REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-002873
Parte Demandante: JESUS HERNANDEZ URBINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.081.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HERMAN DE JESUS VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Numero35.213.
Parte Demandada: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.030
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDEZ URBINA suficientemente identificado en autos, contra la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS,, C.A., en fecha 05 de Octubre de 2015, para su posterior reforma en fecha 03 de Noviembre de 2015,conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, y mediante la cual reclama la suma en bolívares de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UNO, CON OCHENTA y UN CENTIMOS (Bs.3.490.001,81) al sentirse acreedor de obligaciones por enfermedad ocupacional, con base en los siguientes presupuestos:
La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e inninterrumpidos para la demandada como desempeñando el cargo de cajero, auxiliar de farmacia y jefe multifuncional, percibiendo una remuneración diaria de Doscientos Un Bolívares Fuertes como salario integral diario desde el 04/01/2004, se indica que presenta condición postquirúrgica L5-S1, discopatía degenerativa cervical, dolor neuropático crónico resistente a tratamiento medico, con una perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%), según evaluación del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Ello es producto de haber permanecido siete (07) años y dos (02) meses, manipulando cargas y pesos de hasta 30 kilogramos con frecuencias diarias al levantar y trasladar mercancías, empujar y halar las mismas cargas al trasladar el trolys lleno de mercadería hasta las neveras y anaqueles, estar prestando el servicio en bipedestación prolongada durante toda la jornada diaria, expuesto a condiciones disergonómicas, levantar brazos con cargas por debajo, a nivel y por encima de los hombros, flexión sostenida de cuello, flexión de tronco, y ejecutar tareas de tipo repetitivo a nivel de miembros superiores (brazos, antebrazos y muñecas).
Al trabajador no se le hicieron los análisis de seguridad en el trabajo; igualmente, tampoco le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo ni los principios de condiciones insalubres e inseguras; y finalmente, la empresa no cumplió con los establecido en la Norma Técnica NT-02-2008 al no realizar la investigación y posterior declaración de la enfermedad profesional del trabajador adquirida por la prestación de sus servicios a la entidad demandada.
Todas las actividades mencionadas las hizo manualmente, el trabajo era permanente y se realizaba con alta rapidez por exigencia de entrega en el menor tiempo posible y para la realización de dichas actividades implica levantar y trasladar cargas de manera manual con los pesos descritos, realizar movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco y cuello con o sin carga, permanecer en bipedestación prolongada con o sin carga, flexión sostenida del tronco, flexión y extensión de los miembros superiores, durante todo el transcurso de la jornada laboral, todo lo cual se constituyen en un desempeño con riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. En consecuencia las tareas realizadas implicaron movimientos de miembros superiores alejadas del plano horizontal del trabajo (por encima y por debajo de los hombros), utilización de ambos brazos para manejar y trasladar cargas, exigencias posturales estáticas prolongadas tales como: Posición de bipedestación prolongada en toda la jornada de trabajo, exigencias posturales dinámicas (movimientos) tales como: de flexión, extensión y torsión del tronco y del cuello de forma continua con levantamiento de carga durante la jornada laboral y expuesto a condiciones disergonómicas.
Para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador demandante, debe considerarse como causa todas las actividades ut supra descritas que constituyen la mayor incidencia que ha tenido en la génesis del daño y como concausa las siguientes descritas Infra (que influenciaron en la producción y evolución del daño sufrido por el trabajador, y en ese sentido, todas ellas relacionadas directamente con la exposición a condiciones disergonómicas, provocaron una complicación evolutiva en el deterioro de la salud músculo esquelética del trabajador, en razón a que las tareas y actividades laborales que realizo durante la prestación de servicios, implicaron trasladar, empujar, halar cargas de peso, bipedestación prolongadas, flexo- extensión, torsión y giro del tronco, flexo- extensión de brazos y antebrazos, flexo- extensión de cabeza y cuello, postura estática en cuclillas, repetitividad en las tareas, vibraciones a cuerpo entero, presentando diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA, HERNIA DISCAL L5-S1, como estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que le correspondía prestar sus servicios bajo condiciones disergonómicas.
Devenido de lo anterior, el accionante denuncia como causas básicas e inmediatas e la enfermedad profesional las siguientes:
1.- Ausencia de procedimiento de trabajo seguro para la actividad, lo cual al representar un alto riesgo de desarrollo para el trabajador (como en efecto sucedió) dada la naturaleza de la actividad, por lo que se vulnero el derecho del trabajador conforme al articulo 53 de la LOPCYMAT, al no haber una evaluación del puesto de trabajo y efectuar procedimientos seguros de trabajo para cada actividad ejecutada.
2.- Durante la jornada de trabajo se encontró sometido a movimientos bruscos, y posiciones disergonómicas para la realización de la actividad encomendada y encontrándose expuesto a: Trabajo realizado manualmente con requerimientos de fuerza de arrastre y traslado manual de cargas, postura bípeda asociada a desplazamientos por los distintos lugares de trabajo, flexión del cuello de 30 grados al visualizar plano de trabajo, tronco erguido, postura bípeda, en cuclillas, de rodillas dependiendo de la altura de los planos de trabajo, movimientos de miembros superiores concentrados en las articulaciones de hombros, codos, muñecas sometidas a vibraciones, al usar distintas maquinas en el trabajo, flexión del cuello de 30 grados asociado a rotación y lateralización al visualizar distintos planos de trabajo, flexión de hombros de 82 grados de codos entre 90 y 138 grados, flexión de columna asociada a lateralización con agarre de manos llenas de herramientas de apoyo asociada a lateralizaciones con apoyo bilateral inestable de miembros inferiores al realizar la actividad, flexiones de rodillas en posición de cuclillas de 25 grados, manipulación de cargas entre 7, 5 kgs a 60 kgs dependiendo de la maquina o herramienta de trabajo con esfuerzo físico asociado a la actividad, flexión del cuello hasta 35 grados asociado a rotación y lateralización al visualizar variedad de los planos de trabajo, flexión del hombros de 30 grados asociado a extensión de 10 grados, flexión de codos 90 grados a 110 grados, con agarre de piezas a manipular asociado a desviaciones radio cubitales al realizar los ajustes y buen apoyo bilateral de MI.
3.- Sobre esfuerzos al cargar peso, inadecuada postura, movimientos repetitivos en el trabajo de las diferentes maquinas.
4.- Falta de supervisión efectiva para la Prevención de Riesgos a la salud.
B). Causas básicas:
1.- Inexistencia de notificación de riesgos;
2.-Inexistencia de una evaluación y control de las condiciones inseguras por parte del empleador;
3.- Durante tiempos prolongados no estuvo constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral durante el tiempo de exposición del trabajador a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad.
4.- Alta morbilidad general y específica referida al cargo y al puesto de trabajo del trabajador y ausencia de vigilancia epidemiológica, y revisión de la morbilidad de los trabajadores en los puestos de trabajo desempeñados.
5.-No hubo capacitación de los trabajadores en materia de higiene postural que dieran satisfacción a las demandas funcionales, de manera tal de reducir el riesgo de sufrir daños a causa de la manipulación y arrastre de cargas.
6.- No se desarrollaron cursos y talleres de información sobre los principios de prevención y garantizar así el cumplimiento de los artículos 53 numeral 1, articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, ni se dictaron charlas para garantizar el aumento de información en materia de salud incumpliendo la entidad de trabajo con los artículos 53 numeral 2, articulo 56 numerales 3 y articulo 58 de la LOPCYMAT.
7.- No se crearon programas de salud para todos los pacientes con patología de posible causa ocupacional y de todas aquellas actividades que disminuyesen el riesgo de agravamiento de la enfermedad.
8.- Inexistencia del análisis ergonómico del puesto de trabajo y sus riesgos.
