ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003510
PARTE ACTORA: ANA MANTILLA FRANCO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, IPSA: 33.451
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ZAMORA, IPSA: 74.659
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de Abril de 2016, siendo las 10:30pm., comparecieron ante este Juzgado el abogado REGULO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado TOMAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que la presente acta será cargada a dicho sistema una vez se restablezca el mismo, dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La DEMANDANTE declara que prestó servicios para LA DEMANDADA, desde el 1 de agosto de 1989, hasta el 4 de octubre de 2012, cumpliendo funciones de Diseñadora de Prendas de Vestir; con una jornada semanal de trabajo de lunes a viernes; devengando como último salario promedio mensual Bs. 6.862,98, y según el libelo, expone que su último salario integral diario fue de Bs. 321,59, según se establece en la demanda; en fin, alega que la relación de trabajo duró 23 años, 2 meses y 3 días, pero que el tiempo efectivo a computar es de 15 años, 3 meses y 15 días, luego de reconocer el cumplimiento del corte de cuenta previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que a la fecha de la terminación de trabajo se le pagaron correctamente sus prestaciones sociales, pero como quiera que la misma terminó por causa de Incapacidad Residual IVSS, debido a una enfermedad ocupacional y un accidente de trabajo, a los que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales les certificó respectivamente DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE, según sendas certificaciones de fechas 13 de agosto de 2012 y 8 de octubre de 2014, también respectivamente, la DEMANDADA le adeuda a la DEMANDANTE, la indemnización prevista en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, que supone una cantidad equivalente al triple de la prestación de antigüedad y el trile del preaviso, de acuerdo a los ordinales a) b) y c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y tres (3) meses de Preaviso, de acuerdo a los ordinales d) y e) del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo pago se incluye lo estipulado en el citado artículo 104. Razón por la que demanda el pago de la cantidad total de Bs. 433.657,22, los siguientes conceptos: (i) Bs. 148.723,66, por concepto de la 2da porción de la prestación de antigüedad no pagada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; (ii) Bs. 148.723,66, por concepto de la 3ra porción de la prestación de antigüedad no pagada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y; (iii) Bs. 135.953,62 por concepto de intereses de mora por la falta de pago oportuna de los conceptos a que se refieren los numerales anteriores. Asimismo, solicita el cálculo de nuevos intereses más la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA, niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, toda vez que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le pagó a la DEMANDANTE las prestaciones sociales de conformidad con la LOTTT, por la suma total neta de Bs. 160.103,97, que en efecto, incluye todas las deducciones legales correspondientes; que por lo que respecta al pago de la supuesta indemnización a que se refiere la supuesta cláusula 34 citada, nuestra representada, para la fecha de la terminación de trabajo estaba amparada al cumplimiento de los previsto en la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional vigente para los años 2004 -2006 y no la invocada en el Libelo de la Demanda, por lo que no lo son aplicables los efectos de dicha invocada normativa y, en todo caso, los conceptos en los que se fundamenta dicha indemnización, no gozan de fundamento legal actual, al haber sido derogados a partir de la reforma legal del 1997 y no tener parámetros legales para su determinación. Razones estas anteriores por las que se niega y rechaza la demanda intentada, no quedando a adeudarle cantidad de dinero alguna por la relación de trabajo que los unió.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por la DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y a fin de dar por terminada la presente demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, las partes celebran la presente transacción, reconociendo la DEMANDANTE que LA DEMANDADA nada le adeudan por conceptos e indemnizaciones laborales reclamados, ni por ningún otro, ya que fueron totalmente satisfechos en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo mediante el pago correspondiente de las prestaciones sociales. Con base en lo anterior, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de poner fin al presente juicio, acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE respecto a LA DEMANDADA, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), que paga la DEMANDADA, como contraprestación transaccional de este acuerdo, en nombre propio, en dos (2) partes, de la siguiente manera: (i) en este acto, la suma de Bs. 200.000, en dos (2) cheques a la orden de la DEMANDANTE, identificados con los números 05817086 y 05817099 de fecha 8 de abril 2016, por las sumas de Bs. 120.000,00 y 80.000,00 respectivamente y; (ii) al décimo quinto día calendario siguiente al día de hoy, es decir, el día 26 de abril de 2016, la suma restante de Bs. 100.000,00, cantidad total esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones le pudieran corresponder a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen en la DEMANDADA y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la DEMANDADA, la cual incluye los conceptos descritos en las Cláusulas antes citadas.
PARAGRÁFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por LA DEMANDADA resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la DEMANDANTE. Asimismo, ambas partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor de la DEMANDANTE en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que ésta considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga a la DEMANDANTE. Asimismo, la DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad.
CUARTA: LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
QUINTA: La DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, así como a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, indemnización de antigüedad, indemnización por trasferencia, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales e intereses sobre tales prestaciones; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole (ix) vivienda; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, incluyendo indemnizaciones legales o contractuales determinadas sobre antigüedad, prestaciones sociales o preaviso, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE; (xv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni en la demanda, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a él lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales adicionales a los aquí señalados, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
SEXTA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto la DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo la DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que los unió.
OCTAVA: LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
NOVENA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, solicitando cada parte una copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada y del auto que las providencie, así como la devolución de la pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, y conste en auto el segundo pago y la copia del poder de la parte demandada donde se evidencie la facultad de transigir se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°

LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA