidencia de cumplimiento.
Niega y contradice lo alegado por el reclamante en cuanto a la solicitud tanto verbal como escrita, a decir de la parte actora los días 30/05/2013 y 30/09/2014, por cuanto señala la parte demandada que en sus archivos no se evidencia la existencia de tales comunicaciones.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el reclamante en cuanto a que su representada haya cancelado la cláusula 70 por última vez en el año 2012 de forma parcial, ya que alega que la misma se ejecutó oportunamente tal y como se demuestra de las probanzas aportadas a los autos.
La representación judicial de la demandada niega adeudarle al actor la cantidad de Bs. 250.000,00, así como la obligación de entregar 15.000 franelas y 15.000 gorras o su equivalencia en cantidades de dinero.
Por todas las razones mencionadas solicita se declare la falta de cualidad del actor por cuanto la organización sindical que afirma representar, carece de legitimidad por estar vencido su periodo de gestión, así como no consta en autos autorización emanada de los miembros de la junta directiva. Y sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si procede o no el derecho que reclama el actor, así como el punto previo alegado por la demandada. En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, los cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada exhibió facturas, folios (60/72), en copia simple ordenes de compra, numero: 9021 9022 9023 9351, cuyo objeto es la compra de franelas que realizó la alcaldía, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo macro. La parte actora señala que el reconoce que todos los trabajadores recibieron sus franelas pero; no les fueron entregadas a la organización sindical. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Promovidas en el capitulo I marcadas B, folios 35 al 56. Copias fotostáticas de estatutos del sindicato denominado UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST). De la misma se evidencia la denominación, duración, domicilio y objeto de las mismas. Este tribunal le confiere valor probatorio art. 78 de la LOPT.

Marcada C, folios 57 y 58 constante de 2 folios oficio n° 05-05-2015, fecha 29/05/2015 en el punto 1.1, suscrito por la jefe de salas del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), mediante la cual da respuesta al director de control jurisdiccional de la alcaldía de caracas, que la organización sindical antes aludida, fue registrada bajo el n° 3077 sobre los siguientes puntos:
1.- Cursa registro de la organización sindical en fecha 14/12/2009, por un periodo de tres (03) años y que para la fecha 29/05/2015 no constaba documentación relacionada con algún proceso eleccionario.
2.- En fecha escrito de solicitud de fecha, 25/11/2014, convocatoria a elecciones por parte del ciudadano Marcos García y María Buitrago. Secretario general y secretario de actas. Las mismas no fueron objeto de taque este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT.

Marcada D, comunicación de fecha 27/04/2015, suscrita por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, mediante la cual informa a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, que cursa en sus archivos comunicación sobre notificación de convocatoria a elecciones de fecha 12/11/2014. Dicha documental no fue objeto de taque, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Las documentales marcadas E, hasta la L1, se corresponden con las que la demandada exhibió, ya este tribunal las valoro en su oportunidad. Así se establece.

Marcada M contrato colectivo folios 72/103, CONTRATO COLECTIVO MACRO-ALCALDIA DE CARACAS (2011-2013), se trata de un acto normativo, no son objeto de prueba y este tribunal las aprecia de conformidad con el principio iura novit cuira. Así se decide.

Marcada N constancia de trabajo al accionante folio 104 constancia de trabajo, no trata de los hechos controvertidos, el tribunal no la valora ya que nada aporta a la solución de la controversia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Folio 133/134pieza principal. La parte actora exhibe original del acta levantada en fecha 27/01/2015 por parte de la ORGANIZACIÓN SINDICAL (UST), reunión extraordinaria, único punto de la agenda “autorización de la junta directiva de la organización al secretario general Marco García, para proceder a demandar a la Alcaldía de Caracas por deudas económicas incumplidas en el contrato colectivo”. Procediéndose a su aprobación, por unanimidad. Se le concedió la facultad de otorgar y revocar poderes generales o especiales. En lo judicial y extrajudicial. Copia de dicha acta, no fue objeto de ataque. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 77 de la LOPT. Así se establece.

Gaceta Electoral, cursante a los folios 135 al 142 / pieza 1, de fecha 28/10/2015, de la misma se desprende que en fecha 12/06/2015 y 30/06/2015, se realizaron las elecciones de la Organización Sindical (UST). Este tribunal visto que no fue objeto de ataque, le confiere valor probatorio. Art 80 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES, ver folio 129 y 130 pieza 1, remitido a este despacho en formato digital, por el Diario Ciudad Caracas. Órgano adscrito a la demandada. Ahora bien; esta prueba fue remitida por una persona que es parte en el proceso. Por lo que en principio no debe ser valorada como prueba de informes. No obstante, de la revisión del mismo, se pudo observar las publicaciones de los actos masivos conmemorativos de los trabajadores el día del trabajador y el día del empleado municipal. De las mismas se evidencias que las trabajadoras llevaban sus franelas y gorras. En la audiencia de juicio, no hubo medio de ataque. Este tribunal la valora de conformidad con la sana crítica. Art 10 de la LOPT. Así se establece.
La demandada desistido de la prueba de ANTV, no hubo objeción. El tribunal homologa el desistimiento de dicha prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este tribunal observa que la pretensión del ciudadano Marco Antonio García Medina, portador de la cédula de identidad n° 8.873.667, actuando en su carácter de secretario general del SINDICATO UNION SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), es la solicitud del cumplimiento de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Macro-Alcaldía de Caracas (2011-2013).
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, por la falta de cualidad de la parte accionante, señalando al respecto que dicha junta directiva del sindicato que actúa como parte actora en la presente causa, se encuentra en una situación de mora electoral y no puede ejercer la representación de los beneficiarios de la Convención Colectiva, más allá de encargarse de tramitar el proceso electoral por ante el Consejo Nacional Electoral, para actos que no excedan de la simple administración.