Así las cosas resulta claro que la enfermedad profesional sufrida por el trabajador le genero una discapacidad laboral mayor al 67 % en decir una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
La actora señala que el trabajador acudió a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) a denunciar la enfermedad profesional que sufre, desarrollándose los correspondientes tramites de evaluación y de investigación de origen ocupacional de la enfermedad, en razón a la denominada certificación de origen ocupacional de fecha 26 de Octubre de 2012, señala también que se realizo a la actora la evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad (forma 14-08) del I.V.S.S, la cual arrojo la patología de un 67 % de discapacidad.
Concluye señalando que el actor presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros paravertebrales, para movimientos y posturas forzadas, y que el trabajador queda limitado para manipulación, traslado de cargas en forma manual, bipedestación o sedestación prolongadas.
De la Contestación a la demanda
Presentada la referida demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondió el conocimiento al Juzgado Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida la misma y notificada la parte demandada la misma procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
Señalaron que en la presente demanda se encontraban ante la presencia de una institución jurídica que tiene como objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, como es la cosa juzgada, teniendo esta un efecto impeditivo en el proceso judicial por la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, la cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:
A.- Inexpugnabilidad: Conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todo los recursos que da la ley.
B.- Inmutabilidad: Impide que la sentencia sea atacada indirectamente, por no ser posible abrir un de nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C.- Coercibilidad: Es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
La institución jurídica de la Cosa Juzgada material, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 273 el cual establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, en el presente caso existe un juicio previo que cuenta con todos los requisitos esenciales para invocar la excepción de cosa juzgada como lo son la identidad del objeto, la identidad de persona y identidad de la causa; por cuanto el ciudadano JESUS HERNANDEZ URBINA, anteriormente identificado, interpuso una demanda por Accidente Laboral, en contra de nuestra representada, ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2013, signada bajo el número de expediente AP21-L-2013-3399, de la cual se deriva un acuerdo transaccional entre las partes el cual fue homologado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2013.
De igual forma señalaron que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tomando en consideración tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1713; que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan in litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un peligro futuro o, exigiendo si ya estuviere iniciado.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del Trabajo, vale decir, Juez o Inspector de Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades de trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual fue investida, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los limites de los acordado y es vinculante en todo proceso (Cosa juzgada Material).
Es por estas razones que invocamos la excepción de cosa juzgada, en virtud de que no puede el demandante pretender entre las mismas personas, una misma material e invocando idénticas razones, hacer valer nuevamente los derechos que le fueron concedidos en un juicio previo, el cual finalizo con una transacción homologada por el Tribunal
Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Instrumentos que cursan de los folios 120 al 186 de la pieza principal, siendo controladas por parte de la Representación Judicial de la Empresa demandada quien hizo observaciones de reconocimiento de su contenido y firma junto a la acotación expresa de que tales pruebas son inútiles en el presente Juicio por existir la cosa juzgada sobre dicha controversia y en consecuencia no producen los efectos probatorios esperados por la parte actora en este proceso cuyos limites litigiosos son distintos y por ello no anuncia impugnación útil sobre tales instrumentos, de manera que se aprecian y valoran atendiendo a las reglas de la Sana Critica tal y como lo establece el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de las reglas de juzgamiento documental a las que refieren los artículos 77 y 78 de ejusdem en todo instrumento donde tales dispositivos de apreciación sean aplicables, produciendo en este Despacho la siguiente convicción:
Que el ciudadano demandante JESUS HERNANDEZ URBINA, resulto favorecido mediante acto administrativo compuesto, de certificación sobre DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL emanada de INPSASEL en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda de dicho Instituto de la Administración Publica Laboral y Seguridad, de fecha 18 de agosto de 2012 a partir de la cual se estableció una indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo de Bs.289.250,15, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Que dicha certificación es producto de la verificación pericial llevada por ese Órgano, en la Historia Médica y Ocupacional signada con la nomenclatura alfanumérica MIR-00019-11 y MIR-29-IE12-0728, y de la cual se determinó un diagnostico de Discopatía Lumbosacra con Hernia Discal L5-S1 tratada quirúrgicamente, la cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a condiciones disergonómicas en su sitio y jornada laborales, consistentes en traslado, empuje, y halado de cargas pesadas, bipedestación prolongada, flexo extensión de brazos y antebrazos cabeza y cuello, torsión y giro del tronco, posturas inadecuadas y vibraciones de cuerpo entero, todo lo cual fue calificado jurídicamente por ese Órgano de la Administración Publica laboral y de seguridad, como una Enfermedad Ocupacional; Que producto de los daños sufridos por el hoy accionante de conformidad con la certificación delatada, dicho trabajador presenta limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo sin verificación especifica de alguna graduación porcentual para el grado de discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); ASI SE DECIDE.
Exhibición documental:
En la oportunidad procesal de evacuación de este particular medio probatorio, la parte demandada fue apercibida a incorporar las documentales pendientes de exhibición, lo cual no hizo alegando que dichos instrumentos son reconocidos en su contenido y origen tal cual como figuran al acervo probatorio pero que, una vez opuesta la cosa juzgada, no producen los efectos esperados por su promovente. En tal sentido y con vista al reconocimiento expreso de la parte demandada apercibida en exhibición, se tienen por ciertos los hechos que se desprenden de dichos instrumentos siendo no obstante la cuestión perentoria de Cosa Juzgada opuesta por su Representación Judicial, siendo en su contenido idénticos a los reproducidos ut supra, y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos:
Dada la oportunidad para la evacuación de los testimonios admitidos por este Juzgado de los ciudadanos ZULAMY SANZ DE DIAZ, CESAR GONZALES, JORDAN GLEMMY SAMARIS, EULALIA GUILLEN, DAMARIS CARO, DOUGLAS VILLAMIZAR y MABEL MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.552.940, 6.020.089, 15.842.016, 12.219.553, 19.753.402, 12.112.834, 81.670.415; dichos ciudadanos fueron debidamente juramentados y asimismo incorporados uno a uno al interior de la Sala de Audiencias para emitir sus testimonios siendo controlados por las partes mediante las preguntas y repreguntas que ambos adversarios procesales tuvieron a bien, y de de cuyas deposiciones no se obtuvieron elementos de convicción interesantes al proceso tal y como se ha trabado la litis luego de la oposición de la cuestión perentoria de Cosa Juzgada, por lo cual se desechan del proceso contradictorio sub iudice y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: Fue desistida por voluntad expresa de su promovente y ASI SE HACE CONSTAR.
Prueba de Testigo Perito: Fue desistida por voluntad expresa de su promovente y ASI SE HACE CONSTAR
Pruebas de la Parte Demandada
Documentales:
Instrumentos que cursan insertos de los folios 193 al 227 de la pieza principal, siendo controladas mediante impugnación las documentales marcadas “D, E y F” por tratarse de copias simples y en consecuencia indeterminables en autoria, objeto y destinatario de manera que dicho ataque procesal debe declararse PROCEDENTE, siendo ineficaces en la producción de su correspondiente peso probatorio. ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo la siguiente convicción en este Juzgador, como sigue:
Que el accionante de autos solicito la tutela judicial efectiva de sus derechos mediante demanda por Enfermedad Ocupacional por ante los Tribunales laborales de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica llevada ante este circuito AP21-L-2013-003399, y en la cual el hoy accionante reclama la suma total en bolívares de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.582.236,89) que abarca los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional según lo previsto en el numeral 3 del articulo 130 de LOPCYMAT por Bs.289.250,15, daño moral por Bs.200.000,oo, y prestación de antigüedad por Bs.92.986,74; Que dicha causa fue resuelta por vía de la autocomposición procesal de las partes mediante transacción judicial la cual tuvo a la vista la autoridad judicial que resulto competente mediante sorteo electrónico certificado públicamente, y por lo cual fue debidamente homologada mediante la interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación Mediación y Ejecución, poniéndose fin a dicha controversia expidiendo con ello, las copias certificadas solicitadas y dándose el correspondiente cierre electrónico; Que en dicho acuerdo transaccional, ambas suscribieron su texto sin reservas o estipulaciones transitorias y exentas de vicio en el consentimiento, en a su entera satisfacción, realizando mutuas concesiones luego de una relación pormenorizada de las posturas fácticas, legales y contradictorias de ambos adversarios procesales estipulando seguidamente renuncias transaccionales de sus posturas extremas mediante acuerdo reciproco de nuevas obligaciones transaccionales sustitutivas del reclamo original con animo de dar por terminada la presente contienda y enervando con ello y por voluntad de ambas partes el nacimiento de un nuevo litigio, reclamo o diferencia, derivado de la relación jurídico laboral que los sujeto hasta el 14 de octubre de 2013; Que el acuerdo final que desemboco en la transacción judicial