REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º°
ASUNTO: AP21-L-2013-002102
PARTE ACTORA: OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-11.739.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717.
PARTE DEMANDADA: RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/05/1996, bajo el N° 56, del Tomo 132-A Pro., anteriormente denominada Administradora Convida, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA CAPUANO y EVA COTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.529 y 189.701, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, apoderada judicial de la parte demandada (RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A.), consigna diligencia donde procede a IMPUGNAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada por la LIC. LENOR RIVAS en fecha 10 de febrero de 2016.
Así tenemos que en la diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) I. DE LA IMPUGNACION POR CALCULAR LA INDEXACION SOBRE INDEXACION LO CUAL HACE LA ESTIMACION INACEPTABLE POR EXCESIVA. En fecha 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a través de la cual declaro Sin lugar los Recursos de Casación anunciados y formalizados tanto por la parte actora como por mi representada, en contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2014, confirmando en consecuencia la decisión recurrida. En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril , declaro lo siguiente: “…Ahora bien, establecidos los conceptos y montos que deben ser cancelados por parte de la accionada a favor de la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda, tasados en la cantidad de Bs. 356.076,56, deben ser descontados la cantidad de Bs. 150.000,00, cantidad que fue recibida por la actora y así quedó establecido en la audiencia oral ante esta Alzada, en virtud del acuerdo establecido en la audiencia oral ante esta Alzada, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao, razón por la cual el monto a pagar por parte de la entidad de trabajo Rescarven Medicina Prepagada, S.A., a favor de la ciudadana accionante Olga Liliana Rueda Marulanda, asciende a la cantidad de Bs. 206.076,56. Así se decide. Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Malfifassi & Cía., C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 17 de enero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece. Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.(…) La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.(…)”. Ahora bien, en vista de lo anterior procedo a realizar la impugnación por las siguientes razones: En cuanto la corrección monetaria, tanto de la prestación de antigüedad como de los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, debemos señalar que la misma fue realizada por la experta contable designada capitalizando la corrección monetaria mes a mes, es decir, fue sumando al monto correspondiente al capital, la cantidad que le iba aumentando el capital mensual sobre el cual la experta iba calculando la indexación monetaria mensual, lo cual en consecuencia iba aumentando el capital mensual sobre el cual la experta iba calculando la indexación monetaria mes a mes. Lo anterior hizo alcanzar una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada. Ciudadano Juez de una revisión de los folios 274 y su vuelto 275, se evidencia que la experto contable al calcular la indexación monetaria va capitalizando mes a mes, el monto que le va arrojando la indexación mensual, con lo cual por ejemplo comenzamos con un monto (capital) a indexar por concepto de prestación de antigüedad de sesenta y nueve mil doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 69.012,78), y concluimos con un monto a indexar (capital) por concepto de prestación de antigüedad de Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 276.887,66) lo cual hace alcanzar un monto excesivo. Lo mismo sucede con la corrección monetaria sobre otros conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual la experta comienza el cálculo de dicha indexación con un capital a indexar de Doscientos Noventa y Tres Seiscientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 293.606,16), y concluye con un capital a indexar de Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 938.953,12), todo ello debido a que va sumando la corrección monetaria que va calculando mes a mes al capital, es decir, va capitalizando la corrección monetaria mes a mes, lo cual hace alcanzar una cantidad a pagar por concepto de indexación monetaria totalmente excesiva. II. SOLICITUD DE PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva a declarar procedente la impugnación interpuesta por mi mandante RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la experticia contable consignada en fecha 10 de febrero de 2016, por ser su estimación inaceptable por excesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo(…)”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las ciudadanas ALISSON RIOS y MIGDALIS ISTURIZ, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 3 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACION:
La parte demandada en su escrito indica:
“… la experto en cuanto la corrección monetaria, tanto de la prestación de antigüedad, debemos señalar que la misma fue realizada por la experta contable designada capitalizando la corrección monetaria mes a mes, es decir, fue sumando al monto correspondiente al capital, la cantidad que le iba aumentando el capital mensual sobre el cual la experta iba calculando la indexación monetaria mensual, lo cual en consecuencia iba aumentando el capital mensual sobre el cual la experta iba calculando la indexación monetaria mes a mes. Lo anterior hizo alcanzar una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada. Ciudadano Juez de una revisión de los folios 274 y su vuelto 275, se evidencia que la experto contable al calcular la indexación monetaria va capitalizando mes a mes, el monto que le va arrojando la indexación mensual, con lo cual por ejemplo comenzamos con un monto (capital) a indexar por concepto de prestación de antigüedad de sesenta y nueve mil doce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 69.012,78), y concluimos con un monto a indexar (capital) por concepto de prestación de antigüedad de Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 276.887,66) lo cual hace alcanzar un monto excesivo …”
