REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiseis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2015-000135

DEMANDANTE: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 21.092.

DEMANDADA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2015-06. EXPEDIENTE 082-2014-03-00002 de fecha ocho (08) de Abril de 2015.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 69.791.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA NO ASISTIO AL JUICIO.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

En la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), representado por su Secretario General, ciudadano Alexis V. Azocar Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.436, quien actuó asistido por el abogado Aderito Da Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.092, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2015, N° 2015-006, DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, cuyo expediente administrativo se identifica con la nomenclatura N° 082-2014-03-00002, en virtud de la solicitud de inicio del procedimiento de prácticas antisindicales formulada por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) y encontrándose el presente juicio en estado de sentenciar, pasa este juzgado a dictar el fallo correspondiente sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El recurrente aduce que la Providencia Administrativa N° 2015-006 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en fecha 08 de abril de 2015, en la que se declara Parcialmente Con Lugar el reclamo incoado por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) es nula, por considerar que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente de acuerdo al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en falso supuesto de acuerdo a los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no haber resuelto las defensas y excepciones opuestas por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF).


En primer lugar, aduce que la Providencia Administrativo incurre en nulidad absoluta por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente en virtud de que emana de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado cuando debió ser dictado por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, sostiene que incurre en nulidad por falso supuesto de derecho al fundamentarse en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para atender, sustanciar y decidir la solicitud del SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), sino que ha debido sustanciarse por el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser un conflicto de carácter colectivo. Igualmente, aduce que la Providencia Administrativa adolece de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con base en que no aplicó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sino el del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en desviación de procedimiento. Luego, fundamentó la nulidad del acto administrativo señalando que incurre en nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de no haber aplicado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues procedió a aplicar el del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de forma que adolece de desviación de procedimiento al no determinarse la representatividad mayoritaria de los trabajadores con las nóminas de afiliados o con la consulta directa mediante un referéndum. Por último, arguye que la Providencia Administrativa incurre en nulidad al no haber decidido las defensas y excepciones opuestas en escrito de fecha 20 de agosto de 2014, que fue presentado por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: (1) el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por cuanto el órgano administrativo no era competente para dictarlo, sino la Inspectoría del Trabajo; (2) por violar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional en virtud de que no ha debido aplicarse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la tramitación del reclamo formulado por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), y además ha debido aplicarse el artículo 363 para el caso de prácticas antisindicales. Asimismo, señaló que la administración de una misma Convención Colectiva de Trabajo, por dos (2) Sindicatos, genera una distorsión en la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo puesto que afecta la conformación de un Comité Sindical a ser reconocido por la entidad de trabajo; la celebración de reuniones semanales entre el Sindicato y la empresa; el suministro al Sindicato por parte de la entidad de trabajo de información sobre trabajadores; la respuesta a comunicaciones del Sindicato por parte de la empresa; la instalación y mantenimiento de una cartelera sindical para información a ser dispuesta por el Sindicato; la disposición de archivadores y de cubículo para el Sindicato; el otorgamiento de permisos sindicales a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y el otorgamiento de contribuciones sindicales. Finalmente, la parte actora ratificó la demanda de nulidad interpuesta en todos sus términos.

La representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado de nulidad, es decir, del SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), solicitó se declare sin lugar la demanda, aduciendo, en síntesis, que la Providencia Administrativa carece de vicio alguno que sea susceptible de afectar su validez.

La representación del MINISTERIO PÚBLICO se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión.

III
DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte pretendiente de nulidad, ratificó que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente en virtud de que el órgano administrativo competente para sustanciar el procedimiento administrativo iniciado por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva, por la vía del procedimiento administrativo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, sostuvo que el acto administrativo incurrió en nulidad por falso supuesto de derecho al haber calificado la pretensión planteada por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) como un reclamo sobre condiciones laborales siendo que se trataba de un procedimiento por prácticas antisindicales, lo que condujo a que el órgano administrativo aplicara falsamente e interpretara de forma inexacta el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando de aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 363 de dicha Ley. De la misma manera, señaló que el acto administrativo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que Laboratorio Behrens C.A. opuso excepciones alegando que el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) no representaba a la mayoría de los trabajadores de dicha entidad de trabajo; además el recurrente señaló que el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) no tenía la mayoría de los trabajadores de Laboratorio Behrens C.A. obviando el procedimiento del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y aplicando el procedimiento administrativo establecido en el artículo 513 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado con el procedimiento de reclamos.