apuntada se perfecciono mediante la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.500.000,oo) incluye los conceptos por parte de la litis original y otros adicionales cuyo catálogo esta conformado por vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, prestaciones de antigüedad e intereses, indemnización por despido ajeno a la voluntad del trabajador, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y asimismo los adicionales de su “cláusula cuarta” por gastos de comida, viáticos, reenganche y pago de salarios caídos, adelantos de salarios, aumentos, incentivos, permisos remunerados, beneficios en especie, despido injustificado, alojamiento, ayuda de ciudad, media hora de reposo y comida, cesta básica, gastos de representación, descanso compensatorio, seguro social y pago compensatorio, cesta ticket y/o Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCE, Daño Moral y Lucro Cesante, daño emergente, asistencia medica, medicina y hospitalización entre otros; Que con la homologación del Juzgado supra mencionado, se alcanzo el revestimiento de cosa juzgada, y ASI SE ESTABLECE.
Declaración de Partes:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora personalmente, extrayendo de las declaraciones, los hechos siguientes interesantes al proceso: Que antes del año 2009 no sufría de ninguna afección, y que con ocasión de un accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la verificación visual unas mercaderías que forman parte de su supervisión como porción de sus obligaciones cuando era aun trabajador activo de la empresa demandada; se cayo entonces sobre su propio peso, marcando con ello el inicio de las dolencias inscritas en el actual libelo de demanda, y a partir de lo cual, la empresa demandada le remitió a una institución médica para la práctica de los exámenes médicos correspondientes en donde luego se le prescribiría intervención quirúrgica de emergencia cuyo monto total actualizado no podía ser cubierto por el trabajador, dado que la empresa demandada señalo que el seguro tenia la carga de su cancelación la cual era insuficiente, pues dicho costo era superior al monto asegurado, de manera que fue remitido al Hospital Pérez Carreño en el cual se determino que debía ser intervenido quirúrgicamente a los fines en implantarle una suerte de dispositivo en la columna cuya pedido nunca llego a la Institución Hospitalaria y en consecuencia no pudo ser operado por lo cual el caso lo continuo el INPSASEL. ASI LO DECLARÓ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; previniendo oportunamente, que la representación judicial de la parte demandada ha opuesto la excepción de la COSA JUZGADA a titulo de cuestión perentoria y como defensa central contra el catálogo de reclamos que, en su contra, corren insertos a la escritura libelar, tal y como se desprende con claridad del texto en la litis contestatio, De manera pues que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, ha quedado nítidamente trabada la litis en torno a la cual gira la contienda judicial sub examine, lo cual se advierte oportunamente visto la particular estructura de las alegaciones orales expresadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio de fecha 30 de marzo del año corriente, cuando buena parte de su exposición se dedico a la incorporación oral y expresa de afirmaciones inéditas al texto libelar, tanto en su escrito original como en su símil reforma, lo cual no puede en ningun caso gozar de adquisición procesal por prohibición expresa de la ley adjetiva laboral cuando dice:
(…)Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.(…) (Las Negrillas y subrayados son del Tribunal)
Es decir, la exposición de hechos nuevos como ofrecimiento de una postura procesal adicional a la planteada en el texto original de su demanda reformada, se encuadra en la prohibición expresa a la que refiere dicho primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca del hecho nuevo en la audiencia oral de Juicio de manera que los tales no pueden en ningún caso formar parte de la acción procesal ni de los limites litigiosos, quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La procedencia de la defensa perentoria de COSA JUZGADA; 2) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; 3) El Lucro Cesante 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 5) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora de indexación judicial. ASI SE DECIDE.
