REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ACTA

ASUNTO: AP21-L-2015-003633

PARTE ACTORA: HUGO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.161.710.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCÍA, inpreabogado Nros.124.578 y 188.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMPI MAQUINARIAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ZAPATA, inpreabogado Nro.131.662.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.


En el día de hoy jueves catorce (14) de abril de 2016, a las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y sus apoderados judiciales ya identificados, quienes cuentan con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, según se desprende del instrumento poder que riela del folio 8 al 9 de autos. Por la parte demandada compareció su apoderada judicial identificada también ut supra, quien al igual que los abogados del actor cuenta con facultad expresa para transigir, según se ha verificado en el poder que cursa del folio 18 al 20 del expediente. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: “Entre la sociedad mercantil CAMPI MAQUINARIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2000, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 32-A-Sdo, cuya última reforma del Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante el mencionado Registro en fecha nueve (09) de junio de 2011, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 135-A Sdo., de los libros de protocolizaciones llevados por el aludido Registro; debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.441.005, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.662, suficientemente facultada para la celebración de este acto, según instrumento poder que se encuentra en autos; parte demandada en el presente juicio, y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra, el ciudadano HUGO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.161.710, debidamente asistido por sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.879.706 y V-15.089.737, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.578 y 188.837, también respectivamente; parte actora en el presente juicio, quienes en lo sucesivo se denominarán “EL DEMANDANTE”; aceptando cada una de las partes la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción se ha convenido celebrar, debidamente asistidos por sus abogados, la presente transacción judicial laboral la cual se efectúa una vez terminada la relación laboral, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente; el artículo 1.718 del Código Civil; el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y las demás estipulaciones contenidas en el presente documento, todo ello, en virtud de la diferencias existentes entre los montos y conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” y los montos y conceptos presentados por “LA DEMANDADA” en la liquidación final del servicio prestado, razón por la cual la presente transacción tiene por objeto de terminar un litigio pendiente, en virtud de los derechos laborales y los puntos controvertidos, dudosos o discutidos, que en el presente caso son litigiosos y que las partes han decidido voluntariamente y en pleno conocimiento de sus derechos darse su propia sentencia a través de los medios alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Ley y con la plena convicción de que la autoridad competente, como lo es el Tribunal que conoce la presente causa, aplique la tutela judicial efectiva, siendo por ello que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como el derecho que se comprende del acuerdo, con expresa indicación de los alegatos de las partes que a continuación se exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales a favor de “LA DEMANDADA” en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, para desempeñar el cargo de “conductor”, realizando labores como: llevar materiales de herrería, albañilería, electricidad, a otras ferreterías y descargar las gandolas y camiones de materiales como: cemento, arenas, bloques, alambres, cabillas, zocates, llaves de griferías, canillas de pocetas y bombillos;
2. Que se desempeñó en una jornada laboral de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; trabajando dos horas extras diarias, teniendo como día libre los días domingos;
3. Que el vínculo laboral terminó en virtud de que “LA DEMANDADA” lo despidió sin justa causa en fecha treinta (30) de septiembre de 2015;
4. Que devengó como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 49.600,00, pagados semanalmente;
5. Que la relación tuvo una antigüedad de 3 años, 10 meses y 13 días, donde el patrono le impuso una ilegal y excesiva jornada; gozando de un solo día de descanso;
6. Que “LA DEMANDADA”, a veces emitía los recibos de pago, que eran firmados “conformes”, de los mismos constan que no pagaba el día de descanso trabajados ni los días compensatorios, y que solo se indicaban conceptos extraños a la ley;
7. Que “LA DEMANDADA”, nunca le entrego o hizo del conocimiento del trabajador de los montos depositados en garantía de sus prestaciones sociales;
8. Que producto de la prestación de servicio “LA DEMANDADA” le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: i) la cantidad de Bs. 522.918,65, por concepto de garantía de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones; ii) la cantidad de Bs. 109.119,78, por concepto de 66 días de vacaciones no disfrutadas del 2011 al 2015; iii) la cantidad de Bs. 109.119,78, por concepto de 66 días de bono vacacional; iv) la cantidad de Bs. 198.396,00, por concepto de 120 días de utilidades; v) la cantidad de Bs. 515.829,60, por concepto de 208 días de descanso trabajados; vi) la cantidad de Bs. 515.829,60, por concepto de 208 días compensatorios; vi) la cantidad de Bs. 773.742,84, por concepto de 2.496 horas extras trabajadas y no canceladas; y vii) la cantidad de Bs. 381.524,16, por concepto de indemnización por despido injustificado;
9. Que en virtud de todas las cantidades y conceptos antes mencionados “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales el monto total que asciende a la cantidad de Bs. 2.954.543,45; cantidad la cual solicita su pago a través de la demanda contenida en el presente expediente.
SEGUNDA: La posición de “LA DEMANDADA”, es la siguiente:
1. Alega que “EL DEMANDANTE” inicio a prestar servicios el diecisiete (17) de enero de 2011 y no en el mes de noviembre de 2011;
2. Conviene que el cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE” era de “CHOFER” o “conductor”;
3. Difiere en las funciones alegadas por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, siendo que éste solamente se dedicaba a manejar los camiones de la empresa;
