REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003838

Visto que en fecha 18/06/2016 los apoderados judiciales de la parte actora abogados ANGEL FERMIN y MERLING FERMIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695 y 232.471, respectivamente, señalaron:

“impugnamos de conformidad a lo previsto en el artículo 206 y 212 del CPC siendo esta la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar el poder otorgado por la ciudadana Nelida Moreno de Vargas a nombre de las personas jurídicas co-demandadas COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V C.A, UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II; UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, por los hechos siguientes observo al Tribunal que el poder otorgado en fecha 14/03/2016 no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155 del CPC en cuanto el notario no dejó constancia en el Instrumento Poder que las accionadas COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS CVE. C.A y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCOLAR VARGAS IV halla exhibido los estatutos o acta constitutiva a los fines de acreditar la facultad que se atribuye la ciudadana Nelida de Vargas para otorgar poder a nombre de la accionada, asimismo, señalo al Tribunal que el poder que acredita la representación de las personas jurídicas carece de la cláusula estatutariamente que autoriza a la ciudadana para otorgar poder a nombre de las accionadas y como quiera que el instrumento poder es ineficiente en el presente procedimiento de conformidad en el articulo 47 de la LOPT pido al Tribunal declare la admisión de hechos de las personas jurídicas demandadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 131 por la inasistencia a la audiencia preliminar.”

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada abogados GONZALEZ RAQUEL, MOJICA PAOLA y GUILLERMO ALCALA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.754, 247.464, 45.812, respectivamente, solicitaron:

“se desestime la impugnación por las razones siguientes: primero: la documental que se ataca es un documento publico por lo tanto el medio y la forma para atacarlo es el procedimiento de tacha y no la simple impugnación que si lo es para los documentos privados o los fotostatos, en segundo lugar nos encontramos en una manifestación de un funcionario público que dio fe publica para el otorgamiento del presente mandato, y tercero estamos ante un grupo de empresas en donde la obligaciones es indivisible y cualquiera de ellas puede hacerse presente en representación del grupo.”

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación realizada, es necesario señalar que de acuerdo a los artículos 1687 del Código Civil y último aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado.

Por lo que de las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

Encuentra entonces esta Juzgadora que existen otros requerimientos distintos a los allí establecidos, los cuales no son más que, para actuar las partes en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho, que en el caso bajo análisis fue otorgado a los abogados GONZALEZ RAQUEL, MOJICA PAOLA y GUILLERMO ALCALA; e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder, evidenciándose que el aludido poder fue conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el N° 46 tomo 31.

Así pues, el poder conferido se otorgó con las formalidades de ley, siendo que se realizó ante un funcionario publico, que dio fe publica de ello; por lo que es más que suficiente para que la representación judicial sea válida, para que los abogados GONZALEZ RAQUEL, MOJICA PAOLA y GUILLERMO ALCALA representen a las empresas co-demandadas COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS CVE. C.A y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCOLAR VARGAS IV en el acto que se llevó a cabo el día 18 de marzo de 2016 ante este Juzgado con motivo a la celebración de la audiencia preliminar; y otros actos mas; aunado al hecho que la misma parte actora en su libelo de demanda, en el reverso del folio 37, indicó que la ciudadana NELIDA MORENO es administradora y accionista de la empresa COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS CVE. C.A y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCOLAR VARGAS IV, por lo que mal pueden ahora los apoderados judiciales del demandante impugnar la representación otorgada por la ciudadana in comento a los abogados GONZALEZ RAQUEL, MOJICA PAOLA y GUILLERMO ALCALA, en virtud de que ella misma puede con el carácter que ostenta y de lo cual dio fe publica el Notario ejercer validamente la representación de las empresas co-demandadas en el juicio seguido en su contra por el ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por los abogados ANGEL FERMIN y MERLING FERMIN anteriormente identificados, y declara la validez del poder presentado por los abogados GONZALEZ RAQUEL, MOJICA PAOLA y GUILLERMO ALCALA en fecha 18-03-2016 al inicio de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.


Asimismo, en cuanto a la solicitud de los abogados ANGEL FERMIN y MERLING FERMIN que se declare los efectos legales de la ADMISION DE LOS HECHOS, decae la misma, en virtud de declararse improcedente la impugnación del poder. Así se decide.

El Juez

Abg. Luisa Andreina Rosales Zambrano
El Secretario

Abg. Mario Montalvan.

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario

Abg. Mario Montalvan.