La Representación judicial del tercero interesado señalo que el recurrente señala que la providencia de marras se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ello porque emana de la Dirección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cuando debió ser dictado por la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción para ello.

Para fundamentar lo señalado respecto a la incompetencia del funcionario publico que tramito el procedimiento hace referencia a la facultad o competencia que tiene atribuida la principal Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es preciso analizar que dicho aspecto no es otro que la desconcentración en la Administración Publica, indicando que es el principio jurídico de organización, en virtud del cual, se transfiere competencia de los órganos superiores a los órganos inferiores, para que exista desconcentración, es necesario , que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que esta sometido un órgano inferior, respecto del órgano superior y, esa transferencia de competencia, presupone ser realizada entre órganos, de una misma persona jurídica.
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La representación de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA no presento su Escrito de Informes.

La representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA no presento su Escrito de Informes.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Junto con el escrito de demanda, marcado 1, consignó sus estatutos, del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), en los que se evidencian los órganos que integran a la referida organización sindical y las normas para su funcionamiento, otorgándosele pleno valor probatorio.


Marcado 2, presentó Acta de Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), de fecha 14 de mayo de 2015, en la que se autoriza al Sindicato a presentar la demanda que nos ocupa, por parte del Secretario General de mismo, el Sr. ALEXIS VICENTE AZOCAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.546.436, a la cual también se le concede pleno valor probatorio.


Asimismo, consignó marcado “A”, la Providencia Administrativa atacada de nulidad y marcada “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, que, siendo fuente de derecho la conoce el Juez por el principio iura novit curia, todo ello sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en la aportación de las pruebas, razón por la cual se aprecian en todas sus partes.


Marcada “C”, auto de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, de fecha 08/07/2014, en el que se evidencia que la solicitud formulada por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), fue admitida como un reclamo, estableciendo que el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tratarse de un documento emanado de un órgano administrativo, que cursa en un expediente administrativo, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada “D”, copia simple del escrito de oposición y recaudos anexos consignado en fecha 20/08/2014 por la organización sindical SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF). Es de destacar que dicho documento, que fue consignado en copia simple, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue atacado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose la intervención del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) en el procedimiento tramitado en el expediente administrativo N° 027-2014-03-00002 de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de autos. Con respecto a la promoción del mérito favorable de autos, este Tribunal dejo establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina, por lo cual no tiene sobre que pronunciarse.


Igualmente, promovió marcado “A”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.464, del 22/06/2006, que contempla el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a esta documental se observa que se trata de una norma de Derecho y siendo que pertenece al plano del principio de iura novit curia, es conocida por este Juzgador.

Con relación a esta documental, se observa que en el artículo 14 se establecen las competencias atribuidas a la Dirección General de Relaciones Laborales, a la cual se encuentra adscrita la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Igualmente, por aplicación de dicho principio, este Juzgador observa que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 6.174, del 20 de febrero de 2015, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en cuyo artículo 17, se establecen las competencias atribuidas a la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, a la cual, al momento de la emisión del acto administrativo, se encuentra adscrita la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. En tal texto normativo se evidencia que la Dirección de Relaciones Laborales, y luego la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, tienen como competencia atribuida la materia de derecho colectivo.


REQUERIMIENTOS DE INFORMES

Asimismo, promovió prueba de informes a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, a saber: 1. Si fue sustanciado y decidido ante este organismo un procedimiento administrativo de reclamo interpuesto por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), sustanciado en el presente expediente N° 027-2014-03-00002, y 2. Si en el contexto del expediente antes mencionado, fue dictada la Providencia Administrativa No. 2015-006, de fecha 08 de abril de 2015. Respecto de esta prueba, en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, fue negada la admisión de la prueba por cuanto fue dirigida a la misma parte demandada, siendo que en la prueba de informes se tiene por requerida a una persona jurídica ajena al proceso.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2016 procedió a admitirla, libró oficio al referido órgano administrativo, siendo recibido el 29/03/2016, esto es, en el lapso de evacuación de pruebas, sin que hasta la fecha conste en autos sus resultas.

El SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) no promovió pruebas por lo que nada hay que analizar al respecto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En inteligencia a lo expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a comprobar si se encuentra ajustada a derecho la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-006-14 emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, de fecha 08 de abril de 2015 y en el expediente N° 082-2014-03-00002, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente:

1) Vicio de nulidad absoluta por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente.

2) Vicio de nulidad por falso supuesto de derecho.

3) Vicio de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

4) Vicio de nulidad al no haber decidido las defensas y excepciones opuestas por el Sindicato demandante en este juicio.




Resulta imperativo destacar que la providencia administrativa resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la organización sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), ya que dicha administración debe ser realizada de forma conjunta con la organización sindical SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (S.U.T.E.Q.F.) en igualdad de derecho (sic) y condiciones. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria realizada en el punto PRIMERO de la presente decisión ordena a la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS C.A. reconocer a la organización sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), administradora de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para el sector de la Industria Químico Farmacéutico (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) de forma conjunta con la organización sindical SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), en igualdad de derecho (sic) y condiciones».


Planteada así la pretensión, debemos recalcar que el primer vicio se fundamenta en la incompetencia de la autoridad que dicta el acto administrativo, es decir, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, porque debió emanar, según, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y ello materializaría la nulidad absoluta que prevé el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se impone resaltar que la competencia es un requisito del acto administrativo que precede a su creación y se comprueba con la respuesta al «quién», al órgano al cual se le asigna un cometido funcional; al «qué», es decir, a lo encomendado o asignado como funciones que no están otorgadas de cualquier modo, sino que consisten en atribuciones y deberes potestativos o autónomos; al «para qué», o sea, lo que se relaciona con los fines de la competencia o especialidad y define el ámbito de libertad en su ejercicio; y al «cómo», que no es otra cosa que el modo o con sujeción a qué patrones instrumentales deben ejercitarse las funciones asignadas. Todo lo cual justifica que lo prohibido a un ente público es todo lo que no se le atribuye en competencia, de acuerdo con su especialidad, pues ello es lo que resulta de una interpretación armónica de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 136, 137 y 141 de la Carta Fundamental, los órganos del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico y toda actuación que rebase esos linderos es contraria a derecho («…nula y sus efectos se tendrán por inexistentes…», artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

En suma tenemos que el «Sindicato Alternativo Bolivariano y Reivindicadores de los Trabajadores y Trabajadoras de Productos Farmacéuticos de Laboratorios Behrens» solicitó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, iniciara el «procedimiento ante prácticas antisindicales» establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye competencia al Inspector o Inspectora del Trabajo para emitir providencia administrativa al respecto.

No obstante, tal órgano de la Administración Pública del Trabajo dicta auto el 08 de Julio de 2014, admitiendo tal solicitud como un reclamo colectivo y atenido a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que también asigna potestad para atender reclamos sobre condiciones de trabajo a la Inspectoría del Trabajo o lo que es igual, al Inspector o Inspectora del Trabajo.


En principio, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo es lo que el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denomina Inspectorías del Trabajo con competencia nacional, legitimadas para conocer de las negociaciones de convenciones colectivas y pliegos de peticiones, cuyo ámbito exceda de la jurisdicción de un Estado.

De allí que el tribunal deduce lo siguiente: si bien es cierto que la Reunión Normativa Laboral para el sector de la Industria Químico Farmacéutico es una convención colectiva de trabajo por rama de actividad (artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) que fuera presidida(artículo 458 eiusdem) por la mencionada Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no menos cierto es que la solicitud de iniciar el «procedimiento ante prácticas antisindicales» establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesta por el «Sindicato Alternativo Bolivariano y Reivindicadores de los Trabajadores y Trabajadoras de Productos Farmacéuticos de Laboratorios Behrens» no podía admitirse, sustanciarse y mucho menos decidirse por el procedimiento de reclamos sobre condiciones de trabajo dispuesto en el artículo 513 de la misma ley, porque el Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de una conducta o prácticas antisindicales que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical, debe y debió aplicar el mecanismo para la represión de tal comportamiento, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante (en este caso del «Sindicato Unificado de Trabajadores de Empresas Químicas y Farmacéuticas») conforme a lo preceptuado en el artículo 49 constitucional, que no es otro, que el contenido en el indicado artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A estas alturas de las motivaciones se hace obligatorio destacar lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante fallo número 1.316 de fecha 08 de Octubre de 2016:

«el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

(…)

Debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la `convalidación` de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se compadecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

En cuando al criterio señalado por la Sala Político Administrativa el cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados».