4. Niega en el horario alegado por “EL DEMANDANTE”, en su libelo de demanda, toda vez que mientras duró la relación laboral desempeñó sus funciones de la siguiente manera: 1) desde el inicio de la relación laboral (17/01/2011) hasta el 30/04/2013, de Lunes a Viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., Sábados: de 8:00 a.m. a 12:00 m. y los días Domingos y feriados libres; 2) desde el 01/05/2013, tenía el siguiente horario de trabajo: De Lunes a Viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y luego de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., días de descanso Sábados, Domingos y feriados; por lo tanto es totalmente falso lo alegado por “EL DEMANDANTE”, al indicar en el libelo de demanda que laboraba dos horas extras diarias, siendo que siempre laboró dentro de los límites establecidos en los artículos 195 de la LOT y 173 de la LOTTT, según sea caso; asimismo, es totalmente faso que mientras duró la relación laboral éste solo tuvo un día de descanso a la semana, ya que desde el inicio de la relación laboral hasta el 30/04/2013, tenía libre los días domingos y feriados y desde el 1/05/2013 hasta la culminación de la relación laboral tenia libre los días sábados, domingos y feriados;
5. Que es totalmente falso que el vínculo entre las partes se dio por terminado por haberlo despedido sin justa causa en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, ya que “EL DEMANDANTE”, renuncio voluntariamente a su cargo en fecha primero (1°) de octubre de 2015, tal y como se evidencia de la carta de renuncia que se promovió en la oportunidad correspondiente marcada con la letra “B”, por tal motivo no le corresponde ninguna indemnización por despido injustificado;
6. Niega que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 49.600,00, pagados semanalmente, siendo que el ultimo salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE” asciende a la cantidad de Bs. 12.400,00, todo lo cual se pude observar de los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad correspondiente marcados con la letra “A”;
7. Alega que todas las semanas emite los recibos de pago a sus trabajadores y que los mismo son firmados por ellos; asimismo, los referidos recibos contienen descripción de cada uno de los conceptos a pagar (días trabajados y el pago de los días de descanso) y las deducciones de ley, tal y como se puede apreciar de la documental marcada con la letra “A” promovida por esta representación judicial en la oportunidad correspondiente, por lo tanto es totalmente falso lo alegado por “EL DEMANDANTE”, al indicar en su libelo de demanda que a veces se emitía los recibos de pago y que los mismos no se le pagaba el día de descanso trabajado ni los días compensatorios, y que solo se indicaban conceptos extraños a la ley;
8. Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de días compensatorios ya que durante la prestación del servicio jamás laboró en sus días de descanso;
9. Niega de forma absoluta que le corresponda alguna cantidad por concepto de horas extras, ya que durante la prestación del servicio jamás laboró en jornada extraordinaria;
10. Niega lo alegado por “EL DEMANDANTE”, al señalar en su libelo que nunca le se le entregó o se le informó de los montos depositados en garantía de sus prestaciones sociales, cuando lo cierto es que “EL DEMANDANTE” de forma anual solicitaba el pago del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales acumuladas, y la empresa cada vez que le pagaba los anticipos e intereses de las prestaciones sociales, le informaba de forma detalla el monto depositado de forma mensual o trimestral de éstos conceptos en cada año, tal y como se puede observar de las documentales promovidas por este representación judicial marcadas con la letra “E”, recibiendo en total la cantidad de Bs. 50.117,40, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto de los años 2011 al 2014;
11. Difiere que se le adeude la cantidad de Bs. 522.918,65, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto, toda vez que de acuerdo al verdadero salario devengado por “EL DEMANDANTE”, le corresponde la cantidad de Bs. 92.873,96, por concepto de garantías de prestaciones sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, por ser el cálculo que más le beneficia, ya que al realizar el cálculo de acuerdo al literal c) le corresponde la cantidad de Bs. 75.604,95, y por concepto de intereses de garantía de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 11.169,01, montos adeudados que se le deben deducir lo pagado durante la relación laboral de acuerdo al particular anterior, por lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 53.925,55;
12. Niega que se le adeuda alguna cantidad por vacaciones no disfrutadas de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, ya que durante todos los años disfrutó y se le pagó sus vacaciones y bono vacacional de los referidos periodos tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “C”, promovidas por esta representación judicial;
13. Alega que de acuerdo al verdadero último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, se le adeude la cantidad de Bs. 10.471,03, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015-2016;
14. Niega que se le adeuda alguna cantidad por utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que todos los años se le pagó éste concepto tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “D”, promovidas por esta representación judicial;
15. Alega que de acuerdo al verdadero salario devengado por “EL DEMANDANTE”, desde el mes de enero a septiembre de 2015, se le adeude la cantidad de Bs. 17.579,85, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2015;
16. Niega de forma rotunda que le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad solicitada judicialmente que asciende a Bs. 2.954.543,45, por no ajustarse a derecho estas cantidades, por demandar conceptos que ya fueron pagados o no le corresponde, por no utilizar el verdadero salario devengado y utilizar fórmulas de cálculos que carecen de base de legal y procedencia;
17. Alega que su liquidación arroja la cantidad de Bs. 81.976,46, cantidad ésta que es considerablemente inferior a la demandada.
TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes:
• El último salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE”.
• El horario desempeñado por “EL DEMANDANTE”;
• Las cantidades adeudas por la empresa por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades;
• Si disfrutó o no de sus periodos vacacionales de los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015;
• Si se le pagó sus utilidades de los años 2011, 2012, 2013 y 2014;
• Si “EL DEMANDANTE” laboró en jornada extraordinaria;
• Si “EL DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. 50.117,40, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales e intereses sobre éste concepto de los años 2011 al 2014;
• Si durante la prestación del servicio laboró los días de descanso, para que le corresponda el pago de días compensatorios;
• Si la prestación del servicio finalizó por renuncia o por despido;

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costas procesales y honorarios de abogados, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como los recibos de pago de salarios, recibos de vacaciones y bono vacacional, recibos de anticipos de prestaciones sociales y carta de renuncia, cerciorándose con ello y de forma definitiva que el último salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE”, asciende a la cantidad de Bs. 12.400,00, tal y como se observa de los recibos de pagos, y por tanto todos los conceptos laborales derivados de los salarios alegados por “EL DEMANDANTE”. Además, el actor reconoció que se le pagó tanto sus utilidades (2011 al 2014) como sus vacaciones y bono vacacional (2011 al 2015); reconociendo además que recibió la cantidad Bs. 50.117,40, por concepto de prestaciones sociales e intereses, cantidad esta que debe incidir en su liquidación final. Asimismo, acepta y reconoce la catar de renuncia promovida por “LA DEMANDADA”. Ahora bien, a los efectos del cálculo definitivo que corresponde a “EL DEMANDANTE”, las partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMADANDA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a favor de “LA DEMADANDA”, desde su origen, su terminación y hasta la presente fecha. El monto acordado por ambas partes luego de su exhaustiva revisión, debidamente asistidos por sus abogados, se detalla de la siguiente forma:

CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL DEMANDANTE”, “LA DEMADANDA” se compromete a pagar en este actor la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) a través de cheque N° 21576361, girado en contra de la entidad financiera Banesco de fecha 12/04/2016, a favor del ciudadano HUGO CHACON, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra “A”; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistido por sus abogados verifico que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedió en las mismas. Asimismo, “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMADANDA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” (Ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014) que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistido por sus abogados comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente asesorado legalmente y satisfecho con las cantidades derivadas del mismo, que lo benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones y/o la incidencia de este concepto en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA DEMADANDA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMADANDA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMADANDA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y Sala de Casación Social 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMADANDA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMADANDA”, por lo que en este acto, debidamente asistido por sus abogados, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, y en especial con el pago de la Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral aquí acordada se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declara que ni “LA DEMADANDA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMADANDA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMADANDA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador(a).
OCTAVA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente asistidas por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente.”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara concluida la audiencia preliminar por el acuerdo de las partes producto de la mediación y como consecuencia de ello aprueba la transacción y la homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
El Secretario,

Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Carlos Méndez


Apoderados judiciales parte actora






Apoderada judicial parte demandada