REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Abril de dos mil dieciséis 2016
205º y 157º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000287

PARTE ACTORA: BUJOSA DAZA KEINA ROSA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-3.800.223.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THEHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ALIRIO GOME4Z, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, ENZO PICITELLI, MARIA CLAUDIA OSÍO, JACKSAN JOSE MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 142.816, 146.987,117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:“CONSULTORIO MEDICO DE MASTOLOGIA DRES. GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY” y los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-943.813 y V-7.284.396, respectivamente, en forma personal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 30-03-2016, fue consignada por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, un escrito mediante la cual señala que en la presente causa los datos de la ASOCIACION CIVIL DE EDUCACION INICIAL, C.A (ASOCEIC), están errados por lo que procede a REFORMA LA DEMANDA. Ahora bien este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

1). Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, señala en el escrito libelar primigenio presentado en fecha 05-02-2016 por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, que actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BUJOSA DAZA KEINA ROSA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-3.800.223, en su carácter parte actora en la presente causa, acreditado según poder debidamente Notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16/06/2012, quedando anotado bajo el N°.39, Tomo: 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual acompañó en original a la presente demanda, tal como consta en los autos a los folios (28) al (31) del presente expediente.

2). Que igualmente de la revisión exhaustiva del mencionado escrito de reforma de la presente demanda consignado en los autos el día 30/03/2016 por la referida ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, este Juzgador observa que en dicho escrito expresamente la mencionada apoderada judicial manifiesta que su representada, la ciudadana INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo la ASOCIACION CIVIL DE EDUCACION INICIAL, C.A (ASOCEIC), hasta el día 14/01/2014, cuando decide renunciar a su trabajo. Asimismo, señala la citada apoderada judicial, que acude ante esta autoridad para demandar a la referida asociación civil, para que pague, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la relación laboral que mantuvo con su representada, la ciudadana INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO, tal como consta en los autos a los folios 59, 60 y 66 del presente.

3). Que si bien es cierto que la parte demandante o accionante puede reformar la demanda conforme lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en materia laboral por remisión del artículo 11 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho cuerpo normativo adjetivo laboral, no contempla la posibilidad de Reformar la Demanda, y al respecto dicho artículo establece lo siguiente:
(Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil)
“(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (…)”
Sin embargo, visto que en el referida escrito de reforma de la presente demanda, como quedó establecido en precedencia, la mencionada apoderada judicial expresamente manifiesta que su representada es la ciudadana INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO, de la revisión minuciosa del referido escrito este Juzgador observa que no consta en los autos poder alguno otorgado por la INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO, a la citada profesional del derecho ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, mediante el cual se acredite la representación judicial que ostenta, tanto para presentar el mencionado escrito de reforma de la presente demanda, así como ejercer su defensa y sostener sus derechos e intereses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que la referida abogado, no tiene la cualidad de apoderado judicial de la citada ciudadana INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO. Así se establece.

En efecto, este Juzgador observa que los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En tal sentido, este Juzgador observa que de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, de la referida ciudadana INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, para presentar el aludido escrito de reforma de la presente demanda, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien a quien juzga, que debe tenerse como INEXISTENTE y en consecuencia, como no presentado, dicho escrito de reforma de la presente demanda, de fecha 30-03-2016, por la referida ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222; pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se indico anteriormente, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación. Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, y en tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social N°:1408, de fecha 24-09-2009, caso EDUARDO JOSÉ PÉREZ LUGO, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. e INVERSIONES CAINES, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en donde estableció lo siguiente:

“(…) Como punto previo, debe esta Sala referirse a la diligencia que, el 4 de marzo de 2009, presentó el abogado Tenynnson Villegas como supuesto apoderado de la accionada. En tal sentido, se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, junto con otro profesional del derecho, la realización de otras actuaciones procesales: impugnación de expertos, (folio 119 1a pieza), presentación de escrito de control de la legalidad (folios 222 al 225 2a pieza), pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide.

En consecuencia, inexistente la apelación por carecer de la cualidad necesaria para el ejercicio de dicho recurso, las demás actuaciones realizadas en el proceso devienen en inexistentes. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).


En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer mención a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2112, de fecha 08 de noviembre de 2007, en revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

“ (…) En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez Danilo Serrano, titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye la profesional del derecho, ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, de la referida ciudadana INGRID DEL VALLE TOVAR GALINDO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, para presentar el aludido escrito de reforma de la presente demanda, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien a quien juzga, que debe tenerse como INEXISTENTE y en consecuencia, como no presentado, dicho escrito de reforma de la presente demanda, de fecha 30-03-2016, por la referida ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222; por ser contrario a derecho, pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se indicó anteriormente, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación; así como de las referidas sentencias proferidas por la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Juzgador acoge y aplica. Así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto en fecha 29/03/2016 el Alguacil de este Circuito judicial del Trabajo, ciudadana YAMILET MIJAREZ, dejó constancia en los autos de haber practicado al notificación de la parte codemandada en la presente causa el “CONSULTORIO MEDICO DE MASTOLOGIA DRES. GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY” y los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ y RICARDO ALBERTO PAREDES HANY, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-943.813 y V-7.284.396, respectivamente, en forma personal, se ordena al Secretario de este Juzgado dejar constancia o certificar las referidas notificaciones practicadas a la parte codemandada en la presente causa, UT supra indicadas, de conformidad con lo establecido en loa artículo 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al Primer (1°) día del mes de Abril de dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Manuel López.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 1:50 P.M.

El Secretario

Abg. Manuel López.