REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Asunto: AP21-L-2015-000576

PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número 13.405.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DUARTE y DARWIN LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 201.718 y 252.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SEROMI C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 61, tomo 899-A, de fecha 29/04/2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANINA EDDA DELGADO YALLONARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.726.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante presentación de libelo de demanda realizado en fecha 26/02/2015, por el ciudadano Oscar Márquez, titular de la cédula de identidad No. 13.405.703, en su condición de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES SEROMI C.A, siendo inadmitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 05/03/2015, Auto el cual fue apelado en fecha 11/03/2015. Correspondió conocer el Recurso de Apelación al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, y en fecha 29/04/2015 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocándose el auto que declaró inadmisible el presente juicio. Ahora bien en fecha 20/05/2015 se recibe nuevamente en el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se admite la demanda ordenándose el emplazamiento respectivo. En fecha 14/07/2015 la secretaría deja constancia de la notificación de la parte demandada, de conformidad con el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fechas 29/07/2015, 06/10/2015 y 13/10/2015 tuvo lugar la audiencia preliminar y en fecha 02/11/2015, se dio por concluida la audiencia preliminar al no lograrse la mediación y/o conciliación entre las partes. Ordenándose en esa misma fecha incorporar las pruebas al expediente. En fecha 09/11/2015 la parte demandada dio contestación a la demanda (ff. 88 al 102 / ambas inclusive). En fecha 10/11/2015, se remitió el presente expediente a los tribunales de juicio de conformidad con lo establecido en el art. 136 LOPT. En fecha 12/11/2015 es distribuido a este Juzgado, quien lo da por recibido a los fines de su tramitación en fecha 26/11/2015. En fecha 03/12/2015 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01/02/2016, fecha en la cual el actor compareció sin la asistencia de abogado, por lo que se procedió a la reprogramación de la audiencia, fijándose para el día 16/03/2016. En fecha 15/03/2016, el accionante otorgó poder apud acta, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 16/03/2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas y realizaron el control de las pruebas. La juez hizo uso de la declaración de parte. Y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 29/03/2016, fecha en la cual se declaró LA CADUCIDAD opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda. Ahora bien este Tribunal encontrándose en la oportunidad señalada en el artículo 159 de la LOPT, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la actora en la solicitud de Calificación de despido, que en fecha 15/01/2015, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de ALBAÑIL, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.500,00; que fecha 07/02/2015 fue despedido de manera injustificada por la demandada, ya que señala no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 26/02/2015 procedió a incoar una demanda por calificación de despido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la caducidad, indicando que el actor dejó transcurrir doce (12) días hábiles luego de finalizada la relación laboral con su representada, invocando los art. 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por ello señala que transcurrieron los días lunes 09, martes10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26. Señala que al haber transcurrido dicho lapso sin que el trabajador invocara la acción, la misma caducó, para ello señala la sentencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Francisco Bragaglia vs. Villa Etrusca Ristorante C.A de fecha 03/05/2001. Así como la sentencia n° 163 del 05/02/2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de fecha 10/11/2005 en el caso Richard León vs. SUPRACAL C.A con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25/03/2013. Así como señala como segundo punto previo, señala que el actor no se encuentra investido de la estabilidad laboral en el trabajo, todo en virtud que la relación solamente duró 24 días, contados a partir del 15/01/2015 al 07/02/2015, y que el trabajador se encontraba inmerso en el período de prueba que establece el art. 87 ordinal 1° de la LOTTT y la cláusula n° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción años 2013-2015, razón por la cual se encuentra excluido del amparo de estabilidad. En tal sentido señala que el actor tenía menos de un (01) mes de prestación de servicio.

Asimismo, señaló como hechos negados, rechazados y contradichos todos los explanados en la demanda, y pormenorizadamente niega el despido injustificado. Así como niega el horario y el salario alegado por el actor. Por otro lado admite que el cargo desempeñado por el actor fue de ALBAÑIL, y aduce que el salario diario devengado para dicho cargo es de Bs. 226,21, que arroja un salario mensual de Bs. 6.786,00.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor relacionado con la Calificación de Despido, previa consideración del argumento de caducidad alegado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alegó la actora haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 15/01/2015, desempeñando el cargo de Albañil, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.500,00; que fecha 07/02/2015 fue despedido de manera injustificada por la demandada, ya que señala no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 26/02/2015 procedió a incoar una demanda por calificación de despido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción bajo el argumento que el actor dejó transcurrir doce (12) días hábiles luego de finalizada la relación laboral con su representada. Así como también señaló que el actor no gozaba de la estabilidad laboral por encontrarse en periodo de pruebas y que la relación no duró el mes y unos día, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder optar al procedimiento de estabilidad laboral. Negando de igual manera la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, así como el horario y la forma de terminación de la relación. Asimismo, indicó como hechos reconocidos la relación de trabajo y el cargo.

Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a explanar en relación a la caducidad, que la misma ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho – acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción, la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005, (Caso: R.J. León contra SUPRACAL C.A), estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad en la cual puede declararse la caducidad estableció en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) lo siguiente:
La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y tomando en consideración la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, oportunidad en la cual alega la actora haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 07/02/2015, hecho admitido por la demandada, por lo que se tiene como cierta la fecha alegada por el actor a los fines de resolver la caducidad de la acción. Así se decide.

En este sentido, y tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, considera el Tribunal como ley laboral aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la oportunidad para solicitar la calificación de despido, dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez o a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador o trabajadora podrá ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente” (Resaltados del Tribunal)
Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 07/02/2015, y la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento fue en fecha 26/02/2015, tal como se evidencia del folio dos (02) del expediente, se concluye que efectivamente entre una fecha y otra, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de diez (10) días para la presentación de la demanda, por lo que este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la acción incoada por el ciudadano Oscar Márquez contra REPRESENTACIONES SEROMI C.A y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia, conforme a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la caducidad opuesta. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ contra la entidad de trabajo denominada SEROMI C.A ambas partes identificadas en los autos. TERCERO.- No se condena en costas al demandante conforme al art. 64 LOPT. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

Abg. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA



Exp. AP21-L-2015-000576
Piezas: 01
BP/kdcp.-