REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de 2016
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003554
DEMANDANTES: JOSE RAMON YANEZ MATA y ARNOLD BLOON BARRERA, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 11.569.751 y 17.124.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578 y 188.837, respectivamente.
DEMANDADA: CAMPI MAQUINARIAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 2000, anotada bajo el número 47, Tomo 32-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERON AMPARAN, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 107.058, 144.709, 131.662 y 196.722, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos
En el día de hoy, doce (12) de abril de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; comparecieron por la parte actora, los ciudadanos José Ramon Yanez Mata y Arnold Bloon Barrera, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 11.569.751 y 17.124.826, respectivamente, con sus apoderados judiciales los abogados Carmen Salinas y Alexis García, así como la apoderada judicial de la demandada, la abogada María Veronica Zapata, plenamente identificadas en la presente acta. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual las partes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.2.318.379,02 en el caso del ciudadano Jose Ramon Yanez Mata, y de Bs. 2.318.792,02, en el caso del ciudadano Arnold Bloon Barrera, manifestando los términos del acuerdo de la siguiente manera:PRIMERA: “LOS DEMANDANTES”, alegan lo siguiente: Que comenzaron a prestar servicios personales a favor de “LA DEMANDADA” en fecha trece (13) de octubre de 2011, para desempeñar el cargo de “herreros”, realizando labores de construcción como: herrería, albañilería, plomería, electricidad, vaciar placas, pegar cerámicas, preparar el pego, hacia zanjas, cargar y descargar las gandolas y camiones de materiales como: cemento, arenas, bloques, alambres, cabillas, zocates, llaves de griferías, canillas de pocetas y bombillos. Que se desempeñaron en una jornada laboral de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; trabajando dos horas extras diarias, teniendo como día libre los días domingos. Que el vínculo laboral terminó en virtud de que “LA DEMANDADA” los despidió sin justa causa en fecha doce (12) de noviembre de 2015. Que devengaron como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 30.800,00, pagados semanalmente. Que las relaciones tuvieron una antigüedad de 5 años y 29 días, donde el patrono les impuso una ilegal y excesiva jornada; gozando de un solo día de descanso. Que “LA DEMANDADA”, los enviaba a distintas compañías a efectuar trabajos de construcción e inclusive los obligaba a que le realizaran trabajos en su hogar los cuales fueron trabajos realizados que nunca fueron cancelados, entre estos trabajos se encuentran: “estructuras 15x18, rejas de seguridad, dos puertas blindadas, pasamanos y rejas de jardín y lo demás en ferretería J.B.R estructura, techo y pinturas, en C.F. El Pico: colocación de hacerchas y correas”. Que “LA DEMANDADA”, a veces emitía los recibos de pago, que eran firmados “conformes”, de los mismos constan que no pagaban los días de descanso trabajados ni los días compensatorios, y que solo se indicaban conceptos extraños a la ley. Que “LA DEMANDADA”, nunca les entrego o hizo del conocimiento de los trabajadores de los montos depositados en garantía de sus prestaciones sociales. Que producto de las prestaciones de servicio “LA DEMANDADA” les adeuda a cada uno las siguientes cantidades y conceptos: i) la cantidad de Bs. 439.950,57, por concepto de garantía de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones; ii) la cantidad de Bs. 405.534,65, por concepto de 395 días de vacaciones no disfrutadas del 2011 al 2015 clausula 43; iii) la cantidad de Bs. 513.335,00, por concepto de 500 días de utilidades del año 2011 al 2015 clausula 44; iv) la cantidad de Bs. 386.542,00, por concepto de 251 días de descanso trabajados; v) la cantidad de Bs. 257.694,17, por concepto de 251 días compensatorios; vi) la cantidad de Bs. 4.393,50, por concepto de 2.080 horas extras trabajadas y no canceladas; vii) la cantidad de Bs. 311.342,13, por concepto de indemnización por despido injustificado; y viii) la cantidad de Bs. 685.000,00, por los trabajos realizados en el hogar del patrono. Que en virtud de todas las cantidades y conceptos antes mencionados “LA DEMANDADA” les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales el monto total que asciende a la cantidad de Bs. 6.007.584,04, es decir que a cada uno le adeuda la cantidad de Bs. 3.003.792,02; cantidad la cual solicitan su pago a través de la demanda contenida en el presente expediente. SEGUNDA: La posición de “LA DEMANDADA”, es la siguiente: En Relación al “Sr. YÁNEZ”: Alega que “Sr. YÁNEZ” inicio a prestar servicios el trece (13) de septiembre de 2010 y no en el 13/10/2011; Niega que el cargo desempeñado por el “Sr. YÁNEZ” era de “herreros” ya que se desempeñó En el cargo DE “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES”; Difiere en las funciones alegada por “Sr. YÁNEZ” en su libelo de demanda, siendo que éste generalmente se dedicaba a realizar soldaduras y reparaciones de las máquinas y bienes de empresa; Niega el horario alegado por “Sr. YÁNEZ”, en