REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DÉ PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Exp. Nº AP21-L-2015-001200

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON DUNO TELLERIA, GUSTAVO ENRIQUE VALLES BALZA, ASDRUBAL PUMAR ROMERO, ALIRIO ALFONSO CASTILLO QUINTERO, ALIRIO ANTONIO PACHECO, EDICSON RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, MANUEL ANTONIO BLANCO FLORES, ANTONIO EVELIO MOUREZUTT TORRES, NESTOR MANUEL MIRANDA AZUAJE, JOSE RUBEN PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.574.315, V-6.031.567, V-5.885.133, V-5.597.487, V-10.260.282, V-13.884.539, V-6.909.136 y V-4.248.713, V-6.008.711, V-3.229.051 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, OSCAR DELGADO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 127.968 y 124.262.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 57.053.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales incoada por los partes antes identificados; la cual fue recibida en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente, en fecha 13/10/2015 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo da inicio a la audiencia preliminar, se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos; fue presentado escrito de contestación de manera tempestiva. Este Tribunal lo dio por recibido en fecha 29 de octubre de 2015, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 10 de diciembre de 2015 y 17/03/2016. En fecha 31/03/2016, este tribunal dicto dispositivo del fallo que declaro sin lugar la demanda. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que sus representados se encuentran activos dentro de la entidad de trabajo accionada. Asimismo señala que en fecha 25 de agosto del año 2007 la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, firmó y homologo la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009, en la cual se destacó las siguientes cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la retirada jurisprudencia emanada de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma reza de la siguiente manera:

“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.

2.- Al primero de enero de 2008, un incremento que oscilará entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%).

3.- Al primero de junio de 2008, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).

4.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).”

En este orden de ideas, aduce que, dicha cláusula fue cumplida solo parcialmente, pues la entidad de trabajo demandada, solo se tomo en cuenta lo siguiente “A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…”obviando la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, violentando de esta manera los derechos laborales de sus representados, debido a que por falta de tales incrementos contenida en la convención colectiva, ello afecta la base de cálculos para todos los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber; bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales.

Por otro lado, la ya antes mencionada convención colectiva fue debidamente homologada; es decir se cumplieron con todos los tramites administrativos y demás formalidades a los fines de su aplicación, aunado al hecho que el contenido de la misma, tiene fuerza de derecho adquirido, debido que la accionada ha reconocido de manera expresa el contenido de dicha cláusula es por ello que nos resulta aplicable en virtud del principio de progresividad de los derechos laborables contenidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos la accionada adeuda a sus representantes por los aumentos no cumplidos y sus incidencias de estos, en los demás conceptos laborales, por lo tanto se discriminan a continuación los conceptos y montos de la manera siguiente:

Conceptos comunes demandados por los accionantes:

• Diferencia de salario
• Diferencia de vacaciones
• Diferencia por bono vacacional
• Diferencias de utilidades
• Diferencias de horas extras e intereses según experticia complementaria del fallo.

Finalmente la parte actora, estima la presente demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos laborales por un total de Bs. dos millones trescientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos. (Bs.2.238.540, 80). Adicionalmente reclama la indexación monetaria, la condenatoria en costas de la parte accionada y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92, de la CRBV.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que visto lo expuesto en el libelo objeto de la demanda, procede según lo previsto en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho y de acuerdo al orden de alegatos invocados por los demandantes en su libelo niega, rechaza y contradice que la afirmación realizada por la parte actora:

• Según la cual “…en fecha 25 de agosto de 2007 la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, afirmó y homologó la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009, en la cual se destacó las siguientes cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
• Según la cual “…la misma reza de la siguiente manera pero es menester destacar que dicha convención según cláusula reza lo (sic) siguiente manera:


N° 4 Convención Colectiva
“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.

2.- Al primero de enero de 2008, un incremento que oscilará entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%).

3.- Al primero de junio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).

4.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).

