REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-001305

PARTE ACTORA: VICENTE AMADO ALVARADO PARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH ROJAS y MARÍA SUAZO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.078 y 63.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: YROHANICK ARANGUREN y JONATHAN MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 112.116 y 97.171, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02-02-2016, la ciudadana MARÍA SUAZO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano VICENTE AMADO ALVARADO PARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392, tal como consta de poder que cursa en los autos, presento diligencia mediante la cual señala que por cuanto la sentencia proferida por este Juzgado solo abarcó los cálculos de los salarios hasta la fecha de la presentación de la experticia impugnada, solicita a este Juzgado, la actualización de dichos salarios desde mayo de 2015 a la ejecución del fallo, igualmente se ordene la realización de los cálculos de indexación del año 2015 e intereses moratorios desde mayo a la ejecución del fallo tal como lo ordenó la sentencia del Juzgado 4° Superior, actualizar todos los conceptos hasta el cumplimiento o ejecución.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 12/03/2015, el Juzgador Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual modificó el fallo proferido en la presente causa en fecha 09/01/2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en los autos a los folios (113) al (122), de la primera pieza del presente expediente, y en lo que respecta a los conceptos condenados y cuya actualización es solicitada por la parte actora, es decir, salarios causados por aplicación de la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y RAMOS CONEXOS Y SIMILARES, la indexación e intereses moratorios, dicho fallo estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto a la oportunidad de pago de prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no evidencia de los elementos probatorios que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales con lo cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido, el día 22 de julio de 2013 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto deberá tomar el cuenta el salario diario básico establecido en el presente fallo de Bs.136,75 diarios. ASÍ SE DECIDE. (…)”

(Omisis)

“(…) Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de julio de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, corresponden desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, no apelado por el actor, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador.)

Igualmente este Juzgador observa, que en fecha 22-01-2016, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaro CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual MODIFICA la sentencia proferida en fecha 09-01-2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta a través de diligencias de fecha 22-05-2015, por la ciudadana LISBETH ROJAS SUAZO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 148.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano VICENTE AMADO ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-05-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadano ANGEL MARIA MENDOZA FIGUEROA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se declaro parcialmente sin efecto por el referido fallo, arrojando un monto de Bs.376.959,63, tal como consta en los autos a los folios (199) al (216), de la primera pieza del presente expediente.

Que de la revisión exhaustiva de la mencionada decisión proferida por este Juzgador en fecha 22/01/2016, se observa que en lo que respecta a la cuantificación de los conceptos condenados por el referido fallo de Alzada por salarios causados por aplicación de la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y RAMOS CONEXOS Y SIMILARES; los intereses moratorios y la corrección monetaria, los mismos fueron determinados de la siguiente forma:

a).Salarios causados por aplicación de la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y RAMOS CONEXOS Y SIMILARES (salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales), desde 22-07-2013 hasta el 18-05-2015, fecha en la cual el experto impugnado consignó el informe pericial, a razón de Bs. 136,75 diarios, conforme lo indicó el sentenciador, arrojando el siguiente resultado:

FECHA DIAS SALARIO DIARIO MONTO DIFERENCIA ACUMULADA
22/07/13 31/07/13 8 136,75 1.094,00 1.094,00
01/08/13 31/08/13 30 136,75 4.102,50 5.196,50
01/09/13 30/09/13 30 136,75 4.102,50 9.299,00
01/10/13 31/10/13 30 136,75 4.102,50 13.401,50
01/11/13 30/11/13 30 136,75 4.102,50 17.504,00
01/12/13 31/12/13 30 136,75 4.102,50 21.606,50
01/01/14 31/01/14 30 136,75 4.102,50 25.709,00
01/02/14 28/02/14 30 136,75 4.102,50 29.811,50
01/03/14 31/03/14 30 136,75 4.102,50 33.914,00
01/04/14 30/04/14 30 136,75 4.102,50 38.016,50
01/05/14 31/05/14 30 136,75 4.102,50 42.119,00
01/06/14 30/06/14 30 136,75 4.102,50 46.221,50
01/07/14 31/07/14 30 136,75 4.102,50 50.324,00
01/08/14 31/08/14 30 136,75 4.102,50 54.426,50
01/09/14 30/09/14 30 136,75 4.102,50 58.529,00
01/10/14 31/10/14 30 136,75 4.102,50 62.631,50
01/11/14 30/11/14 30 136,75 4.102,50 66.734,00
01/12/14 31/12/14 30 136,75 4.102,50 70.836,50
01/01/15 31/01/15 30 136,75 4.102,50 74.939,00
01/02/15 28/02/15 30 136,75 4.102,50 79.041,50
01/03/15 31/03/15 30 136,75 4.102,50 83.144,00
01/04/15 30/04/15 30 136,75 4.102,50 87.246,50
01/05/15 18/05/15 18 136,75 2.461,50 89.708,00

TOTAL 89.708,00


b) INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde 22-05-2014 (fecha de de notificación de la demandada), hasta el 18-05-2015, (fecha en la cual el experto contable realizó y presentó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial) y el cual fue objeto del referido reclamo, y conforme a los términos establecidos por el fallo del Ad quem.

c). LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde el 21-07-2013 (fecha de la terminación de la relación laboral), hasta el 31-12-2014 (fecha de publicación del IPC), los cuales fueron condenados por el fallo proferido en la presente causa, y LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS, desde 22-05-2014 (fecha de de notificación de la demandada), hasta el 31-12-2014 (fecha de publicación del IPC).