su libelo de demanda, toda vez que mientras duró la relación laboral desempeñó sus funciones de la siguiente manera: 1) desde el inicio de la relación laboral (13/10/2011) hasta el 30/04/2013, de Lunes a Viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., Sábados: de 8:00 a.m. a 12:00 m. y los días Domingos y feriados libres; 2) desde el 01/05/2013, tenía el siguiente horario de trabajo: De Lunes a Viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y luego de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., días de descanso Sábados, Domingos y feriados; por lo tanto es totalmente falso lo alegado por el “Sr. YÁNEZ”, al indicar en el libelo de demanda que laboraba dos horas extras diarias, siendo que siempre laboró dentro de los límites establecidos en los artículos 195 de la LOT y 173 de la LOTTT, según sea caso; asimismo, es totalmente faso que mientras duró la relación laboral éste solo tuvo un día de descanso a la semana, ya que desde el inicio de la relación laboral hasta el 30/04/2013, tenía libre los días domingos y feriados y desde el 1/05/2013 hasta la culminación de la relación laboral tenia libre los días sábados, domingos y feriados; Niega de forma absoluta que el “Sr. YÁNEZ” haya sido despedido por alguno por algún representante de la empresa, por tal motivo no le corresponde ninguna indemnización por despido injustificado; Conviene que el último salario del “Sr. YÁNEZ”, sea la cantidad de Bs. 30.800,00, tal y como se pude observar de los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad correspondiente marcados con la letra “B”; Alega que todas las semanas emite los recibos de pago a sus trabajadores y que los mismo son firmados por ellos; asimismo, los referidos recibos contienen descripción de cada uno de los conceptos a pagar (días trabajados y el pago de los días de descanso) y las deducciones de ley, tal y como se puede apreciar de la documental marcada con la letra “A” promovida por esta representación judicial en la oportunidad correspondiente, por lo tanto es totalmente falso lo alegado por el “Sr. YÁNEZ”, al indicar en su libelo de demanda que a veces se emitía los recibos de pago y que los mismos no se le pagaba el día de descanso trabajado ni los días compensatorios, y que solo se indicaban conceptos extraños a la ley; Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de días compensatorios ya que durante la prestación del servicio jamás laboró en sus días de descanso; Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de horas extras, ya que durante la prestación del servicio jamás laboró en jornada extraordinaria; Niega de forma absoluta lo enviaban a distintas compañías a efectuar trabajos de construcción y que lo obligaban a realizar trabajos en el hogar de los patronos; Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de trabajos realizados en el hogar del patrono; Niega lo alegado por el “Sr. YÁNEZ”, al señalar en su libelo que nunca le se le entregó o se le informó de los montos depositados en garantía de sus prestaciones sociales, cuando lo cierto es que el “Sr. YÁNEZ” de forma anual solicitaba el pago del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales acumuladas, y la empresa cada vez que le pagaba los anticipos e intereses de las prestaciones sociales, le informaba de forma detalla el monto depositado de forma mensual o trimestral de éstos conceptos en cada año, tal y como se puede observar de las documentales promovidas por este representación judicial marcadas con la letra “E”, recibiendo en total la cantidad de Bs. 97.977,29, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto de los años 2010 al 2014; Difiere que se le adeude la cantidad de Bs. 439.950,57, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto, toda vez que de acuerdo al verdadero historial salarial devengado (ver documental marcada con la letra “B”) por el “Sr. YÁNEZ”, le corresponde la cantidad de Bs. 192.988,84, por concepto de garantías de prestaciones sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, por ser el cálculo que más le beneficia, ya que al realizar el cálculo de acuerdo al literal c) le corresponde la cantidad de Bs. 187.794,44, y por concepto de intereses de garantía de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 24.447,74, montos adeudados que se le deben deducir lo pagado durante la relación laboral de acuerdo al particular anterior, por lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 217.436,05; Negamos y rechazamos de forma absoluta, el alegato confuso que indica el “Sr. YÁNEZ” en su libelo de demanda en el cuadro N° 3 del folio 3, que solicita el pago de “Vacaciones no disfrutadas 2011 al 2015 cláusula 43”, siendo que no indica cual ley o basamento corresponde la cláusula 43 que está alegando; Niega que se le adeuda alguna cantidad por vacaciones no disfrutadas de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, ya que durante todos los años disfrutó y se le pagó sus vacaciones y bono vacacional de los referidos periodos tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “C”, promovidas por esta representación judicial; Alega que de acuerdo al último salario devengado por el “Sr. YÁNEZ”, se le adeude la cantidad de Bs. 42.435,56, por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015 y vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015-2016; Negamos y rechazamos de forma absoluta, el alegato confuso que indica el “Sr. YÁNEZ” en su libelo de demanda en el cuadro N° 3 del folio 3, que solicita el pago de “Utilidades - 2011 al 2015 cláusula 44”, siendo que no indica cual ley o basamento corresponde la cláusula 44 que está alegando; Niega que se le adeuda alguna cantidad por utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que todos los años se le pagó éste concepto tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “D”, promovidas por esta representación judicial; Alega que de acuerdo al verdadero salario devengado por por el “Sr. YÁNEZ”, desde el mes de enero a octubre de 2015, se le adeude la cantidad de Bs. 44.800,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2015; Niega de forma rotunda que le adeude al “Sr. YÁNEZ” la cantidad solicitada judicialmente que asciende a Bs. 3.003.792,02, discriminada de la siguiente manera Bs. 2.318.792,02, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Bs. 685.000,00, por concepto de trabajos realizados en el hogar del patrono, por no ajustarse a derecho estas cantidades, por demandar conceptos que ya fueron pagados o no le corresponde y utilizar fórmulas de cálculos que carecen de base de legal y procedencia; Alega que su liquidación arroja la cantidad de Bs. 206.694,32, cantidad ésta que es considerablemente inferior a la demandada. En Relación al “Sr. BLOON”: Alega que “Sr. BLOON” inicio a prestar servicios el diez (10) de enero de 2011 y no en el 13/10/2011; Niega que el cargo desempeñado por el “Sr. BLOON” era de “herreros” ya que se desempeñó En el cargo DE “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES”; Difiere en las funciones alegada por “Sr. BLOON” en su libelo de demanda, siendo que éste generalmente se dedicaba a realizar soldaduras y reparaciones de las máquinas y bienes de empresa; Niega el horario alegado por “Sr. BLOON”, en su libelo de demanda, toda vez que mientras duró la relación laboral desempeñó sus funciones de la siguiente manera: 1) desde el inicio de la relación laboral (13/10/2011) hasta el 30/04/2013, de Lunes a Viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., Sábados: de 8:00 a.m. a 12:00 m. y los días Domingos y feriados libres; 2) desde el 01/05/2013, tenía el siguiente horario de trabajo: De Lunes a Viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y luego de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., días de descanso Sábados, Domingos y feriados; por lo tanto es totalmente falso lo alegado por el “Sr. BLOON”, al indicar en el libelo de demanda que laboraba dos horas extras diarias, siendo que siempre laboró dentro de los límites establecidos en los artículos 195 de la LOT y 173 de la LOTTT, según sea caso; asimismo, es totalmente faso que mientras duró la relación laboral éste solo tuvo un día de descanso a la semana, ya que desde el inicio de la relación laboral hasta el 30/04/2013, tenía libre los días domingos y feriados y desde el 1/05/2013 hasta la culminación de la relación laboral tenia libre los días sábados, domingos y feriados; Niega de forma absoluta que el “Sr. BLOON” haya sido despedido por alguno por algún representante de la empresa, por tal motivo no le corresponde ninguna indemnización por despido injustificado; Conviene que el último salario del “Sr. BLOON”, sea la cantidad de Bs. 30.800,00, tal y como se pude observar de los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad correspondiente marcados con la letra “G”; Alega que todas las semanas emite los recibos de pago a sus trabajadores y que los mismo son firmados por ellos; asimismo, los referidos recibos contienen descripción de cada uno de los conceptos a pagar (días trabajados y el pago de los días de descanso) y las deducciones de ley, tal y como se puede apreciar de la documental marcada con la letra “G” promovida por esta representación judicial en la oportunidad correspondiente, por lo tanto es totalmente falso lo alegado por el “Sr. BLOON”, al indicar en su libelo de demanda que a veces se emitía los recibos de pago y que los mismos no se le pagaba el día de descanso trabajado ni los días compensatorios, y que solo se indicaban conceptos extraños a la ley; Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de días compensatorios ya que durante la prestación del servicio jamás laboró en sus días de descanso; Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de horas extras, ya que durante la prestación del servicio jamás laboró en jornada extraordinaria; Niega de forma absoluta lo enviaban a distintas compañías a efectuar trabajos de construcción y que lo obligaban a realizar trabajos en el hogar de los patronos; Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de trabajos realizados en el hogar del patrono; Niega lo alegado por el “Sr. BLOON”, al señalar en su libelo que nunca le se le entregó o se le informó de los montos depositados en garantía de sus prestaciones sociales, cuando lo cierto es que el “Sr. BLOON” de forma anual solicitaba el pago del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales acumuladas, y la empresa cada vez que le pagaba los anticipos e intereses de las prestaciones sociales, le informaba de forma detalla el monto depositado de forma mensual