• Según la cual “…dicha cláusula fue cumplida solo parcialmente, pues solo se tomó en cuenta en dicho aumento lo siguiente “A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…”obviando la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, violentando de esta manera los derechos laborales de sus representados, debido a que por falta de tales incrementos contenida en la convención colectiva, ello afecta la base de cálculos para todos los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber; bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales, en razón de esto paso a calcular todos y cada uno de los conceptos retenidos arbitrariamente por la entidad de trabajo…”

Igualmente, niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos reclamados por los accionantes y por los montos calculados de manera individual y el monto estimado de la demanda de Bs. 223.854,08.

• Diferencia de salario
• Diferencia de vacaciones
• Diferencia por bono vacacional
• Diferencias de utilidades
• Diferencias de horas extras e intereses según experticia complementaria del fallo.

Asimismo, niegan, rechaza y contradice radical y categóricamente la demanda interpuesta, por cuanto no es cierta la afirmación según la cual el Banco Central de Venezuela habría incumplido parcialmente la cláusula N° 4 de la “XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009”, supuestamente violando con ello los derechos laborales de los accionantes, afectando la base de cálculo para todos los conceptos que devienen de la relación laboral.

Por otro lado, aduce que ambas partes suscribientes de la referida Convención colectiva, convinieron y acordaron en que habrían incurrido en un error material y de redacción en el texto de la cláusula sindical, justificando de esta manera porqué no se asumió en su momento en su estricta literalidad.

Señala que el texto inicial de la cláusula N° 4 “Aumento del salario básico “, literalmente, lo siguiente:

“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…”

En tal sentido, indica que, a pesar de que efectivamente esta convención colectiva fue homologada en fecha 20 de septiembre de 2007, el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, acudieron por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en la que la representación sindical planteó a la autoridad administrativa la “…aplicación de la cláusula cuarta en su primera parte de la convención colectiva de trabajo (…) en vista de que el Banco Central de Venezuela como ente empleador se niega a reconocer el cumplimiento del 9% establecido en el numeral 1 de la cláusula ya mencionada…”

Por su parte la representación de la Gerencia de Recursos Humanos del ente emisor expuso sus argumentos en contra de la reclamación planteada, explicando que la inclusión de la frase “…y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…”, se trato de un error material que habría sido reconocido en su momento por las partes, y, tal efecto explico en el acta levantada en fecha 09 de julio de 2008.

Siguiendo esta línea de razonamientos, posteriormente, en fecha 17 de julio de 2008, las partes volvieron a reunirse en la sede de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y tal y como se señala en el acta levantada de manera expresa:

“..ambas partes de común acuerdo ocurren y exponen: “Consignamos constante de un folio útil Acta de fecha 14/07/08, en la cual consta el Acuerdo negociado con relación al contenido de la cláusula N° 4 “Aumento del salario básico” de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, específicamente en el numeral 1., en lo atinente a la frase: “y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado siguiente”, (…) consignamos constante de un folio útil anexo a la mencionada acta, listado de asistencia a la prenombrada reunión de fecha 14/07/08, todo ello, con el propósito de que sea archivado en el respectivo expediente y a fin de que este Ministerio nos autorice a realizar una Fe de erratas que corrija el error material en la frase Supra mencionada…”

En esta línea de eventos, en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano José Gregorio Larez, en su carácter de Director de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, levantó formal Auto, en el que expresó:

“Visto que en fecha 17/07/2008 se reunieron en la sede de este Despacho la Representación de a Administración del banco Central de Venezuela, así como la Representación del Sindicato Nacional de Obreros de la referida Institución Bancaria, en virtud de consignar Acuerdo Negociado con relación al contenido de la cláusula N° 4 numeral 1°, relacionada con el aumento del salario básico de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, de fecha 14 de julio de los corrientes. Mediante la cual las partes solicitaron al Ministerio que se autorizara a realizar una Fe de Erratas que corrija el error material en la frase “Y adicionalmente a este porcentaje un nueve (09%) por cada grado subsiguiente”. Por ultimo se solicitó el cierre del caso.

Por auto de fecha 08/09/2008, la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus atribuciones legales en atención a la solución del caso planteado por los miembros del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas DECLARA: TERMINADA la fase Conciliatoria, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia, ACUERDA el Cierre y Archivo del presente expediente “.

