REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto: AP21-L-2015-000554

PARTE ACTORA: MERCEDES PEREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.526.051

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA Y HECTOR JOSE GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.871 y 142.510 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (U.E.N. LUIS EZPELOSIN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 66.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder ff (15/20) pieza n°2.

MOTIVO: Salarios Retenidos.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2015, siendo admitida por el juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Practicadas las notificaciones, se dio inicio a la audiencia de mediación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de mediación, siendo prolongadas en fechas ( 17/4/2015; 18/5/2015; 22/6/2015; 06/7 /2015; 27/7/2015. En fecha 11/08/2015 no compareció a la prolongación de la audiencia la Republica se pasan las actuaciones a juicio, no hubo contestación de la demandada. Se hace la observación por cuanto el juzgado en fase de mediación dejo constancia que se agregaba dicho escrito a los autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala que el objeto de la demanda es el pago de los salarios, que la fecha de inicio fue el 01/10/1989 desempeñándose como obrera, que la relación de trabajo se encuentra activa y que la entidad de trabajo le adeuda los salario retenidos correspondiente a los períodos de febrero a diciembre de 2012; años (2013, 2014) y enero, febrero 2015. Igualmente señala que la entidad de trabajo le adeuda la prima de gastos del hogar, contribución navideña, contribución de la semana mayor. Cláusula novena. Décima, cláusula décima primera de la Convención Colectiva De Trabajo Bolivariana Socialista y Revolucionaria De los Trabajadores y Trabajadoras Educacionales Dependientes Del Ministerio del poder Popular Para la Educación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES
DE LA REPUBLICA

En la oportunidad de audiencia de mediación, se dejó constancia que no hizo acto de presencia el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (U.E.N. LUIS EZPELOSIN) Ahora bien; atendiendo lo dispuesto en el artículo 82 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 30 de julio de 2008, señala que:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De allí que deba considerarse que, cuando la República, no comparece en la primera oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, no se produce la consecuencia procesal de admisión de los hechos, prevista en el Art. 135 de la LOPT, al no contestar la demanda, por lo tanto se entiende que “rechazo, negó” y “contradijo” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio por parte de éstos y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte accionada dejó en principio incólume en cabeza de los accionantes la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Alegaciones en la audiencia de juicio.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio de fecha 25/11/2015, se dejo constancia que no compareció la República, la parte actora expuso que la presente demanda trataba de conceptos que hasta la presente fecha, el Ministerio de Educación había honrado casi en su totalidad con los conceptos demandados en la primera oportunidad y faltaba por finiquitar estos, que de hecho estaban por suscribir un acuerdo y que la República no pudo comparecer en el día de hoy, que se había planteado suspender la audiencia pero la demandada necesita hacerlo con autorización, que ellos están por llegar a un acuerdo. Por lo que solicita al Tribunal se estudie la posibilidad de prolongar la audiencia. El Tribunal ordenó la continuación de la audiencia de juicio. Previa notificación a la República, se fijo nueva oportunidad.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Documentales, que rielan a los folios (31 al 224), folios 31 al 63 correspondiente a los periodos 25/01/2012 hasta 25/6/2013 las impugna por ser copia simple, recibos de pago desde la fecha enero de 2012 hasta junio de 2013. La parte actora señala que dicha prueba debe adminicularse con la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Bicentenario. de la prueba se desprende el pago de los intereses, durante el periodo (2012-2013 y 2014). Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 81 de la LOPT.

Folio 64 al 171, contentivo de recibos de pago las impugna por ser copia simple, la parte actora señala que las documentales cursante a los folios (64 al 171) tratan de control de asistencia de la representada a su sitio de trabajo y que las mismas fueron consignadas al expediente con la finalidad que la demandada exhibiera los originales. la parte demandada señala que reconoce la asistencia de la trabajadora a su sitio de trabajo una vez reincorporada desde ( Febrero a diciembre 2014 y enero a marzo 2015) y las mismas se refieren al periodo en que fue reincorporada la trabajadora en febrero de 2014. Luego que ceso la suspensión por sentencia penal.

Este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art 10 y 82 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBA SOBREVENIDA
Asimismo la parte actora consignó documental constante de un folio útil de fecha 21/06/2015 oficio 000459 “Reactivación del pago de la nomina de la Accionante”, como prueba sobrevenida. Este tribunal observa que se trata de una comunicación interna el Director de Asuntos Gremiales y Laborales, dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica, a los fines que se de una repuesta a la causa cuando se encontraba en fase de mediación. Este tribunal no la valora por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. la parte demandada reconoce la prueba documental y señala que se refiere a los pagos de nómina que Van desde febrero de 2014 hasta marzo de 2015 y las mismas se refieren al periodo en que fue reincorporada la trabajadora en febrero de 2014. Luego que ceso la suspensión por sentencia penal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Punto previo:
La parte demandada opone como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto fue intentada antes del vencimiento de los noventa (90) días a que se refiere el Art. 90 de la LOPT.

