REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000930
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OLIVER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.178. Abogado, quien actúa en nombre de sus propios intereses, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.144.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION GRAN MISION SABER Y TRABAJO. Ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Decreto presidencial N° 1.078, de fecha 30 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.443, inicialmente denominada FUNDACIO N “MISION CHE GUEVARA”, creada mediante Decreto N°: 6.316, 12/08/2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 de fecha 15/08/2.008, reimpresa por error material en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 12/09/2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANGELA SCIACCA MONCADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el numero: 218.240 (ff.293 al 295) 1ª pieza.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la parte accionante, el ciudadano Oliver Jesús Mejía, titular de la cédula de identidad numero: V-11.681.178, inscrito en el IPSA, bajo el numero: 112.144, actuando en nombre de sus propios intereses, siendo admitida en fecha 10/04/2015.
Practicadas las notificaciones le correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Segundo De Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 15/01/2016, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y remitiendo las actuaciones a juicio por privilegio de la Republica e incorporándose las pruebas al proceso.
Señala el actor, que presto servicios inicialmente en la Consultoría Jurídica como abogado de la Fundación Misión Che Guevara, posteriormente denominada Gran Misión Saber y Trabajo, por modificación de sus estatutos y que el cargo ejercido para el momento de finalización de la relación laboral fue el cargo de Coordinador de dicha unidad.
Del objeto de la acción.
La parte actora demanda el pago de las diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Fecha de ingreso 28/05/2007 hasta el 15/07/2011, fecha en la cual fue despedido, sin justificación ni motivo alguno, por no estar incurso en las causales del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Señala que siempre cumplió con las labores encomendadas, que realizaba las guardias y participabas en las actividades que programara la institución, de proselitismo político, y que trabajaba 2 horas extras semanales.
El horario de trabajo era de (8:00am hasta las 12m) una hora y media de descanso y de (1:30am a 5:00pm).
Que tenía un salario básico de (Bs. 4.525,74) y que recibía de manera regular y permanente 4 bonos, (bono de productividad semestral; bono de productividad trimestral, bonificación especial de fin de año y el bono hallaquero y que los mismos forman parte del salario para todos los efectos legales.
En fecha 21/06/2011, gozaba de fuero sindical, en su condición de autorizado por el Sindicato de los trabajadores de la Fundación Che Guevara, (SINTRACHE).
En fecha 27/07/2011, interpuso demanda de estabilidad laboral, la cual fue reformada en fecha 05/08/2011, por cuanto para la fecha de mi despido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto, quien declaro la falta de jurisdicción del Poder Judicial, siendo confirmada por la Sala Política Administrativa.
Sigue señalando el actor, que en virtud que el patrono nunca cumplió con el reenganche ni el pago de los salarios caídos, recibió las prestaciones sociales en fecha 04/06/2014, fecha en la cuál se rompe el vinculo, señalando el actor que el tiempo efectivo de trabajo es de 15/07/2007 hasta el 04/06/2014. Seis años y seis días (6años y 6 días).
En la misma oportunidad el actor reclama el pago de los siguientes bonos:
1. bono de productividad trimestral
2. bono semestral
3. bono hallaquero
4. bono fin de año, bajo la modalidad de tickera de alimentación.
Que el salario real con la inclusión de los bonos era de Bs 7.225,00
DEL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO EN LA RELACION DE TRABAJO (MOBBIN LABORAL)
Señala el actor, que el Presidente de la institución de manera sistemática, desde el momento en que tomo el cargo ejerció maltrato psicológico, bajo hostigamiento, intimidación y amedrentamiento, que no era probo, que no era acto para el trabajo, que su sueldo era cancelado por la revolución, que debía retirarme, que el trabajo que realizaba era un peligro para el gobierno, que se le obligaba a cancelar un monto considerable en una cuenta del (PSUV), se le hacían gritos, expresiones obscenas, acoso ideológico y político, indebido y arbitrario, desvalorando su esfuerzo como trabajador, desprecio como profesional, con cargas de trabajo irrazonable, todo por un periodo de nueve (09) meses, lo cual le produjo un daño psíquico e irreversible, lesionando su honor y reputación. Violando lo dispuesto en el Art. 26, 185 y 238 de la LOPCYMAT, las disposiciones de LOT y el Art. 1.196 del Código Civil. Por lo que señala se le causo un daño moral.
Señala el actor, que en más de una oportunidad solicitó que el patrono depusiera de su actitud, lo cual realizo de manera verbal y escrita, de todo lo cual se hizo caso omiso el patrono, para doblegar su honor, la moral y su reputación. En virtud que le puede ocasionar no volver a trabajar en cargos similares, que es un profesional joven de 40 años, con dos post-grados, que tiene una vivienda, con un a hipoteca, con una esposa y dos hijos, todo lo cual le produjo malestares, estrés y agobio. Por lo que estima el daño moral en la cantidad de Bs. 500.00, 00.
De los conceptos reclamados
Señala el actor que su salario fue objeto de una reducción, en virtud que al momento de ser elaborada su liquidación no le fueron incluidos los montos correspondientes a los bonos y las horas extras estimadas de (02) horas diarias
Salario básico (Bs. 4.525,74), que por utilidades, mas las horas extras diurnas todo lo cual arroja un monto de (Bs. 7.225,74).
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Asignación de antigüedad: Bs.149.813, 67 reclama (622) días.
2. Días adicionales Bs.3.371, 09
3. Indemnización de despido Bs. 149.813.67
4. Vacaciones fraccionadas 2.469.35
5. Bono Vacacional (Bs. 5.425,00)
6. Vacaciones Días Adicionales 842,97
7. Bono Trimestral de Productividad Bs. 195.299.79 según acta N°8 del 14/09/2006, punto séptimo para el cargo de (coordinadores) bono de productividad de 45 días salario normal, con carácter salarial 45 días por la cantidad para el despido de bs. 9.299,99 que le patrono dejo de cancelar desde el 2009
8. Bono Semestral de Productividad 95.040.54. según acta N° 8 14/09/2006 equivalente a un mes de salario, que se dejó de cancelar desde el año 2007
9. Bono día del padre pendientes. 2007/2014 (Bs. 4.806,00) equivalente a 5.34 UT.
10. Bono hallaquero pendiente 2008/2014 Bs 9783.00l 10.87 ut se me adeudan 6 tickeras.
11. Bono Fin de Año Bs. 81.525.00 108.70 ut no cancela desde el año 2008 le adeuda 5 bonos 2008 hasta 2013 le adeuda 5 bonos- .
12. Bonificación de fin año Bs.27.154.44 mientras duro el procedimiento de estabilidad laboral y salarios caídos 2 años que duro el proceso
13. Prestación dineraria por la perdida del empleo 3.577.22, el patrono no le entrego los requisitos fundamentales para su exigibilidad.
14. Bono de alimentación Bs. 81.000.00 que me adeuda mientras duro el procedimiento d estabilidad.
15. Intereses de antigüedad Bs.26.421.79
DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES
De la demandada
FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO

En la oportunidad de audiencia de mediación, se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO, ente adscrito a la Vice Presidencia de la República.
Ahora bien; atendiendo lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 30 de julio de 2008, señala que:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
De allí que deba considerarse que, cuando la República, no comparece en la primera oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, no se produce la consecuencia procesal de admisión de los hechos, prevista en el Art. 135 de la LOPT, al no contestar la demanda, por lo tanto se entiende que “rechazo, negó” y “contradijo” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio por parte de éstos y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte accionada dejó en principio incólume en cabeza de los accionantes la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Ver sentencia FUNDACOMUN hoy FUNDACOMUNAL. Es el caso, que la Sala Político Administrativa, en fecha 23/03/2004, caso Argenis Guevara contra FUNDACOMUN, en sentencia N°: 0092 del 15/5/2001. Que le reconoció los privilegios de la Republica a dicho ente como empresa del Estado.
(…”)Del análisis concordado y armónico de las disposiciones anteriormente citadas se evidencia que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) es una fundación constituida con el aporte inicial de la República de Venezuela; que además dicha fundación está adscrita el Ministerio de Infraestructura y que la elaboración y ejecución de los presupuestos de la misma está sometida a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto; por lo cual esta Sala debe concluir que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), es una fundación del Estado que tiene carácter o naturaleza pública, por cuanto el Estado tiene una notoria injerencia y una evidente participación decisiva, a pesar de haberse constituido conforme a las previsiones del artículo 19 del Código Civil Venezolano. Así se declara” (…).