Es por ello que desde un punto de vista técnico el “Tabulador de salarios para el personal obrero”, contenido en la cláusula N° 2 del Contrato Colectivo, está diseñado tomando como referencia para el sueldo asignado al primer grado de clasificación de dicho tabulador (001) un porcentaje adicional sobre el salario mínimo nacional, lo cual ubicó al personal obrero del Instituto en una clara ventaja competitiva sobre le mercado salarial de referencia, por cuanto el salario inicial es superior al mínimo nacional en un treinta y tres por ciento (33%). Adicionalmente, los grados salariales definidos consideraron una diferencia entre grado del nueve por ciento (9%), lo cual garantiza por un lado el reconocimiento asociado a la complejidad, diversidad, riesgo y condiciones laborales, de las actividades asignadas a cada cargo, en correspondencia con el grado de clasificación, y por el otro contribuyente a reconocer los criterios de justicia, equidad y competitividad entre cada grado salarial. Esta diferencia es resultado de los análisis técnicos generados a partir de la evaluación del mercado salarial de referencia para los cargos del personal obrero del Instituto.

Fue precisamente con el propósito de resaltar o destacar esa diferencia del nueve por ciento (9%), que se incurrió en el error material en la redacción de la cláusula, al haberse interpretado como un incremento salarial y no como lo que fue y quisieron las partes negociantes; un parámetro diferenciador entre los grados de cada uno de los cargos del Tabulador,

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se evidencia la categórica improcedencia del argumento fundamental de la demanda y el cual sirve de único criterio cualitativo y cuantitativo para la determinación de las diferencias y conceptos demandados en esta oportunidad, Así solicitan de manera respetuosa sea decidido por este Honorable Tribunal.


DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, quien decide considera que la controversia estriba en determinar si procede o no el pago del 9% adicional al 28,30% del salario para los obreros, todo ello, de cara a la aplicación de la cláusula 4 de la Convención Colectiva como fue concebida originalmente en la Convención Colectiva 2007-2009 y, de ser procedente dicho aumento adicional, quien decide deberá decender a establecer el pago correspondiente de los conceptos laborales demandados.

En tal sentido, no obstante que la controversia corresponde a un punto de derecho, es necesario analizar el acervo probatorio de las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 102 al 152 de la pieza N° 1 del presente expediente contentivo copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

De la Prueba de Informe:
Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, la parte actora desiste de la probanza la demanda lo acepta siendo homologado por el tribunal, este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Edra Daniel Morales y Antonio Teles, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:
Inserta a los folios 158 al 208 del presente expediente, copia simple de acta de fecha 09 de julio de 2008, suscrita entre el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco central de Venezuela, por ante la Dirección de Mediación, conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, de la misma se evidencia que la representación sindical planteó a la autoridad administrativa lo siguiente “(…) Solicitamos la aplicación de la cláusula cuarta en su primera parte de la convención colectiva de trabajo (…) en vista de que el Banco Central de Venezuela como ente empleador se niega a reconocer el cumplimiento del 9% establecido en el numeral 1 de la cláusula ya mencionada…”; igualmente se observa que la representación de la Gerencia de Recursos Humanos del ente emisor señalando lo siguiente: “(…) Para la interpretación de la Convención Colectiva se debe relacionar las distintas cláusulas que componen el mismo, por lo tanto es equivoca la apreciación del sindicato de obreros seccional Caracas, al indicar que el numeral Uno de la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo, debe adicionalmente al este (sic) porcentaje del 28,33%, incrementar un 9% por cada grado, por cuanto, al analizarla con la cláusula N° 2 parágrafo segundo, resulta claro un 9% se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Es importante señalar que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo, y se cometió un error material al indicarse en la cláusula cuarta “y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenidas en el Instituto…”

