REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2013-002158
PARTE ACTORA: DEURYS RODRÍGUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.285.837.
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEON, abogados en ejercicio, inpreabogado Nros. 37.063 y 35.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MAOLA VON DE FERRO y CARLOS JOSÉ FERRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.198.566 y 7.432.345 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 18-6-2013 la ciudadana Deurys Rodríguez, parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra los ciudadanos SILVIA MAOLA VON DE FERRO y CARLOS JOSÉ FERRO, ya identificados ut supra, respectivamente, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 21 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Por cuanto la gestión del Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte accionada según se verifican en el folio 24 de autos resultó infructuosa, el Tribunal mediante de fecha 10-7-2013 (folio 28) instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección de los codemandados o en su defecto a indicar la hora en que podían ser localizados.
En cumplimiento de la carga impuesta por el Tribunal la parte actora por diligencia de fecha 30-07-2013 señaló al Tribunal la hora en que debía trasladarse el Alguacil para lograr la notificación. Esta solicitud fue acordada por auto del 2-08-2013, insistiendo el demandante en diligencia del 4-10-2013, la cual también fue acordada mediante auto del 8-10-2013.
Por diligencia del 3-12-2013 la parte actora insiste en que el Alguacil se traslade a practicar la notificación a la hora habilitada por el Juzgado (folio 35), solicitud que fue acordada por auto del 5 del mismo mes y año.
El 20-10-2014 el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia que la misma no pudo ser materializada, por cuanto los residentes del apartamento se habían mudado (folio 39).
Luego en fecha 6 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurridos con creces el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que se ejerciera recurso contra la designación de la Titular del Juzgado, se pasa emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 3-12-2013, fecha en que el demandante presentó diligencia solicitando el traslado del Alguacil a la hora habilitada por el Juzgado para practicar la notificación, ha transcurrido íntegramente dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de notificar a la parte accionada en el presente asunto judicial.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 3-12-2013 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veintiséis (26) de abril de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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