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto se señaló que en virtud de los privilegios de la demandada, y contradicha como fue cada una de los hechos alegados por el actor, le corresponde a la parte actora, probar la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias reclamadas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I del escrito, que corren insertas a los folios n° 75 al 214, ambos inclusive / 1ª pieza, las misma fueron evacuadas y controladas en la audiencia de juicio.

Promovió marcado “A1 a la A5” que rielan insertos al folio 75 al 78, documental propuesta de reestructuración de la consultoría jurídica, que esta Juzgadora desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió marcado “A6 y A7” que rielan insertos del folio 79, punto de cuenta, para el Presidente de la Fundación Che Guevara, postulación del accionante por ser una persona capaz y profesional y de buena referencia para el cargo de Coordinador de la Consultoría Jurídica en fecha 30/03/2009 ,documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor ejercía el cargo de Coordinador adscrito a la Consultoría jurídica en la fecha indicada. Así se establece.-
Promovió marcado “B1, B2” que rielan insertos del folio 82, movimiento de personal de la demandada, fechas 10/03/2008, cargo abogado II, salario Bs. (2.187,00) y 16/04/2009, cargo coordinador, salario Bs. 4.475,73 documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que a partir del 16/04/2009 fue ascendido al cargo de coordinador, los salarios y que al trabajador le fue cancelado el incremento del salario a un 75% y le eran canceladas las primas de carácter social. Así se establece.-
Promovió marcado “D1 a la D6” que rielan insertos del folio 86 al 89, correspondiente a los periodos noviembre de 2008 cuatro (04) horas y diciembre 2008, seis (06) horas. Igualmente se evidencia agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009 cronograma de guardia, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor realizaba dos horas de guardias, según cronograma para el momento en que se desempeñaba como abogado II. Respecto a las horas extras del año 2009, el trabajador para el momento del reclamo, ejercía un cargo de confianza. Así se establece.-