Así, en primer lugar se considera necesario verificar lo que ha establecido la jurisprudencia venezolana en relación al concepto de “Cualidad”, siendo que, al respecto la han definido como “…condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) Sentencia Nº 02-1597, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“establecido lo anterior, debe esta sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg señala que "La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores". Por otro lado, dicho autor señala que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). (Vid. Rengel-Romberg. Arístides; Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano. T. Ii. Capitulo X).

Ahora bien; teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo en el caso de autos, se debe señalar que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provocaría una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. de modo que, a los fines de verificar la legitimidad de la parte actora para el ejercicio de la acción propuesta, se observa que quienes actúan lo hacen en su condición de secretario general del sindicato union socialista de trabajadores y trabajadoras del municipio bolivariano libertador del distrito capital (ust), alegando el incumplimiento de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Macro-Alcaldía De Caracas (2011-2013). Por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, acotando que para el ejercicio de la acción, le fue otorgado la facultad para demandar, nombrar y revocar poderes, todo lo cual se evidencia del acta de fecha 27/01/2015.

Siendo ello así, se considera necesario analizar las disposiciones legales que regulan lo concerniente a la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales en Venezuela. Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 95 que “los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (…) para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (…)”.

Por su parte, el artículo 401 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dispone que “La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un periodo mayor a tres años”. Por su parte el Art. 402 de la LOTTT, establece lo siguiente:

Limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido.
Por tanto, a los fines de su funcionamiento, los trabajadores afiliados al sindicato deben elegir una junta directiva, la cual ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (03) años, tal y como lo dispone el artículo 434 de la ley orgánica del trabajo. Adicionalmente a ello, el artículo 435 de la referida ley, dispone que “transcurridos tres (03) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

La Constitución Nacional, consagra que los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”. En el caso de los sindicatos de trabajadores, el artículo 408 ejusdem, establece las atribuciones y finalidades de los mismos, señalando entre ellas las de “a) proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas; … …d) representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos. (…)”.

Igualmente el legislador previó, que la directiva de un sindicato no se eternice en la misma, sino que se cumpla un ciclo ordinario de representación y vencido éste, sin que el propio sindicato actúe en consecuencia, un grupo de afiliados pueda solicitar la convocatoria a elecciones.

Siendo ello así, esta juzgadora pasa a verificar de las actas cursantes en autos si efectivamente los ciudadanos que actúan en condición de directivos provisionales del sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), tienen legitimación para el ejercicio de la presente acción. Del acervo probatoria pudo esta Juzgadora evidenciar que la organización sindical, parte accionante fue registrada en fecha 14/12/2009, y que en fecha 27/01/2015 fue celebrada una asamblea extraordinaria con el objeto de único punto de agenda, demandar a la alcaldía del municipio libertador por cobro de bolívares, confiriéndole facultades al secretario general, hoy accionantes para actuar en causas judiciales, otorgar y revocar poder. Es decir transcurrido seis (06) años y trece (13) días desde la creación de la organización sindical.

De las documentales aportadas a los autos y valoradas por esta juzgadora puede observarse de conformidad con la gaceta electoral, que las autoridades del Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), relegitimaron sus autoridades, en fecha 12/06/2015 y 30/06/205. Es decir en fecha posterior al otorgamiento del instrumento poder, acordado en acta de asamblea, todo lo cual se llevo mediante procedimiento eleccionario, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos. Dirigidas por el órgano competente, como lo es el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del poder electoral.

Por otro lado, se tiene que el artículo 128 del reglamento de la ley orgánica del trabajo dispone que “…los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la ley orgánica del trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración.” sobre dicho aspecto, la sentencia dictada por la sala electoral del tribunal supremo de justicia referida ut supra indicó:

“…Que los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) Las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) La de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) Cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.


Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se transcriben a continuación:

(…) Finalmente se observa que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 LOT) y la ley como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 LOT.).

Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional. (…)”

En casos como el de autos, la capacidad de obrar del sindicato entra en un estado de latencia, pues la mima decayó temporalmente por razones sobrevenidas (la mora), siendo que el estado no le autoriza la interlocución sindical, y readquiere su capacidad plena (el sindicato) cuando cumple la condición que es la renovación de sus autoridades.

Así, adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reconociendo a la organización sindical en todos sus derechos, obligaciones y fines, impide que sus miembros puedan actuar como legítimos interlocutores cuando se encuentran en mora electoral, salvo en lo que respecta a la simple administración del sindicato.

En ese sentido se tiene que, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación, que el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) expresa que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley y entre las causales de inadmisibilidad se indica la siguiente “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad”; de modo que, al verificarse en el presente caso que los ciudadanos que actúan en su condición de directivos provisionales del SINDICATO UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), tenían para el momento en que se celebró Asamblea Extarodinario, donde se acordó demandar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por tener el periodo vencido desde el memento de su registro (14/12/2009 el cual venció en fecha 14/12/2012 ) por lo que los representantes en su carácter de accionante en la presente causa, carecen de legitimidad para actuar en juicio y por ende para representar a la organización sindical, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

Así, con la declaratoria anterior, se impide a este Juzgado conocer de cualquier otro argumento expuesto por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- con lugar la falta de cualidad como defensa perentoria y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA MEDINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. CUARTO: Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BEATRIZ PINTO C
EL SECRETARIO

Abg. MARCIAL MECIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARCIAL MECIA

BPC/kdcp.-
Exp Ap21l-2015-000717
Una (01) Pieza