REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2011-002892
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14 de marzo de 2016, mediante Oficio Nº CJ –16-0778, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de Abril de 2016, tomando posesión del cargo en fecha 14/04/2016, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que:
1) La accionante consigno demanda por cobro de prestaciones sociales por ante este circuito laboral en fecha 06 de Junio de 2011, siendo recibida por este despacho en fecha 09 de Junio de 2011 y admitida en esa misma fecha, librándose el cartel de notificación a la demandada en la misma oportunidad, siendo imposible su notificación. Siendo la ultima actuación de la partes en fecha 28 de Junio de 2011, cuando la parte actora consigno poder apud-acta.
Así pues, desde la ultima actuación de las partes en la presente causa que se encuentra en fase de sustanciación, el veintiocho (28) de Junio de 2011 a la presente fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, ha transcurrido más de un año, exactamente, cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, siendo aplicable de pleno derecho la perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrillas de este tribunal).-
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:
“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1ro. de Marzo de 2005, caso T. Stolfa contra Pasteur Aragua, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, voto salvado del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señalo:
“ (…) La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo – un año – y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia (… ).
Asimismo, han sido ratificados los criterios antes señalados en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano Armando Alberto Sanabria contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:
”(…) Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha de la decisión emitida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo hasta el 17 de noviembre de 2008 fecha del auto de abocamiento de la suscrita Juez, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del presente expediente, ni actuación procesal alguna (…)”.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídico de la perención de la instancia, es una institución eminentemente sancionatoria, por cuanto está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4.- Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la ultima actuación efectuada en el expediente por las partes, es decir, desde el veintiocho (28) de Junio de 2011 a la presente fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, ha transcurrido más de un año, exactamente, cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. Por cuanto ha pasado más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del presente expediente, ni actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DeL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias de las Salas Social y Constitucional , en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Así se decide, En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
EL SECRETARIO,
ABG. MARIO COLOMBO
Resolución: PJ00252016000003
YAGL
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