REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2015-001615
Por recibido el presente expediente, previa distribución por sorteo público para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las 10:00 a. m., del día 07 de marzo de 2016, habiéndose celebrado la misma por solicitud de las partes intervinientes, actora y demandada respectivamente y propuesta la prolongación de la audiencia para el día 29 de marzo de 2016 a las 11:30 a. m., este Tribunal observa:
En fecha 28 de marzo de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe del abogado JAIME CEDRE, inscrito en el IPSA bajo el No. 174.038, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO BICENTENARIO, escrito mediante el cual solicita por parte de este Tribunal declare la FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Órgano Jurisdiccional, en el presente juicio incoado por la ciudadana YESMARY CAROLINA RIVERO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 14.908.930, contra su representada BANCO BICENTENARIO, alegando el prenombrado ciudadano:
“…que la accionante debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente por territorio, a solicitar su reenganche, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 del Decreto Especial Presidencia de Inamovilidad Nro. 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, vigente para la fecha de la introducción de la solicitud de calificación de despido…”.
Por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala:
“la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo que ostenta y el salario que devenga el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
(…véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente…).
En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:
“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados o trasladadas, desmejorados o desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.
Por su parte el artículo 419 ejusdem establece quienes son los trabajadores y trabajadoras, que gozan de fuero sindical y el artículo 420 de la referida ley, los protegidos por inamovilidad laboral.
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionánte estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YESMARY CAROLINA RIVERO MENDOZA contra la empresa BANCO BICENTENARIO, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO EL SECRETARIO
ABOG. MIRIANKY ZERPA
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