Marcada 2 Inserta al folio 138, de fecha 14/07/2008, del presente expediente, copia simple de la reunión celebrada en la Sala de reuniones del Banco Central de Venezuela Gerencia d e RRHH suscrito por los representantes de la demandada Victor Julio Escorche, Rasghill Guerrero , Mariela Ayestaran Raquel Contreras, en su condición de Sub Gerente de RRHH, Sub Gerente de Relaciones Laborales, Jefa del Departamento de Administración y Desarrollo de RRHH, por una parte y por la otra , la representación de la Organización Sindical, el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela,(SINOBCV); la Organización Sindical de la Seccional Maracay, Seccional Maracaibo cuyo contenido esta referido al acuerdo alcanzado , para la autorización de la Fe de Erratas, sobre el reconocimiento del error material al indicar en la cláusula N° 4 “ aumento del salario básico la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un nueve (9%) por cada grado subsiguiente” la cual no tuvo que haberse escrito ,este 9 % se refiere al contenido de la cláusula N° 2 “tabulador para el personal obrero “ concerniente a que entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá SEGUNDO: …Solicitan al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad social, autorice a realizar una Fe de erratas el error supra señalado,

Marcada 3 marcada folios 163/164 pieza N°1, de fecha 17/07/2008, acta celebrada por ante la Dirección De Conciliación y Arbitraje Dirección General de Relaciones Laborales , mediante la cual se consigna el acuerdo alcanzado por las partes sobre el error material antes referido. copia del Acta de fecha 17/07/2008

Marcada 4 folios 165/167. Pieza 1, se declara terminada la fase conciliatoria en virtud del acuerdo negociado por las parte involucradas del asunto ut-supra indicado. Se ordeno el cierre y archivo del expediente suscrito por el ciudadano José Gregorio Lárez, en su carácter de Director de Mediación, conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo.
Marcada 5 folio 68, comunicación dirigida por la demandada Banco Central de Venezuela a la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector público , mediante la cual consigna el acta de fecha 14/07/2008, a los fines que sea incorporada al expediente. Dichas

Folios 169/208 contentivo del acuerdo negociado y un ejemplar del proyecto de Convencion colectiva (2007) del mismo se evidencia resumen de las actuaciones de las fechas siguientes: 19/05/2008, 10/06/2008, 08705/2008, 10/04/2008, 02/05/2008, 01/07/2208, 09/07/2008 y por ultimo en fecha 17/07/2008, en la cual se reunieron en la sede de este despacho la representación de la Administración del Banco Central de Venezuela , así como la representación del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, en virtud de consignar Acuerdo Negociado con relación al contenido de la clasuela N° 4 numeral 1, relacionada con el Aumento del salario básico de la Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, de fecha 14 de julio de los corrientes. Esta Dirección de Mediación, conciliación y Arbitraje, en uso de sus atribuciones legales en atención a la solución del caso planteado por los miembros del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas DECLARA: TERMINADA la fase conciliatoria, así como los efectos que el mismo pudieran haberse derivado, y en consecuencia, ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente.

Inserta a los folios 247 al 250 del presente expediente, copia simple de oficio N° 853/2888 de fecha 17/07/2008 suscrito por la ciudadana Manuela Silva Caramés en su carácter de Gerente del Banco Central de Venezuela, dirigida a la Dra. Leninna Galindo, en su carácter de Directora de de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos colectivos de Trabajo del Sector Publico, recibido en esa misma fecha, de la misma se evidencia la consignación de acta de fecha 14/07/2008, en la cual ambas partes negociantes solicitan sean incorporada el Acta supra señalada al expediente que cursa por ante esa Dirección. E igualmente solicita el cierre del expediente en virtud del acuerdo alcanzado.

Inserta a los folios 251 al 288 del presente expediente, copia simple de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, presentado por el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela.

En relación a las pruebas precedentes, las misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Edwin Carrasquero, Victor Julio Escorche, Rasghill Guerrero, Mariela Ayestaran, Raquel Contreras y Rafael Angulo, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
Respecto a la prueba de informes Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, copias certificadas las cuales cursan a los autos folios (4 al 52), pieza 2, signado con el N° 006/2016, proveniente de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, que se corresponde con las aportadas por la parte demandada, que este tribunal fue valorado precedentemente actas de reunión celebrada entre la representación del Banco Central de Venezuela como el Sindicato Nacional del Obrero del Banco Central de Venezuela celebradas tanto en sede administrativa así como en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad demandada. Asimismo se evidencia oficio N° GRH/GRL/013-2011 suscrito por la entidad demandada y dirigido al Dr. Elio Almeida Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje, mediante el cual se le solicita sea incorporado la fe de erratas que corrige el error material de la cláusula 4 requerido y solicitado mediante oficio N° GRH/DRL 056/2010 desde el pasado 07/10/2010 y ratificado a través de oficio de N° GRH/DRFH/ 011-2011 de fecha 14/02/2011. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe hacer la siguiente consideración. El motivo del presente juicio, se encuentra circunscrito a establecer la procedencia en derecho del pago de un porcentaje “del 9% adicional al aumento acordado para los trabajadores”, cuyo texto se refleja en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva (2007-2009), en su primera parte que establece lo siguiente:
“ Cláusula N° 4
Aumento del Salario Básico

