REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2015-003681

Parte demandante: Tulio Enrique Ocaris
Apoderado judicial del demandante: Azory Rangel y Loida Ojeda
Parte demandada: Inversiones Nippon Corporation C.A
Apoderado judicial de la demandada: Natalie Aguilar y Joan González
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En el día hábil de hoy, jueves 14 de abril de 2016, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Loida Ojeda, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 70.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. También compareció la abogada Joan González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.575, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, dándose inicio al acto. Luego, las partes comparecientes manifiestan que han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La demandada expone: “PRIMERO: EL DEMANDANTE y NIPPON CORPORATION aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo EL DEMANDANTE y NIPPON CORPORATION, pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambos, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega lo siguiente: Que inició su relación laboral con NIPPON CORPORATION en fecha 1 de febrero de 2006, ocupando el cargo de vendedor, cuya función era la de vender los productos con una lista de precios y condiciones de venta, que la empresa le suministraba. Que dichas ventas, consistían en tomar los pedidos a los clientes, con los talonarios de pedidos impresos por la empresa para tal fin, y una vez tomados los mismos, eran entregados en la sede de la demandada, para su facturación y despacho. Que una vez que el demandante, procesaba el pedido de los clientes, y era facturado y despachado, se le entregaban unas facturas originales con una relación realizada por el departamento de cobranzas de la demandada, para efectuar la segunda fase de sus funciones, que era la de cobrar a los clientes las facturas, a través de cheques, transferencia bancaria o depósito. Que el demandante, recibía el pago por parte del cliente y le emitía un talonario especialmente diseñado, a los fines de dejar constancia de la cobranza de las facturas suministradas por la hoy demandada, y luego dicha cobranza era procesada por el departamento de crédito y cobranza. Que también dentro de las funciones inherentes a su cargo, se encontraba la de atender a los clientes para solventar los problemas suscitados en faltantes o errores de despacho, material en mal estado, y/o no aplicable a lo facturado. Que el salario del hoy demandante, era variable, el cual consistía en comisiones del cinco por ciento (5%), sobre la cobranza efectivamente realizada al cierre de cada mes, hasta mediados del dos mil trece (2013), donde la Empresa comenzó a cancelarle las comisiones los días 20 de cada mes, y en ocasiones pasada dicha fecha, ya que, para los últimos meses de la relación laboral sostenida, le eran canceladas sus comisiones cuando la empresa quería, sin una fecha cierta. Que a partir del a partir del 30 de Octubre del año 2013, la Empresa NIPPON CORPORATION C.A., tomó la decisión de no vender más en los meses de Noviembre, Diciembre del 2013, y Enero del 2014, hasta el día 28 de Enero del 2014, cuando a través de un email informó la reapertura de las ventas. Que esto trajo como consecuencia la limitación en el trabajo, perjudicando sus ingresos mensuales, ya que, al no haber ventas en consecuencia no habían cobranzas, y por tanto no se generó comisión alguna, sino por el contrario remanentes de cobranzas de meses anteriores que estaban pendientes, cercenando así su Derecho al Trabajo siendo que por voluntad unilateral de la Empresa según sus alegatos ésta decidió suspender la venta de sus productos por dichos meses, lo cual ocasionó que dejará de percibir su salario durante los mismos. Que para esa misma época el Ejecutivo Nacional, puso en marcha medidas económicas de Precios Justos, y obligó a las Empresas comercializadoras, entre otras, a bajar los precios ya incrementados, a lo que la Empresa demandada hizo caso omiso, y negó a los vendedores de la misma el derecho de vender durante casi tres (03) meses, siendo hasta finales de Enero de 2014, cuando le suministró una nueva lista de precios, para las ventas, con los precios más elevados que octubre de 2013, meses en que la empresa suspendió las ventas, contraviniendo las medidas económicas del Ejecutivo, en cuanto a los precios justos, lo cual se evidencia en la lista de precios para éstas fechas. Que todo lo anterior, trajo como consecuencia, que se viera mermado el monto de su salario, que no eran más, que las comisiones del 5%, sobre las cobranzas realizadas, que de igual forma la empresa demandada optó por ordenar que no se hicieran más pedidos, hasta que, ésta sacara una nueva lista de precios, y dejó de autorizarle dar crédito a los clientes, lo cual, se venía haciendo con regularidad, y en fin la Empresa creó nuevas políticas de ventas que trajo como consecuencia, cambios drásticos en las condiciones de trabajo y de ventas, y por ende el monto de comisiones que venía generando de manera mensual. Que por tal motivo, decidió presentar su formal renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Que en tal sentido, mantuvo una relación de forma ininterrumpida con la Empresa demandada de nueve (09) años y seis (06) meses. Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas, se demanda a la Empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cancelarle lo relativo a Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales a que tiene derecho, según la siguiente especificación: A) Por concepto de Días Domingos y Feriados no Cancelados: Quinientos Once Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 84/100 (Bs.511.949, 84), B) Por concepto de Prestaciones Sociales: Articulo 142, literal d) LOTTT. El monto más favorable para el trabajador: Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Ocho Bolívares con 00/100 (Bs.846.708,00), C) Por concepto de Vacaciones pendientes no canceladas, ni disfrutadas, durante toda la relación de trabajo, desde el año 2006 al 2015, y fracción 2016: Trescientos Catorce Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs.314.694,12), D) Por concepto de Bono Vacacional pendiente, no cancelado durante toda la relación de trabajo, desde el 2006 al 2015 y fracción 2016: Ciento Noventa y Seis Mil Treinta y Ocho Bolívares con 96/100 (Bs.196.038,96), E) Por concepto de Utilidades Pendientes no pagadas, durante toda la relación trabajo, desde el 2006 al 2014 y fracción del año 2015: Quinientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 25/100 (Bs.550.246,25), F) Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales: Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 17/100 (Bs.187.242,17). Que de igual forma, demanda las Costas y Gastos del presente Juicio, incluyendo Honorarios de Abogados, la Indexación Salarial correspondiente, de conformidad con el IPC establecido en el Banco Central de Venezuela e Intereses de Mora, causados hasta el pago definitivo de la demanda. Que de acuerdo con sus pretensiones el monto por el cual demanda a NIPPON CORPORATION asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 2.606.879,34). TERCERO: NIPPON CORPORATION rechaza, niega y contradice dichos alegatos y pretensiones ya que sostiene lo siguiente : 1.-) Que EL DEMANDANTE plenamente identificado en el libelo de demanda, mantenía una relación de naturaleza comercial en virtud que su contrato era como comisionista, figura tipificada y regulada conforme lo establecido en el Código de Comercio vigente.2.-) Que al ser EL DEMANDANTE un comisionista independiente, no se configuran los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo de acuerdo al ordenamiento jurídico laboral, que prestaba sus servicios sin supervisión, ni control disciplinario alguno por parte de NIPPON CORPORATION. 3.-) Que en el contrato que mantenían las partes no se estableció ninguna condición de exclusividad, en este sentido EL DEMANDANTE era un comisionista independiente y podía convenir con terceras personas la prestación de sus servicios. 4.-) Que con fundamento en lo anterior, NIPPON CORPORATION no adeuda a EL DEMANDANTE, las cantidades demandadas, especificadas en la cláusula segunda de este escrito transaccional, ni ninguna otra por esos u otros conceptos. CUARTO: EL DEMANDANTE y NIPPON CORPORATION han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambos y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este ACUERDO, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio, que sólo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del litigio, por ende, luego de haberse producido la negociación sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre las partes, así como precaver cualquier litigio y evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias existentes, EL DEMANDANTE y NIPPON CORPORATION convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: 1) Considerando la posibilidad de una sentencia definitivamente firme, en la que el Juez oriente su actuación en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, NIPPON CORPORATION, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados, conviene en pagar a EL DEMANDANTE, con el objeto de poner fin al presente juicio, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.2.273.962,65), que comprenden el pago de prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, pagos de días domingos y feriados, comisiones pendientes de pago y sus incidencias, derivadas desde el inicio de la prestación del servicio en cada caso. De acuerdo a la siguiente relación:

ASIGNACIONES


PRESTACION POR ANTIGÜEDAD


Bs.
746.108,28
INTERES PRESTACIONES
SOCIALES
Bs.
187.242,17
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006-2015
Bs.
372.335,50
VACACIONES FRACCIONADAS
2006-2015
Bs.
300.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2015
Bs.
193.602,92

DOMINGOS Y FERIADOS POR COMISIONES
Bs.
474.673,78


TOTAL:
Bs. 2.273.962, 65


NETO A RECIBIR:
Bs.
2.273.962,65

La cantidad de dinero antes indicada, será pagada por NIPPON CORPORATION de la siguiente forma: Una cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000, 00), el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la entrega del cheque Nro. 22288923, del Banco Banesco, de la cuenta Nro. 0134-0315-50-3151045476, perteneciente a Inversiones Nippon Corporation; y el resto, es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con 65/100 (Bs.1.773.962,65) serán pagadas en Cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 354.792,53) con vencimiento en las siguientes fechas: 16 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016, 15 de julio de 2016, 12 de agosto de 2016, 16 de septiembre de 2016. Con el pago de la cantidad acordada NIPPON CORPORATION compensa lo que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, domingo y feriados, incidencia de comisiones en días domingos o feriados, comisiones pendientes de pago o cualquier otro beneficio establecido en el ordenamiento jurídico laboral que pudiera corresponderle con motivo de la relación que sostuvieron las partes. Así como cualquier tipo de indemnización o daño material, lucro cesante o daño moral ocasionado por tal relación. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE, declara estar plenamente satisfecho con las condiciones y la suma pactada, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con el pago de la suma acordada, NIPPON CORPORATION, nada queda a deberle a por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, EL DEMANDANTE, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, reconoce que en dicho pago quedarán incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a favor de EL DEMANDANTE dado que reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en cuanto a las pretensiones contenidas en el presente libelo así como los conceptos antes indicados. SEXTO: Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido entre las partes que NIPPON CORPORATION, quedará liberada de toda responsabilidad derivada de contrato, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como antigüedad Art. 108 de la LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, prestaciones sociales Art. 142 y siguientes de la LOTTT, intereses establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus fracciones, pagos de días domingos y feriados, comisiones y por cualquier otro conceptos o beneficio laboral que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa con la relación laboral que mantuvieron LAS PARTES. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo y con el cumplimiento efectivo del pago acordado, LAS PARTES ponen fin al presente juicio. SÉPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante un Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: LAS PARTES declaran que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados. NOVEVO: Asimismo, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y una vez que conste la entrega de la suma acordada, se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que una vez conste en autos el pago acordado, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Sirley Bracho Angarita


Apoderada judicial de la parte demandante


Apoderada judicial de la parte demandada