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-04-2014, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria para la prestación de antigüedad indicó:
“…,Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece…”
Como se puede evidenciar, en la sentencia se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución, por lo que es necesario revisar la experticia efectuada por la Lic. Lenor Rivas y verificar si se ajustó a los parámetros indicados en el fallo en cuanto a su cálculo.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, la experto contable realizó el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, se observa que si los capitaliza en el cuadro presentado, pero el monto que toma no fue el monto capitalizado sino el de la columna anterior que no está capitalizada, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN Y ASI SE DECIDE.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACION:
La parte demandada en su escrito indica:
“… Lo mismo sucede con la corrección monetaria sobre otros conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual la experta comienza el cálculo de dicha indexación con un capital a indexar de Doscientos Noventa y Tres Seiscientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 293.606,16), y concluye con un capital a indexar de Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 938.953,12), todo ello debido a que va sumando la corrección monetaria que va calculando mes a mes al capital, es decir, va capitalizando la corrección monetaria mes a mes, lo cual hace alcanzar una cantidad a pagar por concepto de indexación monetaria totalmente excesiva.…”
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-04-2014, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria para la prestación de antigüedad indicó:
“…La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece…”
Como se puede evidenciar, en la sentencia se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución, por lo que es necesario revisar la experticia efectuada por la Lic. Lenor Rivas y verificar si se ajustó a los parámetros indicados en el fallo en cuanto a su cálculo.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, la experto contable realizó el cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, se observa que si los capitaliza en el cuadro presentado, pero el monto que toma no fue el monto capitalizado sino el de la columna anterior que no está capitalizada, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. ASI SE ESTABLECE.
Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Ahora bien, con el objeto de establecer los emolumentos profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia signada con el No. AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva;
La sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo;
La sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios o emolumentos que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula:
“…que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo…”.
Este Juzgado procede a establecer los emolumentos de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada de la siguiente manera:
En cuanto al auxiliar de justicia que realizo la experticia objeto de impugnación LIC. LENOR RIVAS, tomando en consideración la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala:
“…En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal maxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”
Esta decisión, fue ratificada e interpretada por la sentencia AP21-R-2011-001838 emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo:
“…siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución…”
Ambas sentencias son claras, más aun cuando se analizan a la luz del articulo 54 aún vigente de la Ley de Arancel Judicial ya que implica que en primer lugar los emolumentos deben ser fijados por el Tribunal después que el auxiliar de justicia sea juramentado y oído por el Juez quien los estipulara en base a lo que indique el colegio respectivo; en segundo lugar si esta fijación no fue realizada por el Tribunal, el Auxiliar de Justicia podrá estimar sus emolumentos quedando estos firmes si no ha habido reclamo al respecto. De igual forma el artículo 55 vigente de la misma Ley de Arancel Judicial señala:
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se establece, que para la auxiliar de justicia LENOR RIVAS (IMPUGNADO) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos reclamados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores, aciertos y desaciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en cuatro (04) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria, equivale la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.160,00). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se puede determinar que por cuanto la experticia es una sola, y en base a la reclamación propuesta, una vez apertura do el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hubo la necesidad de solicitar la asesoría de los auxiliares de justicia que fueron sorteados, después de escuchar la opinión de los expertos, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS vigente desde el 01 de Febrero de 2015 (Bs. 3.180,00 por horas hombre.), el tiempo invertido en la revisión del expediente, dos (02) horas hombres, todo esto implica que le corresponde la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.360,00) para cada uno de los expertos revisores, ALISSON RIOS Y MIGDALY ISTURIZ. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, contra la experticia consignada por la LIC. LENOR RIVAS, y suficientemente asesorado por las Licenciadas ALISSON RIOS y MIGDALYS ISTURIZ, se ordena a la empresa RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., pagar a la ciudadana OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.399, plenamente identificada en autos la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.474.958,55), la cual fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril del año 2014.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de abril del año 2016.
El Juez,
La Secretaria,
Jose francisco gonzalez lamuño
Abog. Mirianky zerpa
Nota: En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
La secretaria

Abog. Mirianky zerpa