REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-00776
PARTE ACTORA: MARGARITA COROMOTO VALERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.397.977.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.760.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ANN VALERY CA Y otros.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I
Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano abogado: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.760 actuando como apoderado de la parte actora contra EMPRESA ANN VALERY CA y otros, en fecha 11 de marzo de 2016, en fecha 14 de marzo de 2016 es distribuida y corresponde conocer a este tribunal y en fecha 16 de marzo de 2016 se da por recibido, en fecha 18 de marzo de 2016, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) De la lectura y análisis del escrito libelar se observa que la parte actora señala en su libelo de forma indistinta en su acción a una persona jurídica, o tres personas naturales, y se destaca el uso de la copula disyuntiva “o” y no la inclusiva “y” con lo cual debe entenderse la posibilidad indistinta de ser uno o los otros, motivo por el cual se requiere que la parte actora señale en forma precisa cuales son las personas sobre quienes dirige su acción y en el caso de ser varias señale de manera separada los domicilios indistintamente de que se trate del mismo. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, y en ese estado siendo la fecha 07 de abril de 2016, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.

II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 18 de marzo de 2016, es así, que el tribunal verifica, que la parte actora en su pretendida subsanación, lejos de corregir lo requerido por el tribunal, ratifica e incurre nuevamente en una redacción disyuntiva en lo referente a los codemandados en forma personal, y además omite nuevamente señalar de manera precisa los domicilios, siendo que se señala una pluralidad de demandados, y pretende una vez mas, trasladar al tribunal la carga procesal de la parte actora, como lo es, señalar inequívocamente a quien demanda y donde se debe notificar y con que carácter, tal y como se lo señaló el tribunal en el auto de despacho saneador, así mismo, y solo a modo pedagógico este tribunal no entiende cuando el diligenciante hace referencia a “formalismos legales”, pues, sobre el particular los términos constitucionales y muy especialmente los referentes al orden procesal deben cumplirse a cabalidad, lo contrario seria auspiciar el desorden procesal y la falta de certeza en los actos procesales, siendo que la constitución en su articulo 257 al definir el proceso como el medio para la realización de la justicia, prevé es la protección de la justicia sobre las “formalidades no esenciales”, es decir, la posibilidad de relajar ciertas formalidades si el acto cumple su fin, en obsequio de la justicia, nada que ver con el caso y circunstancia de autos donde se trata de un requisito procesal especifico y relacionado íntimamente con el posible emplazamiento procesal de quien esta siendo llamo como parte, lo cual podría poner en grave minusvalía el derecho a la defensa de la parte, pues no es un tema de quien responda comercialmente o no por el giro de la empresa lo cual cabe destacar es materia mercantil, sino que señalar inequívocamente en quien se debe notificar es ineludiblemente una carga procesal de la parte accionante, y no es el tribunal quien debe decidir alternativamente o subjetivamente a quien notifica y donde lo hace, como pretende plantearlo el actor, por lo que valora este juzgador que la parte actora no cumplió con la corrección solicitada, en la forma requerida.

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentada, es forzoso para éste Juzgador declarar que el escrito presentado no cumple con la subsanación, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, además agregar elementos que no fueron requeridos por el tribunal, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:
LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por el ciudadana MARGARITA COROMOTO VALERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.397.977 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, no se requiere notificación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.

En esta misma fecha (12-04-2016) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria
Abog. Shuail Flores.