Promovió marcado “D7 y E1” que rielan insertos del folio 90,carta de despido y deposito en la entidad financiera Banco Bicentenario, realizado por el accionante al PSUV por 222,00 Bs, en fotocopia simple donde se le notifica al actor que fue despedido, dicha documental fue desconocida por la demandada. La parte actora insiste en su valor probatorio y señala que es un original. Ahora bien, por cuanto esta juzgadora observa que ambas documentales son copias simples y por cuanto las mismas fueron desconocidas, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el art 78 de la LOPT, no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “F1” que riela inserto al folio 92 del expediente, copia simple de comprobante de pago de Liquidación, de fecha 15/07/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, causa de culminación,(renuncia) fecha de ingreso 28/05/2007, fecha de egreso 15/07/2011, cargo (dirección y confianza) Coordinador, tiempo de servicio cuatro (4) años, un (01) mese y diecisiete (17) días, salario mensual básico Bs. 1.641,50, salario diario básico Bs. 54,72, salario mensual normal Bs. 4.525.74, salario diario normal Bs. 150.86, salario diario integral para Prestaciones 207.43, Salario diario integral para aguinaldos Bs. 169.72, le fue cancelado los conceptos de prestación de antigüedad (acumulada) 230 días Bs. 49.019.34, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 696.77, diferencia de prestaciones sociales Art. 108 cero (0) días adicionales, vacaciones vencidas 2008/2009 16 días Bs. 2.413,73, sábados y domingos en vacaciones 2008-2009 Bs.905.15,bono vacacional vencido 2008-2009 45 días Bs.6.788,81, vacaciones vencidas 2009-2010, 17 días Bs2.564,69, sábados y domingos en vacaciones 2009/2010 Bs. 905.15, bono vacacional vencido 2009/2010 45 días Bs. 6.788.61 vacaciones vencidas 2010-2011 18 días bs2715.44, sábados y domingo en vacaciones 2010-2011bs.905.15 bono vacacional vencido 2010-2011 Bs. 6788.51 vacaciones fraccionadas 2011/2012 1.58 días Bs.238,65, sábados y domingo en vacaciones fraccionadas 0.5dias, Bs. 75.43,00, bono vacacional fraccionado 3.75 días, Bs 566.72, aguinaldos fraccionados Año 2011 45 días Bs.7.637.16. Deducciones. Anticipo de prestaciones sociales octubre 2010 Bs.14.500 para una totalidad de Bs. 79.998.33 – 14.500 = 65.498 por concepto de liquidación de Bs. 68.820,70. Así se establece.-
Promovió marcado “G2 al G8” que rielan insertos al folio 100 al 109, compendio beneficios socio-económicos, percepciones no salariales, que otorga la accionada a los trabajadores, que esta Juzgadora desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió marcado “G17” que rielan insertos al folio 109, documental incremento al personal fijo incremento de 75% con vigencia 01/01/2007 aprobado partida presupuestaria. documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el aumento que recibieron los trabajadores en la fecha señalada. Asi se establece.
Promovió marcada “G8 al G 22” del 22/4/2008 110 al 114, homologación de beneficios con carácter permanente del documento compendio de beneficios categorías (alimentación y ahorro, salud, familiares, navideños, descansos y actividades deportivas, culturales y conmemorativas) compendio beneficios socio-económicos que otorga la accionada a los trabajadores, percepciones no salariales que esta Juzgadora desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió marcada “G 23” que riela inserto al folio 115 del expediente, copia simple de punto de cuenta Nro. 0051 De fecha 27/11/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el punto de cuenta fue emitido en fecha 27/11/2007 y firmado por la presidencia de la Fundación Misión vuelvan Caras, cuya denominación fue modificada según Decreto Nro. 5.704 de fecha 26 de Noviembre de 2007 y se constituyó como Fundación Misión Che Guevara, aprobando la cantidad de Bs. 5.000,00 para ser cancelado al personal empleado, obrero, comisión de servicio y personal de alto nivel, que se encontrara activo para el 30/11/2007, denotándose en la partida que el bono especial no tendrá incidencia salarial. Así se establece.-

Promovió marcada “G 27” que riela inserto al folio 119 del expediente, copia simple de punto de cuenta Nro. 0051 De fecha 27/11/2007, BONO SEMESTRAL, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el punto de cuenta fue emitido en fecha 27/11/2007y firmado por la presidencia de la Fundación Misión vuelvan Caras, cuya denominación fue modificada según Decreto Nro. 5.704 de fecha 26 de Noviembre de 2007 y se constituyó como Fundación Misión Che Guevara, aprobando un incremento de un 80%, se excluye el personal de dirección y confianza, por cuanto ellos son evaluados y reciben el bono de productivo, por desempeño. Así se establece.-
Promovió marcado “G 28,al G32 y K35” que rielan insertos al folio 120 al 124 de fecha 10/3/2008, copia simple de punto de cuenta Nro. 2008/ORH/032, de fecha 10/03/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el punto de cuenta fue emitido en fecha 10/03/2008, y firmado por la presidencia de la Fundación, aprobando un bono de productividad trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como el personal de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores), comprendiendo 45 días de salario normal, debiendo ser cancelado en la fecha de culminación de cada trimestre. Así se establece.-

Promovió marcado “ G36 al G45” que rielan insertos al folio 129 al 138, compendio beneficios socio-económicos (ajuste del beneficio de alimentación unidad tributaria, ayuda por matrimonio , nacimiento de hijos 1, tickera alimentación, bonos navideños adquisición e juguetes 2008, bono de juguetes, solicitud de beneficios sociales, Útiles y uniformes escolares previa disponibilidad presupuestaria útiles escolares), que esta Juzgadora desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-
Marcada H.1 hasta la J9
Promovió copia certificada expediente N° 079-2012-01-00536 que rielan insertas a los ff (150 al 178) de la Sala de Inamovilidad Laboral, Solicitud de reenganche y medida preventiva , informe médico de embarazo del cónyuge, sentencia de la Sala Político Administrativa que declaro la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública; 13/12/2011 auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia administrativa que acuerda la medida cautelar de fecha 13/03/2012 que ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acta de inspección del funcionario de Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual el ente se niega a acatar la orden de reenganche. Dando lugar a la incidencia . Documental publico administrativo, que no siendo impugnada por la parte demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada K2, cursante al folio 180 al 205, opinión legal realizado por el actor, cuando prestaba servicios para la accionada. Esta juzgadora no le otorga valor probatoria por ser promovida por la propia parte, por violación del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcado “G17” que rielan insertos al folio 206, copia del Decreto 6.644 Gaceta Oficial N° 38.146 de fecha 25/03/2009 eliminación de gastos superfluos y suntuario del sector público. Ajuste de remuneraciones art 3 4 y 5 a los órganos de la administración Pública Nacional y Descentralizada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el art 80 de la LOPT. Así se establece.-

Promovió marcada “K31 a K34), documentales folios 210 al 213, que esta Juzgadora desestima por cuanto las personas ahí mencionadas no son parte del proceso. Así se establece.-

En lo que se refiere a la Prueba de Exhibición promovida en el capítulo II del escrito, con el objeto de que la parte demandada exhiba en original las documentales marcadas A-1 a la A-6; B1 a la B6; D1 a la D7; E1, F-1, G-1 a la G-57; H-1 a la H-6; puntos de cuenta emitidos por el departamento de Recursos Humanos de la Fundación Misión Che Guevara, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Respecto a la documental D7 y E1, carta de despido y depósito bancario, las mismas fueron impugnadas, ya este tribunal la desestimó del proceso. Así se establece.-

Con respecto a las Testimoniales promovidas en el capítulo III del escrito, de los ciudadanos LIVIS FRANCISCA ABREU, FRANCIS JOHANA CACERES SÁNCHEZ, ELIZABETH TERESA VAZQUEZ BRAVO, RODOLFO ANTONIO FLORES BETANCOURT y GISELA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 16.359.899, 16.611.304, 14.472.787, 15.647.139 y 10.512.241, respectivamente, los mismos no comparecieron .este tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las alegaciones realizadas por las partes y vista que la demandada es un ente desconcentrado de la Administración Pública adscrita a la Vice-Presidencia de la Republica que goza de los privilegios y prerrogativas, se tiene que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la misma se considera contradicha. Ahora bien; durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, el pago de la liquidación y el pago de los bonos establecidos en los puntos de cuenta.

Por lo que corresponde a esta juzgadora decidir la procedencia de los conceptos reclamados, como es la diferencia en el monto de la liquidación, por cuanto la demandada no incluyo los bonos de productividad, bono semestral, bono hallaquero y bono de fin de años, horas extras por guardia, así como las diferencias de las vacaciones, ticket alimentación y bonificación de fin de año, durante el tiempo en que duro el proceso administrativo. Asi como la indemnización de despido, por último deberá esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la indemnización reclamada por el hostigamiento psicológico en la relación de trabajo (mobbin laboral). En consecuencia esta juzgadora procede a decidir de la siguiente manera:

Ahora bien; la pretensión de la parte actora se fundamenta en la diferencia de prestaciones sociales por no haberle cancelado la demandada los bonos Trimestrales ni el Bono de Fin de Año, bonos semestrales y bono hallaquero, así como el pago de las horas extras, como parte del salario normal, para el pago de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización de despido y las indemnizaciones por daño moral.
En este orden de ideas se desprende que la prueba consignada por la propia parte actora marcada G 23” que riela inserto al folio 115 del expediente, se evidencia punto de cuenta Nro. 0051, de fecha 27/11/2007, en el cual se solicita una Bonificación Especial a todo el Personal de la Fundación Misión Che Guevara, de dicha documental se evidencia que se somete a la consideración y aprobación de un Bono Especial de cinco Millones de Bolívares Exactos (5.000.000,00), para ser cancelado al personal empleado, obrero, admisión de servicio y personal de alto nivel que se encontrará activo al 30/11/2007. El cual no tendrá incidencia salarial, razón por la cual, el propio actor con su prueba, desvirtúa su pretensión, ya que el Bono Especial de los Cinco Millones de Bolívares Exactos (5.000.000,00), al no tener incidencia salarial, mal podría haber sido incluido para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto la presente causa se trata de diferencias de prestaciones sociales por la no inclusión del bono, se declara improcedente el mismo. Del mismo punto de cuenta se desprende que dicho pago será con cargo a una partida presupuestaria previa aprobación, en el entendido que los presupuestos públicos, presupuestos anuales, y estos mecanismos internos de aprobación suponen un periodo de vigencia en función de esa aprobación, de tal manera, que no corresponde las diferencias reclamadas por no tener carácter salarial ni puede perpetuarse todos los años, así como lo estableció la prueba marcada “G17” prueba de la parte actora, que rielan insertos al folio 206 el Decreto sobre eliminación de gastos superfluos, a partir del 2009. Así se establece.-

En cuanto al bono semestral marcada “G 27” que riela inserto al folio 119 del expediente, incentivo aumento del 80% sobre el salario mensual del trabajador, punto de cuenta Nro. 1298 de fecha 12/06/2007, de los dichos del actor y de las pruebas se evidencia que para la fecha el cargo ocupado por el accionante era abogado II, por lo que le correspondió el beneficio, para el año 2007-2008, no así a partir del 16/04/2009 cuando se encontraba excluido del mismo. Dicha documental no fue atacada por lo que el tribunal le confirió valor probatorio y de la misma se evidencia, que se excluye el personal de dirección y confianza, por cuanto ellos son evaluados y reciben el bono de productividad, por desempeño. Ahora bien; esta juzgadora visto que el actor fue ascendido al cargo de coordinador en fecha 16/04/2009, se niega la procedencia de dicho concepto, para los periodos 2009 y siguientes. Aunado al hecho que dichos aumentos están sujetos a disponibilidad presupuestaria. Así se establece.-
De las pruebas valoradas por este tribunal se observa las marcadas B1 folio 82 y 83, que el actor para el año 2007, si le fue otorgado el aumento correspondiente en el renglón “retribución adicional” salario Bs. 1.042,42 y el 75% = Bs. 781,82. Igual situación se refleja en el salario marzo 2008 Bs. 1.102.71 y el 75%= Bs.827.03. año 2009 Bs. 1.641.50+ el 75% 1.231.13 En tal sentido la empresa si cumplió con el aumento acordado en el acta anterior, todo lo cual fue tomando en cuenta por la demandada para el calculo de la antiguedad. En tal sentido esta juzgadora considera que el salario normal del trabajador era
Año 2007 era de (1.042,00+781,82+125,09) = Bs. 1.948,00;
Año 2008; era de (1.102.71+827.03+132.33)= Bs.2.061.6
Año 2009 era de (1.483,00+1.112.25+177,96+50)= Bs.2.823.21 y desde el 16/04/2009 (1.641,50+1.231,13+1231,13+196,98+50)= Bs. 4.350.74. Así se decide.
En cuanto al Bono de Productividad Trimestral reclamado, se evidencia que la parte actora consigno marcado G 28, al G32 y K35” que rielan insertos al folio 120 al 124 de fecha 10/3/2008, copia simple de punto de cuenta Nro. 2008/ORH/032, de fecha 10/03/2008, marcado, en el cual se extrae el pago de Bono de Productividad Trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de Confianza Coordinadores Generales y Coordinadores, considera esta juzgadora que de acuerdo al ámbito de aplicación de este bono, el cual le fue cancelado según se desprende del libelo de la demanda en el año 2009 al actor, por ocupar el cargo de coordinador. Del mismo punto de cuenta se evidencia que dicho bono es sujeto a evaluación de desempeño cuya prueba no cursa a los autos, igualmente dicho pago será con cargo a una partida presupuestaria previa aprobación, en el entendido que los presupuestos públicos, son presupuestos anuales, y estos mecanismos internos de aprobación suponen un periodo de vigencia en función de esa aprobación, de tal manera, es decir, que dichos bonos no son aprobados automáticamente, ni puede perpetuarse todos los años, así como lo estableció la prueba marcada “G17” prueba de la parte actora, que rielan insertos al folio 206 el Decreto sobre eliminación de gastos superfluos, a partir del 2009 y eliminación de ajuste de remuneraciones art 3 4 y 5 a los órganos de la administración de pública nacional y descentralizada. En tal sentido la administración pública actuó bajo el principio de legalidad al no otorgar en los años sucesivos el bono trimestral. Por lo que se niega la pretensión del actor, sobre la procedencia de dichos conceptos. Así se establece.-

