REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Dieciséis (2016)
Año 206º y 157°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000199

PARTE ACTORA: ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.147.543.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELLY JOSE AGUILERA CHACON, EDGAR GUSTAVO FLORES LOIS, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE y WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 33.390, 149.423, 131.809 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, YESIKA TORREALBA RIVERO y BARBARA SALAZAR GUDIÑO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 148.911 y 217.122, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 131.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.147.543, tal como consta de poder que cursa en los autos, y YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:148.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, según se evidencia de poder que en original es presentado a la vista de este Juzgador, así como en copias simples, las cuales una vez confrontadas con el referido original, las mismas son agregadas a los autos en este acto. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:

PRIMERA: ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.543, presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2016-000199. Como fundamento de su pretensión, ENDER ALEXANDER JASPE MATOS alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 2 de junio de 2008 hasta el 9 de octubre de 2015, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.643,99) y su último salario integral diario fue de novecientos dos bolívares con noventa y dos (Bs.902,92).
3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
4.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005.
5.- Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la cláusula 25 o 26 de la Convención Colectiva pero por cuanto el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio.
6.- ENDER ALEXANDER JASPE MATOS demandó, en consecuencia, la cantidad de dos millones trescientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.395.595,68) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia de comisiones o incentivos. 614.639,55
Diferencia aporte del patrono a la caja de ahorros. 46.734,20
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional (2008-2015). 258.671,46
Diferencia por concepto de utilidades (2008-2015). 598.910,70
Diferencia de antigüedad. 246.117,66
Diferencia de intereses devengados 119.941,64
Intereses moratorios. 510.580,47
TOTAL 2.395.595,68
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 3 de febrero de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda a ENDER ALEXANDER JASPE MATOS la suma de dos millones trescientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.395.595,68) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a ENDER ALEXANDER JASPE MATOS con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a ENDER ALEXANDER JASPE MATOS a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho ENDER ALEXANDER JASPE MATOS con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega ENDER ALEXANDER JASPE MATOS hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.
4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de ENDER ALEXANDER JASPE MATOS.
5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro pero como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir ENDER ALEXANDER JASPE MATOS el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por ENDER ALEXANDER JASPE MATOS. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a ENDER ALEXANDER JASPE MATOS la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia de comisiones o incentivos. 65.310,60
Diferencia aporte del patrono a la caja de ahorros. 14.776,75
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional (2008-2015). 102.143,89
Diferencia por concepto de utilidades (2008-2015). 259.074,04
Diferencia de antigüedad. 71.413,63
Diferencia de intereses devengados 42.835,57
Intereses moratorios. 94.445,52
TOTAL 650.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de ENDER ALEXANDER JASPE MATOS por la cantidad total de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00048823 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 14 de abril de 2016 librado a favor de ENDER ALEXANDER JASPE MATOS.
El apoderado judicial de ENDER ALEXANDER JASPE MATOS declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de ENDER ALEXANDER JASPE MATOS el cheque antes identificado por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ENDER ALEXANDER JASPE MATOS conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 9 de octubre de 2015, pues el pago de la suma antes indicada de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a ENDER ALEXANDER JASPE MATOS por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ENDER ALEXANDER JASPE MATOS a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
ENDER ALEXANDER JASPE MATOS asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ENDER ALEXANDER JASPE MATOS prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ENDER ALEXANDER JASPE MATOS, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, ENDER ALEXANDER JASPE MATOS conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que ENDER ALEXANDER JASPE MATOS intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes de los apoderados judiciales de las partes, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, y que cursan en los autos a los folios (10) al (12), y del (24) al (29), respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

5º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiún (21) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel Ramón López Guerra.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:02 A.M.

El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel Ramón López Guerra.

Los Presentes: