REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Exp. Nº AP21-S-2016-000465
En la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo ARENERA SOLICHIATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 82, Tomo 1207-A, representada por la abogada DELLYA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.131; a favor del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MIJARES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.006, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de enero de 2016, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación
Establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la figura del juez natural, como uno de los derechos al debido proceso, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...omissis…)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De igual manera, ase tiene que en la norma adjetiva Laboral, no contempla un procedimiento con relación a la Oferta Real de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral, estableciendo el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…
Ahora bien, de autos se desprende en el folio uno (1) en el capítulo identificado De Los Hechos, en el punto Segundo que el oferido debía custodiar y resguardar las instlaciones físicas de la entidad de trabajo ubicada en Caucagua y al folio tres (3) señala el domicilio del ciudadano Deivis Mijares, en la Urbanización Juan Francisco de León, casa sin número, Panaquire, Caucagua, evidenciándose que ambas direcciones, lugar de trabajo y domicilio, son en el Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto a la competencia por el territorio, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por todo lo antes explicado, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente por el Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 30 eiusdem, atendiendo a que el domicilio de la Oferida y la prestación del servicio se realizaron en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA LA INCOMPETENCIA por el Territorio de este Juzgado para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la entidad de trabajo ARENERA SOLICHIATA, C.A. a favor del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MIJARES REBOLLEDO, plenamente identificado en autos, y declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas para conocer de la presente oferta real de pago. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO
Abg. Mario Montalvan
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Mario Montalvan
|