o trimestral de éstos conceptos en cada año, tal y como se puede observar de las documentales promovidas por este representación judicial marcadas con la letra “J”, recibiendo en total la cantidad de Bs. 89.154,19, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto de los años 2011 al 2014; Difiere que se le adeude la cantidad de Bs. 439.950,57, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto, toda vez que de acuerdo al verdadero historial salarial devengado (ver documental marcada con la letra “G”) por el “Sr. BLOON”, le corresponde la cantidad de Bs. 192.007,07, por concepto de garantías de prestaciones sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, por ser el cálculo que más le beneficia, ya que al realizar el cálculo de acuerdo al literal c) le corresponde la cantidad de Bs. 187.794,44, y por concepto de intereses de garantía de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 20.528,30, montos adeudados que se le deben deducir lo pagado durante la relación laboral de acuerdo al particular anterior, por lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 212.535,36; Negamos y rechazamos de forma absoluta, el alegato confuso que indica el “Sr. BLOON” en su libelo de demanda en el cuadro N° 3 del folio 3, que solicita el pago de “Vacaciones no disfrutadas 2011 al 2015 cláusula 43”, siendo que no indica cual ley o basamento corresponde la cláusula 43 que está alegando; Niega que se le adeuda alguna cantidad por vacaciones no disfrutadas de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, ya que durante todos los años disfrutó y se le pagó sus vacaciones y bono vacacional de los referidos periodos tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “H”, promovidas por esta representación judicial; Alega que de acuerdo al último salario devengado por el “Sr. BLOON”, se le adeude la cantidad de Bs. 32.511,11, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015-2016; Negamos y rechazamos de forma absoluta, el alegato confuso que indica el “Sr. BLOON” en su libelo de demanda en el cuadro N° 3 del folio 3, que solicita el pago de “Utilidades - 2011 al 2015 cláusula 44”, siendo que no indica cual ley o basamento corresponde la cláusula 44 que está alegando; Niega que se le adeuda alguna cantidad por utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que todos los años se le pagó éste concepto tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “I”, promovidas por esta representación judicial; Alega que de acuerdo al verdadero salario devengado por por el “Sr. BLOON”, desde el mes de enero a octubre de 2015, se le adeude la cantidad de Bs. 44.800,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2015; Niega de forma rotunda que le adeude al “Sr. BLOON” la cantidad solicitada judicialmente que asciende a Bs. 3.003.792,02, discriminada de la siguiente manera Bs. 2.318.792,02, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Bs. 685.000,00, por concepto de trabajos realizados en el hogar del patrono, por no ajustarse a derecho estas cantidades, por demandar conceptos que ya fueron pagados o no le corresponde y utilizar fórmulas de cálculos que carecen de base de legal y procedencia; Alega que su liquidación arroja la cantidad de Bs. 200.692,43, cantidad ésta que es considerablemente inferior a la demandada. TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes: El horario desempeñado por “LOS DEMANDANTES”; Las cantidades adeudas por la empresa por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades; Si realizaron trabajos en el hogar del patrono; Si disfrutó o no de sus periodos vacacionales de los años 2011 al 2015; Si se le pagó sus utilidades de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; Si “LOS DEMANDANTES” laboraron en jornada extraordinaria; Si “LOS DEMANDANTES” recibieron la cantidad de Bs. 97.977, 29 (Sr. Yánez) y la cantidad de Bs. 89.154,05 (Sr. Bloon), por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto de los años 2011 al 2014; Si durante la prestación del servicio laboraron los días de descanso, para que le corresponda el pago de días compensatorios; Si la prestación del servicio finalizó por renuncia o por despido. Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costas procesales y honorarios de abogados, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como los recibos de pago de salarios, recibos de vacaciones y bono vacacional, recibos de anticipos de prestaciones sociales, cerciorándose con ello y de forma definitiva que recibieron la cantidad de Bs. 97.977, 29 (Sr. Yánez) y la cantidad de Bs. 89.154,05 (Sr. Bloon), por concepto de prestaciones sociales e intereses; “LOS DEMANDANTES” reconocieron que se le pagó tanto sus utilidades (2011 al 2014) como sus vacaciones y bono vacacional (2011 al 2015, en el caso del “Sr. Bloon” y 2011 al 2014, en el caso del “Sr. Yánez”). Ahora bien, a los efectos del cálculo definitivo que corresponde a “LOS DEMANDANTES”, las partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “LOS DEMANDANTES”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.020.000,00) que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “LOS DEMANDANTES” con “LA DEMADANDA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a favor de “LA DEMADANDA”, desde su origen, su terminación y hasta la presente fecha. El monto acordado por ambas partes luego de su exhaustiva revisión, debidamente asistidos por sus abogados, se detalla de la siguiente forma:
CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “LOS DEMANDANTES”, “LA DEMADANDA” se compromete a pagar en este a “LOS DEMANDANTES” la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.020.000,00), de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. 357.000,00, al co-demandante “Sr. Yánez”, a través de cheque N°11576370, girado en contra de la entidad financiera Banesco de fecha 14 de abril de 2016, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN YÁNEZ MATA, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra “A”; 2) la cantidad de Bs. 357.000,00, al co-demandante “Sr. Bloon”, a través de cheque N° 46576373, girado en contra de la entidad financiera Banesco de fecha 14 de abril de 2016, a favor del ciudadano ARNOLD BLOON BARRERA, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra “A”; y 3) por solicitud de los “LOS DEMANDANTES” la cantidad de Bs.204.000,00, a la abogada CARMEN SALINAS, por concepto de honorarios profesionales, a través de dos cheques de fecha 14 de abril de 2016, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.102.000,00 cada uno y signados con los números 34576375 y 34576377, respectivamente, a favor de la referida ciudadana, cuyas copias simples se acompañan al presente acuerdo marcados con la letra “A”; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar. QUINTA: “LOS DEMANDANTES” manifiestan que aceptan conformes y de forma voluntaria, libres de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistidos por sus abogados verificaron que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedieron en las mismas. Asimismo, “LOS DEMANDANTES” reconocen que “LA DEMADANDA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” (Ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014) que comprende cualquier diferencia económica derivada de las relaciones laborales, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “LOS DEMANDANTES”, quienes debidamente asistidos por sus abogados comprendieron y aceptaron cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontraron y se encuentran completamente asesorados legalmente y satisfechos con las cantidades derivadas del mismo, que los benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones y/o la incidencia de este concepto en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “LOS DEMANDANTES” declaran que no se les adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “LOS DEMANDANTES” a “LA DEMADANDA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “LOS DEMANDANTES”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMADANDA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMADANDA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “LOS DEMANDANTES”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y Sala de Casación Social 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, declaran que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, les otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMADANDA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMADANDA”, por lo que en este acto, debidamente asistidos por sus abogados, declaran que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, y en especial con el pago de la Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral aquí acordada se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “LOS DEMANDANTES”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declaran que ni “LA DEMADANDA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito. SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES”, declaran voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMADANDA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMADANDA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “LOS DEMANDANTES”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador(a). OCTAVA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente asistidas por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente; solicitando finalmente LA DEMANDADA, se expida copia certificada de la presente acta y del auto que la homologue. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido la comparecencia personal de los actores ciudadanos José Ramon Yanez Mata y Arnold Bloon Barrera, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los abogados Carmen Salinas y Alexis García y que la abogada María Veronica Zapata, ha actuado debidamente facultada por la demandada para transigir en el presente asunto según instrumento poder cursante a los autos, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; acordándose la expedición de la copia certificada solicitada por la demandada por no ser contrario a derecho. Se dará por terminado el procedimiento una vez que conste en autos el pago de lo acordado por las partes. Finalmente el Tribunal hace entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlas recibido en total conformidad. Todo en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ MATA y ARNOLD BLOON BARRERA contra la entidad de trabajo CAMPI MAQUINARIAS, antes plenamente identificados. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
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