El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:
1.- A partir del primero (1°) de agosto de 2007, un aumento del veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.

2.- Al primero de enero de 2008, un incremento que oscilará entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). (…)”

Relacionado con la cláusula anterior, resulta conveniente el contenido de la Cláusula 2 del contrato, a saber:
“Cláusula 2
Tabulador para el personal obrero

El Banco conviene en establecer un salario mínimo de ingreso para sus obreros, de acuerdo con el siguiente tabulador

Tabulador caracas- Maracaibo
GRADO CARGO REMUNERACIÓN INICIAL

001 Auxiliar de Mantenimiento 829.000
002 Auxiliar Técnico I
Transportador de Materiales
Almacenero
Auxiliar de Cocina (…)

Parágrafo Segundo

En caso, por efecto de aumentos del salario mínimo nacional, establecidos en leyes , decretos y otros actos normativos del Poder Público, se supere el monto del salario mínimo de alguno (s) o todos los grados estipulados en el tabulador, el salario mínimo nacional, con un incremento no menor al cinco por ciento (5%) y no mayor al ocho por ciento (8%), corresponderá al grado uno (1) de la escala. El tabulador será actualizado en las oportunidades que se aumente el salario mínimo nacional y cuando se apliquen los incrementos de salario previstos en la presente Convención, siendo que, entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia de nueve por ciento (9%).

El Banco conviene en asignar un salario básico más alto que el salario mínimo del grado respectivo al obrero que para el momento de su ingreso al Instituto, o promoción del cargo, posea méritos laborales relacionados con su experiencia o formación que, a juicio del Banco, sean claramente superiores a los requisitos exigidos para el desempeño del cargo correspondiente…”.

En la presente causa, la parte actora alega que le debe ser aplicable la cláusula 4 la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo (2007-2009) la cual se encuentra firmada y homologada a los fines de su aplicación, en tal sentido tiene fuerza de derecho adquirido siendo aplicable según el principio de progresividad Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la entidad de trabajo accionada, señala que no le corresponde al aumento del 9% adicional al 23,30% toda vez que en la redacción de la cláusula, existió un error de interpretación y así fue convenido tanto por el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, como la entidad demandada, todo lo cual fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad. En tal sentido, aduce que el referido 9% corresponde un parámetro diferenciador entre los grados de cada uno de los cargos del Tabulador, señalado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual señalaba lo siguiente: Expresando que de conformidad con lo establecido en el Art 8 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, el error no causa derecho.

Ahora bien, de las pruebas que riela a los autos, así como del informe del expediente administrativo proveniente de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, se evidencia que el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela conjuntamente con la representación del Banco Central de Venezuela, convienen y asumen que la cláusula 4 del Contrato Colectivo, numeral 1 ciertamente existe un error, toda vez que contempla un incremento adicional del 9% por cada grado subsiguiente, el cual se refería al contenido de la tabla de salario señalado en al cláusula N°2. Igualmente se evidencia de las pruebas aportada a los autos y valorada supra, que las partes, no solo solicitaron autorización para la fe de erratas en las diferentes actas consignadas en la Inspectoría desde el año 2008, sino además que dicha modificación sea incorporado al expediente, a los fines de corregir que corrige el error material de la cláusula 4 requerido mediante oficio N° GRH/DRL 056/2010 desde el pasado 07/10/2010 y ratificado a través de oficio de N° GRH/DRFH/ 011-2011 de fecha 14/02/2011.


Respecto al error alegado como defensa, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la SCS/TSJ 25/09/20033, caso CANTV, en la cual se señaló lo siguiente:

“En decir de Pothier, . tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) (…) En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.”