Documentales:
Marcada A. Copia simple del acta de desistimiento del procedimiento, levantada por ante el Juzgado Décimo Primero de SME, de este circuito Judicial, en fecha 27/01/2015 ff 231 pieza N°1. Causa número AP21-l-2014- 3188, el cual fue declarado desistido el 27/1/2015. De la misma se desprende que las partes son idénticas en ambos procesos.
Marcadas (b, c y d,e, f, g h); folios (232 al 238), solicitud de traslado de personal, personal obrero a personal administrativo, información por inasistencia de la trabajadora durante el periodo, de la misma se evidencia que la trabajadora no asistió a sus labores desde la fecha julio (2009-2010-2011), y que se encontraba incursa en un proceso penal según sentencia condenatoria 27/11/2012. No hubo medio de ataque. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT.
Marcada I, folio (246 /252) pieza 1. Sentencia Juzgado Noveno De primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. De la misma se desprende la causal de suspensión Art. 72 de la LOTTT. No fue objeto de ataque. Este tribunal la valora de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOTTT.
Marcada J. Memorando interno, de fecha 03/09/2014, donde se deja constancia que la accionante fue reincorporada al cargo de aseadora. La misma no fue objeto de ataque. Este Tribunal la confiere valor probatorio art 10 LOPT.

En cuanto a la prueba de Informes, a la U.E.N “NICANOR BOLET PERAZA”, cuyas resultas no constan en autos la parte desiste de la prueba, la parte actora no tiene observaciones .El tribunal homologa el desistimiento de la prueba.
Declaración de parte: la accionante señalo al tribunal, que la causa de suspensión era por un problema personal con una de la Directoras del plantel, pero que por eso ella no había podido ir a trabajar y no le habían pagado el salario. Esta juzgadora le solicito información si estaba suspendida su trabajo por motivo de una causa penal y señalo que si era cierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Estudiado como ha sido el libelo de la demandada y de la valoración al material probatorio debidamente controlado por las partes durante la audiencia de juicio cursantes en autos corresponde a esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la Republica la defensa sobre la “inadmisibilidad de la demanda”.

Por lo que esta juzgadora deberá verificar el tiempo transcurrido entre la causa signada con la nomenclatura interpuesta por la ciudadana MERCEDES PEREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.526.051 AP21-l-2014- 3188, el cual fue declarado desistido el 27/1/2015, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (U.E.N. LUIS EZPELOSIN), llevada con anterioridad y la causa bajo estudio identificada con la enumeración AP21-L-2015-000554 , (idénticas partes intervinientes),de fecha 16 de marzo de 2015 a los fines de verificar que la presente demanda no haya sido propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días que establece la norma adjetiva laboral.

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante, entra esta juzgadora a decidir en los siguientes términos: establece en el capítulo II “De la Audiencia Preliminar” artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro)
Concatenándolo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (Gaceta Oficial no.3.970, de fecha 13 de marzo del año 1987) el mismo establece lo siguiente:
Artículo 266:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrilla y subrayado nuestro)

Observándose que la norma adjetiva laboral, se encuentra redactada exactamente en los mismos términos que en el Código de Procedimiento Civil, donde señalan taxativamente que el demandante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días, en los casos que se haya declarado el desistimiento del procedimiento, se indica además lo siguiente:.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa se dejó sentado lo siguiente:

Se observa que al folio 231 de la primera pieza del expediente, cursan las copia simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano accionante contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (U.E.N. LUIS EZPELOSIN) tal como se desprende del acta levantada por el Juez Alcy Salazar del Juzgado Décimo Primero de SME, que esta juzgadora verificó a través del SISTEMA JURIS 2000, hecho admitido por la actora. Adicionalmente, a los folios 06 /07 de la pieza N°1, se observa escrito libelar, intentado por la actora donde instauró un nuevo juicio contra los demandados, dando lugar al presente juicio y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo que vinculaba a las partes.

Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio 02/03/2015- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 27/01/2015 del mismo año, sólo habían transcurrido treinta y cinco(35) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 02/03/2015, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, declarada como ha sido la inadmisibilidad esta juzgadora no entra a conocer sobre la procedencia de los otros conceptos , ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción.


Conforme a lo antes expuesto, el legislador establece como norma imperativa que si el demandante propone una demanda por segunda vez, sin dejar transcurrir los noventa (90) días que establece la norma, el juez puede hasta de oficio declarar la inadmisibilidad.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MERCEDES PEREZ ESTEVES, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ambas partes identificadas a los autos. SEGUNDO.- Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 16 de marzo de 2015. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

Abg. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA


Exp. AP21-L-2015-000554
N° de Piezas: 02
BP/bp.-