Del acervo probatorio, la parte demandada impugno la carta de despido, no cursa en el acervo probatorio providencia administrativa que declarara con lugar el despido del trabajador, así como el reenganche y pago de los salarios caídos. Tampoco el actor pudo probar que fue despedido por cuanto de las pruebas aportadas a los autos la misma fue desconocida en la audiencia de juicio. Aunado que el actor en su libelo señaló, que él tuvo que aceptar el cobro de la liquidación dando por concluida la relación laboral. Por tal razón esta juzgadora considera improcedente el reclamo prestacional de empleo, por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo no fue con ocasión al despido. Así se decide.

Así mismo observa esta juzgadora, que cursa en autos una medida cautelar hasta tanto sea decidida la causa principal, es decir una medida accesoria del asunto principal. En tal sentido al no existir decisión que cause estado, la medida cautelar pierde su efecto. Por las razones antes expuestas considera quien juzga, que si el actor tenía la carga de probar la causa de terminación de relación de trabajo y no quedo probado en autos, se tiene que la relación de trabajo culminó el día 15/11/2007,fecha para la cual proceden todos los efectos, por lo tanto se declara sin lugar la pretensión sobre la procedencia de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y ticket alimentación durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo. Así se decide.
En cuanto a las Horas extras, y diferencias reclamadas por este concepto , de las pruebas cursante en autos el actor pudo demostrar que le eran asignadas guardias durante la jornada. Esta juzgadora acuerda las mismas correspondientes a los meses noviembre de 2008, cuatro (04) horas y diciembre 2008, seis (06) horas, total 10 horas. Así se establece.
Respecto a las horas reclamadas agosto, septiembre y octubre 2009 se declaran improcedente, ello en virtud que para la fecha el actor tenía un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo último Art. 198 de la LOT. Se ordenan cancelar las mismas durante el tiempo en que el actor ejerció el cargo de abogado II y III, calculado en base al último salario normal recibido por el trabajador. Salario Bs. 4350,74 /11 = 395,52 x 10= 3.952.21. Así se decide.

EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO EN LA RELACION DE TRABAJO (MOBBIN LABORAL).
Señala el actor, que el Presidente de la institución de manera sistemática, desde el momento en que tomo el cargo, ejerció maltrato psicológico, bajo hostigamiento, intimidación y amedrentamiento, que no era probo, que no era acto para el trabajo (…) por lo que reclama una indemnización por daño moral de bs. 500.000,00 en base a las disposiciones de la LOPCYMAT, LOT y Código Civil.
El actor en su libelo señalo que, que en más de una oportunidad solicitó que el patrono depusiera de su actitud, lo cual realizó de manera verbal y escrita, del material probatorio no se evidenció prueba alguna de los dichos. Igual suerte siguió la prueba del depósito en la entidad bancaria marcada E1, la cual fue impugnada, así mismo el actor señala que durante el tiempo de la relación de trabajo, no le fue reconocido su trabajo, lo cual se contradice con la documental, que el mismo aportó marcado “A6 y A7” que rielan insertos del folio 79, donde se le promueve al cargo de Coordinador, donde se emiten un buen juicio sobre su capacidad profesional.