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda por responsabilidades extracontractuales de fuente objetiva y otras derivadas del hecho ilícito por la verificación de un supuesto de una enfermedad ocupacional debidamente certificada por los Órganos de la Administración Pública de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, todo con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.; de modo que, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Se entiende entonces la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en donde igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral cuya determinación, en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos al denunciar todo un balance de incumplimientos sobre deberes formales y sustantivos previstos y sancionados por el legislador sustantivo en materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, y a partir de lo cual, dicho denunciante y evidente afectado personal ha incorporado abundante material probatorio en el que no cabe duda sobre la notoria afectación de su humanidad y de su dolor.
No obstante lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la presente demanda en la cual habría de ponderarse debidamente el pretium doloris en la afectación del hoy demandante, debe advertirse con suprema urgencia la existencia o interposición de un limite eventualmente insuperable para la materialización de la pretensión deducida del petitum de la presente demanda. Ello así, en razón de que la parte contra quien se dirige el presente catálogo de reclamos judiciales, ya habría sido demandado anteriormente por conceptos judiciales similares o idénticos, en otro asunto judicial decidido en este mismo circuito judicial del trabajo.
Devenido de lo anterior, no puede pasar inadvertido para quien decide, que si bien la demanda primitiva se interpuso en el año 2013 en términos y condiciones similares en cuanto a la identidad de sujeto y objeto, no es menos cierto que la conclusión de aquel reclamo judicial se perfeccionó mediante la celebración de un contrato transaccional de tal suerte, que ambos adversarios procesales se dieron su propia sentencia haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, modificando con ello la anatomía jurídica de las obligaciones originales de pago, mutándolas a otras nuevas, contenidas en dicho escrito transaccional produciendo con ello la notación objetiva de la obligación lo cual es propio de la autocomposición procesal de la litis cuando los contendientes de un juicio han optado por resolver sus diferencias mediante las concesiones y renuncias reciprocas que volitivamente incorporen en su texto exentos de vicios en el consentimiento y siempre y cuando tales acuerdos no vulneren el Orden Público que en nuestro devenir se circunscriben al Interés Superior del hecho social del Trabajo y del Trabajador, por remisión expresa del Texto Constitucional Patrio que califica tales derechos como inalienables y en consecuencia irrenunciables, aunque con inconveniente frecuencia pretenda confundirse irrenunciabilidad con la disponibilidad autorizada por la misma Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, partiendo desde una perspectiva mas general, recordamos que el proceso que actualmente informa la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en el deber de los operadores de justicia en la exhortación de los justiciables al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.
Pero desde una perspectiva mas particular y vista la participación personal del hoy accionante ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBINA, en la firma del acuerdo transaccional cuyo carácter de Cosa Juzgada se ha opuesto, nos deja en evidencia que el trabajador ha debido ser ilustrado jurídicamente en dicha oportunidad de estampar su rubrica de cuales eran los Pro y los contra de esa transacción y, sobre este aspecto se hace necesario citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual establece que los trabajadores al momento de suscribir un acuerdo transaccional deben estar en conciencia plena de los derechos que se están transando, a saber establece la sala:
“…Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.
De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes…”
En este escenario, resulta claro que una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables, que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción judicial, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, lo cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, y cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes vistiéndola de la firmeza y el carácter de cosa juzgada tal y como la abundante y pacifica jurisprudencia ha zanjado la cuestión.
En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre estas, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta, si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad, para lo cual, el litigante atento que la detecte, habrá de incoar la acción procesal idónea para derrotar la Cosa Juzgada “anómala” de dicho arreglo con fuerza definitiva.
En la postura que aquí adoptamos, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 19 en su ultimo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En este sentido, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n° 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: Octavio Marín Hernández]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: George Kastner]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: José Gregorio Pérez]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: Gilberto Hernández y Freddy Rafael Cova, respectivamente]).
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez).