En vista de la definición antes descrita del error, se denota que el mismo además de ser un vicio en el consentimiento es una causa de nulidad de los contratos, por una percepción errónea del mismo, tal y como se estableció ut supra Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica). Al establecer la cláusula 4 de la Convención colectiva un pago que desde que estaba pautado en un incremento adicional del 9% por cada grado , como se estableció, lo cual conllevo a una lógica interpretación de las accionantes de tener un derecho adquirido con respecto a ese pago continuo en el tiempo, de esta manera se debe forzosamente establecer que las accionantes, tienen una pretensión, que en este proceso quieren que el tribunal se los convierta en derecho, pero que por supuesto conlleva necesariamente al hecho de que esta pretensión se subsuma dentro de los parámetros para que se constituya en derecho. Todo lo cual fue rechazado por la demandada.

Ahora bien; el fundamento para declarar ese derecho, no puede basarse en una apreciación falsa o errada de la cláusula la cual fue reconocida por los sujetos actuantes en la convención colectiva; pues no se puede pretender un derecho que no está establecido o que su fundamento se base en un error, por lo tanto se estaría hablando de conceder algo que no es legal, y por tanto sería improcedente tanto el pago como el basamento de ese derecho adquirido, aunado al hecho de que dicha acta fue anulada en el año 2.008, cuando todavía la convención colectiva no tenía el año de vigencia., en virtud que era de su conocimiento que dicha cláusula consistía en un error , no produciendo efectos en la esfera jurídica.

De lo antes expuesto se deduce, que el error de la cláusula cuarta de la CC, fue aceptada su inaplicabilidad por las partes al dirimirse un procedimiento conciliatorio por ante el órgano competente declarado terminado por el órgano administrativo, haciendo uso del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala los medios de resolución de conflictos: (La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos), por lo que mal podría, pretender se convierta en derecho algo que no tiene fundamento legal y que fue aceptada por la accionante y posteriormente se dejó sin efectos mediante el levantamiento de un acta con la debida fe de errata, por lo tanto esta juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionante no puede pretender obtener un derecho o un pago cuando no se tiene la fundamentación legal del mismo por lo que debe esta juzgadora , declarar improcedente el pago adicional del 9%.

Respecto al carácter de derecho adquirido, alegado por los demandantes, que puede tener un pretendido derecho subjetivo, no le exime de la declaratoria judicial que ha de darse sobre su existencia. Si no fuera así, la particularidad de ser adquirido, le daría al derecho nada menos que el privilegio de quedar exento de pronunciamiento judicial, caso de que el respectivo y supuesto obligado no lo reconozca. El derecho adquirido no es una expectativa de derecho, pero tampoco un título ejecutivo judicial ejecutoriable.
En consecuencia de la anterior exposición y ante el reconocimiento del error, todo lo cual culminó mediante un procedimiento conciliatorio, todo lo cual fue probado en autos, hace improcedente el reconocimiento de un supuesto derecho adquirido, por lo que debe esta Sentenciadora, declarar improcedente el pago extraordinario de las diferencias reclamadas en el tiempo por carecer de fundamentos para su aplicación. Asi se decide.
Establecido, como fuere improcedente la aplicación del aumento salarial del 9% establecido en cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009, es inoficioso pronunciarse sobre las diferencias de los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadanos ARGENIS RAMON DUNO TELLERIA , GUSTAVO ENRIQUE VALLES BALZA, ASDRUBAL PUMAR ROMERO, ALIRIO ALFONSO CASTILLO QUINTERO, ALIRIO ANTONIO PACHECO, EDICSON RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, MANUEL ANTONIO BLANCO FLORES, ANTONIO EVELIO MOUREZUTT TORRES, NESTOR MANUEL MIRANDA AZUAJE, JOSE RUBEN PARRA PARRA contra la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condena en costas a los accionantes por cuanto adujeron devengar un salario inferior a los tres (3) mínimos conforme al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. CUARTO: Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.

LA JUEZ

Abg. BEATRIZ PINTO C
EL SECRETARIO

Abg. MARCIAL MECIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARCIAL MECIA