En cuanto al reclamo de daño moral en virtud del acoso laboral o mobbing alegado por la parte actora, es pertinente señalar el término inglés Mobbing laboral puede ser definido como el acoso u hostigamiento moral, es decir, una violencia psicológica que uno o varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al agotamiento de su capacidad productiva.

Es oportuno traer a colación lo dispuesto en las disposiciones legales de la LOPCYMAT: Art. 56: “Son deberes de los empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo”. Numeral 5: “Abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o su labor”.

Por su parte el art 1196 del Código Civil prevé que, “La Obligación de Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…..”; siendo que el daño Moral, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otras en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por un tercero, dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

En la presente causa no se evidencia de las pruebas consignadas por el solicitante, que el patrono haya causado un daño moral y visto que la carga de la prueba correspondía al actor, no logrando demostrar el elemento causal, ni el hecho ilícito así como la relación de causalidad entre el agente y el daño causado sino por el contrario existe ausencia absoluta de pruebas por parte de la actora para demostrar la imputación del presunto acoso, por lo que esta juzgadora declara sin lugar dicha reclamación. Debe forzosamente declarar esta juzgadora sin lugar la pretensión del daño moral. Así se decide.-


Sobre la liquidación de las prestaciones sociales corresponde a esta juzgadora verificar los pagos realizados por la demandada en la oportunidad de la liquidación y el salario utilizado para el pago de la asignación de antigüedad y días adicionales.

Año 2007; era de (1.042,00+781,82+125,09) = Bs. 1.948,00; sal diario= 64.9 +alic bv 2.7+ alic Utilidades 16.2 total Bs. 83.83. x 45 días de antigüedad =Bs. 3.748,5
Año 2008; era de (1.102.71+827.03+132.33)= Bs.2.061.6 sal diario =68.7 +alic bv 3,05´+ alic útil 17.17 = 88.9 x 60 días de antigüedad Bs. 5.334.00
Año 2009; era de (1.483,00+1.112.25+177,96+50)= Bs.2.823.21 sal diario Bs. 94.1+ alic bv 4.44 + alic útil 23.52= Bs. 122.02 x 60 días de antigüedad Bs. 7.320,00
Año 2010 hasta 2011 Bs.4.525, 74 sal diario 150.08 + alic bv 7.5+37.5 = sal integral Bs. 195,08.

Asignación de antigüedad x 120 días 23.400,00

1 mes equivalente a 5 días x 150,08 = Bs.750, 00

Antigüedad 3.748,5 + 5334,00+7.320,00+23.400 = 39.802.50 la empresa pago más

Por cuanto la demandada no demostró haber cancelado los días adicionales, se condena su pago. Días adicionales 12 días 177.8+488+1.170= Bs. 1.835.00 Total




CONCEPTOS CONDENADOS:

Diferencias días adicionales. Bs. 1.835.00
Horas extras Bs. 3.952.21

Total condenado cinco mil setecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.787,00). Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (15/07/2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, calculadas a la tasa pasiva .Art 103 del Decreto con fuerza de Ley de la PGR, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (30/04/2015), ff. 30 para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.


Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la impugnación del poder alegada por la parte actora. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OLIVER JESÚS MEJÍAS contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN GRAN MISIÓN SABER Y TRABAJO / MISIÓN CHE GUEVARA, ambas partes identificadas a los autos. 3.- No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Se deja constancia que el lapso de 5 días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 del Decreto con fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. 5.- Se establece que si la Fundación demandada no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 eiusdem.

LA JUEZ DE JUICIO.
__________________________
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA SECRETARIA
____________________
ABG. VIVIANA PÉREZ


Exp. AP21-L-2015-000930
BPC/kdcp.-
1 pieza principal