REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril dos mil dieciséis (2016)
205º y 157°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-000453
OFERENTE: DROGUERÍA ZETA PHARMA ABC C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: GERALDIN DELIMA JORDÁN, MARÍA LUISA CARRILLO GUERRA, EUKARIS ANAHOLI SIVIRA, ANDREA REVERÓN BARROT, LISSETTE PÉREZ CHACÓN y LUIS EDUARDO PULIDO CANINO
OFERIDO: WILBERT TOVAR
ABOGADA QUE ASISTE AL OFERIDO: ANDREÍNA MENDOZA HERRERA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción de fecha siete (07) de abril de 2016; presentada por los ciudadanos: ANDREÍNA MENDOZA HERRERA, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°257.414, quien asiste al Oferido ciudadano WILBERT TOVAR, cédula de identidad NºV-20.027.195 y ANDREA REVERÓN BARROT, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°257.536, en su carácter de apoderado judicial del Oferente DROGUERÍA ZETA PHARMA ABC C.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado al folio veinte (20) del físico del expediente que textualmente indica:

“Las Partes desisten de cualquier acción a futuro vinculada a la relación laboral que existió entre EL OFERENTE y EL OFERIDO. QUINTA: Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta transacción y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la trabajadora (Oferida) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: 286 días de prestaciones sociales (antigüedad); intereses sobre prestaciones sociales; 19 días de vacaciones fraccionadas 2015-2016; 14 días de bono vacacional fraccionado 2015-2016; 10 días de utilidades 2016; y bono transaccional de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Oferente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto alguno el oficio de fecha 31 de marzo de 2016, librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC). Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), informando al respecto y se dará por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Meicer Moreno