Por lo que conforme a los parámetros establecidos por el referido fallo de Alzada de fecha 12-03-2015 y los montos cuantificados por el fallo proferido por este Juzgador de fecha 22-01-2016, que decidió el mencionado reclamo, en lo que respecta a las fechas finales de su determinación, es evidente que la demandada adeuda aun, a la parte actora, la actualización de los referidos conceptos condenados, a saber; (salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria), desde las fechas hasta la cual fueron cuantificados por el experto contable (en lo que respecta a los conceptos que no afecto el referido reclamo), y el referido fallo dictado por este Juzgador en fecha 22/01/2016, en los términos precedentemente señalados, hasta la ejecución del fallo.

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador, acordar la actualización de la experticia complementaria ordenada por el referido fallo en lo que respecta a los meses pendientes por los salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 02-02-2016, cuyo reclamo fue decidido por este Juzgador mediante sentencia de fecha 22/01/2016, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo de Alzada, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. En tal sentido, y no obstante que este Juzgador puede realizarían dichos cálculos en lo que respecta a la mora y la indexación, a través de la aplicación del modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial, sin embargo, por cuanto dicho recurso o aplicación informático, ha presentado problemas para su acceso, arrojando la siguiente información: (Error de enlace con el servidor. Comuníquese con el Administrador); este Juzgador ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal. Así mismo, este Juzgador designa a la ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia en lo que respecta a la cuantificación de los salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales, intereses de mora sobre los conceptos condenados y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en la presente causa por en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual MODIFICA la sentencia proferida en fecha 09-01-2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó establecido en la mencionada decisión de Alzada, para lo cual deberá tomar en cuanta los siguientes parámetros:

1). Deberá cuantificar los Salarios causados por aplicación de la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y RAMOS CONEXOS Y SIMILARES (salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales), desde o a partir del día 18-05-2015, fecha en la cual el experto consignó el informe pericial, que fuera objeto de reclamo por la parte actora, y los cuales fueron debidamente estimados o establecidos mediante decisión proferida por este Juzgador de fecha 22/01/2016, conforme a la cual decidió el mencionado reclamo ejercido por la parte actora contra la experticia complementaria consignada en los auto en fecha 18/05/2015 por el ciudadano ANGEL MENDOZA, a razón de Bs. 136,75 diarios, conforme lo indicó el sentenciador, hasta la ejecución del fallo, pero como aun la presente causa no se encuentra en ese estado, los mismos serán calculados hasta la fecha de su cuantificación por el mencionado experto. Así se establece.

2). LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS DISTINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde o a partir del día 18-05-2015, (fecha en la cual el experto contable presentó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial), que fuera objeto de reclamo por la parte actora, y debidamente estimados o establecidos mediante decisión proferida por este Juzgador de fecha 22/01/2016, conforme a la cual decidió el mencionado reclamo ejercido por la parte actora contra la experticia complementaria consignada en los auto en fecha 18/05/2015 por el ciudadano ANGEL MENDOZA, hasta la ejecución del fallo, pero como aun la presente causa no se encuentra en ese estado, los mismos serán cuantificados hasta la fecha de su cuantificación por el mencionado experto. Así se establece.

3). Deberá cuantificar LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde o a partir del día 31-12-2014 (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido experto y estimados por este Juzgador conforme a los términos establecidos en el fallo proferido en fecha 22/01/2016, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela), los cuales fueron condenados por el fallo proferido por la Alzada en la presente causa, y LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS, desde o a partir del día 31-12-2014 (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido experto y estimados por este Juzgador conforme a los términos establecidos en el fallo proferido en fecha 22/01/2016, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela), ambos, hasta la ejecución del fallo, pero como aun la presente causa no se encuentra en ese estado, los mismos serán cuantificados hasta la fecha de su cuantificación por el mencionado experto. Así se establece.


Pues bien, este Juzgador, ordena la notificación de la ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, ampliamente identificadas en los autos, experto contable designada en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia mediante boleta, a objeto de que acepte el cargo, preste juramento, y se reúna con este Juzgador a los fines fijar sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Líbrese boleta de notificación a dicha ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES. Así se establece.

Igualmente, una vez que conste en los autos la consignación de la actualización de la experticia complementaria ordenada en la presente decisión, y haya quedado definitivamente firme, este Juzgador ordenará su ejecución. Así se establece.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes mediante boletas. Líbrese Boleta a las partes. Así se establece.

Asimismo, este Juzgador deja constancia que por cuanto el Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó fallas y en consecuencia en el día de hoy no se encuentra operativo, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente Libro Diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio judicial, en consecuencia, una vez que sea superada dicha circunstancia y se active dicha aplicación informática, este Juzgador procederá ha registrar la presente actuación en dicho Sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ACUERDA la actualización de la experticia complementaria ordenada por el referido fallo en lo que respecta a los meses pendientes por los salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 02-02-2016, cuyo reclamo fue decidido por este Juzgador mediante sentencia de fecha 22/01/2016, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo de Alzada, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Así se establece.

SEGUNDO: Se designa a la ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia en lo que respecta a la cuantificación de los salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales, intereses de mora sobre los conceptos condenados y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en la presente causa por en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual MODIFICA la sentencia proferida en fecha 09-01-2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó establecido en la mencionada decisión de Alzada, y a tale fines se ordena su notificación mediante boleta, a objeto de que acepte el cargo, preste juramento, y se reúna con este Juzgador, para fijarle sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario

Abg. Manuel López.