Para mas abundamiento, se aclara que transacciones bajo un control incluso menor, pero que sean producto de esa voluntad autocompositiva tienen el mismo valor de cosa juzgada tal y como continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:
…la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial(…)
Es así como llegamos al epílogo procesal de la presente decisión, ha quedad en evidencia, que la parte demandada en este Juicio ha opuesto como limite al conocimiento de un asunto que ya se ha decidido de este modo, y del cual no podría este Despacho emitir un nuevo Juzgamiento, no solo por incurrir en el vicio del non bis in idem, de estricta raigambre Constitucional, sino porque resalta de esta nueva demanda que hoy se examina (en su reforma), la incorporación de un nuevo reclamo por lucro cesante que, en la transacción mencionada fue expresamente incluido junto al daño moral y daño emergente por efecto y producto de la novación objetiva de la obligación que caracteriza a todo contrato transaccional, articulo 1.314 del Código Civil Venezolano, todo lo cual y previa firma, estuvo a la vista de la Juzgadora que impartió la homologación del acuerdo, así como del trabajador que, visiblemente dio firma y aceptación a dicho arreglo conciente de su significado y alcances, pues, decir lo contrario de esto último, implicaría una anomalía grave para la producción de ese documento como formalidad ad sustanciam actus y su correlativo efecto et probandi, bien sea por un vicio en el consentimiento u otro vicio de Orden Público cuya carga probatoria ha debido cumplirse por la representación judicial del hoy reclamante, en otro tipo de Juicio y no en esta suerte de re-edición de la demanda original, o nueva demanda de mérito por enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.
Debe entonces este Tribunal advertir que los hechos dañosos ocurridos en la humanidad del hoy accionante, convergieron en un arreglo transaccional que no solo produjo la novación objetiva de la obligación original reclamada, sino que ese nuevo catalogo de obligaciones que sustituyo la primera, fue suscrito y cancelado a satisfacción de ambas partes produciendo con ello la consumación de la acción y el enervamiento pleno de todo reclamo, diferencia o juicio futuro que pudiere derivarse de la relación jurídico laboral que sujeto a ambas partes, claro esa, salvo aquellos que, por vía de la normativa civil sustantiva y procesal ordinaria (pero en sede judicial laboral) con atención y concordancia a la norma reglamentaria laboral articulo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica en materia prevención, condiciones y ambiente de trabajo, otorgan al accionante la instancia de un juicio sea principal o incidental, de nulidad de transacción lo cual NO ES el caso de marras, pero de haber sido así, hubiese activado el deber impretermitible de este Juzgado en revisar de fondo, el merito de la presente causa en todo aquello que la transacción la abarque como un juicio de cantidades y cualidades, en donde habría de ponderarse esa afectación del ciudadano demandante lo cual es hoy, por el contrario, un limite insuperable PATRA este Despacho, pues por el efecto de esa defensa perentoria opuesta por la parte demandada, se clausura de entrada el poder tuitivo de este Juzgador para juzgar ese merito que fue novado y juzgado por aquella transacción homologada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2013. ASI SE ESTABLECE.
Queda claro entonces, que mas allá de si la transacción en la que se funda la defensa central de la parte demandada posea o no virtud legal o material, la parte actora no puede pretender la reanimación de un Juicio resuelto con autoridad de Cosa Juzgada, o un nuevo Juicio sobre conceptos de fondo derivados de la relación de trabajo y de una enfermedad ocupacional que ya se ha decidido mediante sentencia dada por las mismas partes revestida de tal autoridad, y que de tenerse alguna convicción de un vicio por reprochable que este sea en el campo de lo inexorable e/o inconvalidable (Supremacía Constitucional, e/o Intereses Superiores del Trabajador), dicha representación judicial ha errado en el medio procesal para la satisfacción de los derechos del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBINA, y en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la extinción de su esfera cognoscitiva sobre el resto de los reclamos que componen la presente demanda por IMPROCEDENTES y asimismo se declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada en el presente asunto y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la Parte Demandada “EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ URBINA contra la entidad de trabajo “EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A.” ambos identificados a los autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Regístrese y publíquese la presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de abril de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
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