Así tenemos que del contexto del acto administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se evidencia que el procedimiento adoptado para culminar con tal declaración de voluntad de la Administración Pública, fue el de reclamos sobre condiciones de trabajo determinado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el contemplado en el artículo 363 eiusdem, cuestión que aunada al hecho(que también se evidencia del acto administrativo atacado de nulidad) que la tantas veces mencionada autoridad: Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no notificara al «Sindicato Unificado de Trabajadores de Empresas Químicas y Farmacéuticas» como organización sindical involucrada en la presunta práctica o conducta antisindical y a la vez, administradora de la convención colectiva de trabajo discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para el sector de la Industria Químico Farmacéutico (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), como tampoco hiciera referencia a los alegatos, defensas o excepciones que opusiera en escrito que presentara en fecha 20 de agosto de 2014; indiscutiblemente acreditan la violación de las garantías constitucionales concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso (derecho a ser oído) de dicho «Sindicato Unificado de Trabajadores de Empresas Químicas y Farmacéuticas», en atención a lo prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se sanciona con la nulidad absoluta (de oficio) estatuida en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no fue notificado (violación al derecho a ser oído, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como tampoco hubo pronunciamiento sobre sus alegatos (inmotivación absoluta, artículos 9 y ordinal 5º del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).


En este orden de ideas y para mayor abundamiento sobre la vulneración del derecho a ser oído en cualquier clase de procedimiento, domina la sentencia número 1.343 de fecha 16 de octubre de 2013 y emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, veamos:

«En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in ídem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso.

(…)

Tal situación, imposibilita la participación del eventual afectado en el procedimiento constitutivo del acto y, en consecuencia, hace nugatorio el derecho a la notificación, el derecho a ser oído y, por tanto, la posibilidad de alegar lo que a bien tenga en favor de su situación jurídica, la posibilidad de realizar actividad probatoria, la presunción de inocencia y, en general, todos los elementos integrantes del derecho al debido proceso y, dentro de éste, del derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación.

Así lo precisó esta Sala en la sentencia N° 594 del 22 de mayo del presente año, señalando lo siguiente:

“…esta Sala, congruente con su propia jurisprudencia, estima que el aludido artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es incompatible con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 constitucional, pues al notificar de la sanción de destitución al funcionario simultáneamente con la imposición de cargos se le estaría cercenando el derecho a ser oído en un plazo razonable, impidiéndole al funcionario controlar las pruebas, promover las pruebas y alegatos que tenga a bien formular, antes de que se produzca el acto ablatorio definitivo, es decir, se tramita un procedimiento a espaldas del investigado y sólo se le permite cuestionar el acto luego de producido, lo cual es violatorio del aludido derecho constitucional.”

Ante la circunstancia descrita y siendo que el postulado del artículo 49 constitucional, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual significa que las partes, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, concuerda esta Sala con la apreciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que, la disposición bajo análisis resulta contraria al debido proceso».


Y con relación al vicio (delatado con otros argumentos por la organización sindical demandante en el aparte 4.5 de la pretensión –folio 08 de la primera pieza–) de inmotivación absoluta a que se contraen los artículos 9 y ordinal 5º del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se recalca fallo número 1.218 de fecha 09 de noviembre de 2012 y emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a saber:

«El vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales».


Por todo lo que precede, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo número 2015-006, expediente 082-2014-03-00002, de fecha 08 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. ASÍ SE RESUELVE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 2015-006, EXPEDIENTE 082-2014-03-00002, de fecha 08 de abril de 2015 y emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, decretándose la nulidad absoluta de tal acto administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

Cúmplase, publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ




Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 26 de abril de 2016, se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO